Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 462/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 51/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 462/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 51/2011-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre reclamación cantidad nº 1063/2009 del Juzgado Primera Instancia 4 Rubí
S E N T E N C I A Nº462/2011
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª.MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil once
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal sobre reclamación cantidad nº 1063/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , contra MUTUA DE PROPIETARIOS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de septiembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por AXA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Rodríguez Soria, contra MUTUA DE PROPIETARIOS Y Dña. Francisca .
Las costas procesales se entienden impuestas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 13 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma.Sra. Magistrada MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- No suscitándose cuestión sobre la caída de un árbol de la codemandada, sobre la finca vecina, causando daños a la actora , el tema se limita a si concurrió o no fuerza mayor.
A este respecto, esta Audiencia ha indicado y referido a la misma fecha en que ocurrió el siniestro,en sentencia de 17 de Marzo de 2011 " El artc 1105 del Código civil establece : Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables ". Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que, por su propia naturaleza, no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común. Así las cosas, es necesario indicar que para integrar el concepto de vientos extraordinarios, que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor , no basta con la apreciación subjetiva de un testigo; no basta, pues, con la declaración de los agentes de la guardia urbana intervinientes en el sentido de que se trataba de vientos muy fuertes que les llevaron a efectuar muchas intervenciones. Máxime cuando, como ocurre en este caso, la actora aporta, por un lado (doc. num. 6 de la demanda, folios 16 y ss.), la lista oficial emitida por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) de términos municipales de la provincia de Barcelona que resultaron afectados por la tempestad ciclónica atípica (TCA) habida en algunos lugares de España entre los días 23 y 25 de enero de 2009, sin que entre ellos esté incluido el municipio de Mataró y, por otro lado, (doc. num. 6, folio 21) la comunicación del CCS remitida a la actora y por la que dicho organismo público rechaza hacerse cargo del siniestro de autos, precisamente, alegando que en Mataró ni hubo TCA ni ningún otro fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario que permita entender los daños como "consorciables". En este sentido, el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorciode Compensación de Seguros considera cubiertos por tal seguro los "vientos extraordinarios", definiendo como tales "aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos".
Ello mismo aplicado al caso presente, debe conducir a estimar el recurso, habida cuenta que no sin desconocer los importantes vientos en aquella fecha, en los distintos lugares del territorio de Cataluña, también Sant Cugat, Valldoreix, y que no fue este árbol el único que cayó, de ello no puede extrapolarse el que fueran extraordinarios, y así el observatorio próximo de Castellbisbal recogió que fue de 101,5 Km/hora, muy inferior al previsto en el Estatuto, lo que condujo a que el Consorcio rechazara el siniestro ( folio 46). A ello no es óbice que se intentara acreditar que el jardín teñía un correcto mantenimiento, pues no es suficiente el cuidado del árbol, sino que a veces la sola existencia, cuando los mismos tienen una altura considerable, constituyen un riesgo potencial, cuando existen importantes vientos, y si bien los propietarios pueden optar por su conservación, obviando los diversos motivos que les inspiran a ello, no tienen los vecinos, ajenos a los mismos, la obligación de cargar con los desperfectos que les produzcan, por lo que se estima la demanda.
SEGUNDO.- Las costas de la 1ª Instancia se imponen a los demandados, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación procesal de Axa seguros Generales S.A. de seguros y reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 se Rubí, en los autos de juicio verbal 1063-2009, de fecha 27 de Septiembre de 2010, debo revocar dicha resolución y en su lugar , estimando la demanda que interpuso contra Dª Francisca y Mutua de Propietarios, debemos condenarles a que indemnicen con carácter solidario a la actora, en la suma de 1.100 €, intereses del artc 576 de la LEC, desde la presente resolución, así como las costas de la 1ª Instancia, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
