Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 462/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 446/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 462/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100302
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 446/11
JUZGADO GRANADA 6
ORDINARIO Nº 1.027/10
PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
S E N T E N C I A Nº 462/11
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ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1.027/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Vicente y Dª Teodora , representados por la Procuradora Sra. López-Marín Pérez, contra "BAREO INVETMENTS S.L.", representada por la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Acerca de la configuración del denominado incumplimiento contractual es uniforme la jurisprudencia que ha dado paso al aspecto objetivo de la frustración del fin del contrato frente a la trasnochada voluntad deliberadamente rebelde el cumplimiento que exigía un comportamiento doloso para que cualquiera de las opciones o alternativas del Art. 1124 del código Civil (cumplimiento o resolución) pudieran hacerse efectivas.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1.993 , 30 de junio de 1.997 y 10 de julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "questio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.998 , 28 de febrero de 1.999 , 16 de abril de 1.991 , 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 1.994 , el artº 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1.996 , con cita de las de 24 de octubre de 1.983 y 31 de diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no solo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementaria que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" ( STS de 27-2-2.004 ).
No lo constituye el simple retraso ( sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9-2003 ).
Es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa y legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1.988 , 21 de julio de 1990 , 16 de mayo de 1992 , 24 de octubre de 1990 , 30 de julio de 1997 , 22 de febrero de 2002 y 11-3-2002 ).
SEGUNDO . No podemos compartir la valoración probatoria y la interpretación contractual efectuada por la Juzgadora de instancia que le ha llevado a desestimar la demanda formulada en solicitud de la resolución de los contratos de compraventa. Señala la sentencia que en la cláusula quinta del contrato no se fija un plazo determinado para la entrega de la vivienda, plazas de aparcamiento y trastero. Es verdad que establece que "salvo circunstancias de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la sociedad vendedora, ésta se obliga a tener terminada la vivienda y los anejos objeto de esta compraventa, con el certificado de final de obra de las mismas debidamente protocolizado, así como a tener solicitada la consiguiente licencia de primera ocupación, antes de la finalización del tercer trimestre de 2009 ". Pero también lo es que "si la entrega no tuviese lugar en la fecha prevista en el párrafo anterior", sin que medie causa no imputable a la vendedora y sin que haya existido causa de fuerza mayor que impida el cumplimiento de lo pactado, la compradora habrá de dejar de transcurrir un mes, hecho lo cual podrá optar, entre requerir notarialmente a la vendedora para exigir el cumplimiento del contrato o instar la resolución del mismo, ambos en la forma y modos previstos en la Ley 57/68 26 de julio. En el supuesto de la resolución el comprador podrá reclamar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6% de interés anual.
Por si existiese alguna duda de que la fecha de entrega era antes de finalizar el tercer trimestre de 2009, es decir, antes del 30 de septiembre de 2009, la estipulación 6ª in fine señala que "en todo caso, la obtención del certificado final de obra de la dirección técnica y la licencia de primera ocupación supondrá el cumplimiento por la sociedad vendedora de su obligación de terminar la construcción conforme a lo convenido". Esto que decimos viene a ser corroborado de manera expresa en el documento informativo abreviado que se entregó a los compradores en el que se indica que la "entrega" tendría lugar a finales del tercer trimestre del año 2009.
Sin embargo, la entrega de los inmuebles no fue posible sino más de seis meses después del término convenido, concretamente hasta el día 9 abril de 2010 en que el ayuntamiento de Atarfe concedió la licencia de primera ocupación. Este retraso sólo puede imputarse a la promotora demandada, tal y como así lo informa la entidad municipal, al indicar que el motivo fue debido a la falta de ejecución y terminación del colector de conexión a las redes generales de abastecimiento y saneamiento. Circunstancia esta conocida y prevista en el acta de recepción de las obras de urbanización del Sector SR-20 de 2 de noviembre de 2006 en la que se enumeran las obras pendientes de ejecutar, entre ellas las conexiones exteriores de abastecimiento y saneamiento, y se advierte que no se concederán licencias de primera ocupación hasta la recepción completa y puesta en funcionamiento. Incluso a la fecha del informe las obras no estaban finalizadas, aunque se habían garantizado mediante la prestación de un aval.
De otra parte, el retraso habido no puede considerarse una mera demora, sino suficiente para entender frustrado el fin del contrato. Máxime, si tenemos en cuenta los antecedentes de la relación habida entre las partes, plagados de incumplimientos y no devolución de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos de reserva de 17-12-2006 y de compraventa de 15-2-2007, que obligaron a tenerlos por resueltos y a la celebración del contrato de compraventa de 4 de junio de 2009, cuya resolución aquí se pretende. Por todo ello no resulta descabellado reputar como esencial el término pactado de entrega de la cosa, teniendo en cuenta el breve plazo estipulado entre la firma del contrato y la entrega, que no superaba los cuatro meses, y ante la apariencia de estar terminada la obra y la expectativa de una inminente puesta disposición de los compradores.
Además, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse muy recientemente en su sentencia de 23-9-2011 , en procedimiento seguido entre otros compradores de viviendas en la misma promoción y la promotora aquí demandada. Decíamos, con referencia a la STS de 14-11-98 que "la conducta del comprador no tiene en modo alguno por qué ser la de aquietamiento a esa situación, pues ya ha esperado seis meses a que el vendedor cumpla, y ningún pacto contractual ni conducta propia le obligaba a un aplazamiento", añadiendo que "en circunstancias similares a las de autos esta Sala ha venido expresando reiteradamente, que la demora habida en la entrega de la cosa objeto del contrato frustra las legítimas expectativas del comprador y a que acarrea la resolución pretendida".
TERCERO . En lo que no podemos acoger la demanda es en la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios producidos por la compra de mobiliario para la vivienda que después no ha sido entregada en tiempo hábil. Estos supuestos perjuicios ninguna relación de causalidad o necesidad guardan con el incumplimiento de la vendedora y no pueden ser imputados a la misma. Pese a la proximidad del tiempo, no consta que fueran a ir precisamente destinados al inmueble que se adquiría. Además, los tienen en su poder los actores y no pueden exigir que se haga cargo de ellos la demandada, pues ninguna obligación ha asumido al respecto.
CUARTO . De conformidad con los artículos 394, 2 º y 398, 2º de la LEC no se condena en las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad y estimando parcialmente la demanda, debemos declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 4 de junio de 2009 (documento número 2 de la demanda), condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 45.150 €, más los intereses pactados desde la fecha del contrato de compraventa, todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

