Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 454/11
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 148/07
SENTENCIA Nº 462/12
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de junio de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 148/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Surinver Sociedad Cooperativa Limitada, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr/a Pérez Botía, y como apelada la parte demandante Transportes Internacionales Guibama, S.L., representada por el Procurador Sr/a Garcia Mora y defendida por el Letrado Sr/a. Cribeiro de Unamuno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 148/07, se dictó
sentencia con fecha 11/2/11
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Transportes Internacionales Guibama, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliu, frente a Surinver, S.C.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Laorden, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de siete mil euros con sesenta céntimos de euro (7.000,6 euros), más los intereses legales correspondiente, debiendo abonar cada parte las costas devengadas en su instancia, y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 454/11, tramitándose el recurso en forma legal.
La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/7/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO .- La
sentencia recaída en la primera instancia de fecha 11 de febrero de 2.011
, estima parcialmente la demanda formulada por Transportes Internacionales Guibama, S.L. y condena a la demandada Surinver, S.C.L., a pagar a la actora la cantidad de 7.000,6 Euros, importe de determinadas facturas emitidas por la entidad ahora demandante como consecuencia de los portes de mercancías realizados por encargo de la demandada, con origen en distintos puntos de carga españoles y destino a disposición de aquella en Holanda.
Frente a la referida resolución, la entidad demandante Transportes Internacionales Guibama, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en que procede estimar en su integridad la demanda formulada por cuanto el objeto del litigio consiste en la reclamación de un importe de las facturas aportadas por servicios prestados a la demandada y que ésta no discute. En segundo lugar se alega por esta sociedad demandante y ahora recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del "Juez a quo".
Por su parte, la entidad demandada Surinver, S.C.L., interpone de igual forma recurso de apelación, en el que de forma previa pone de manifiesto que procede declarar la Nulidad de todo lo actuado por falta de competencia objetiva del juzgado de primera Instancia, al corresponder la misma al Juzgado Mercantil de Alicante. Como motivo del recurso propiamente dicho, en esencia se alega por esta recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender acreditado el incumplimiento de la demandante de las obligaciones derivadas del contrato de transporte y que dicho incumplimiento ha causado a la demandada evidentes daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Procede analizar con carácter previo, la cuestión relativa a la competencia objetiva del Juzgado "a quo" para conocer de las presentes actuaciones, cuestión que ha sido estudiada por numerosas resoluciones (
Sentencias de la A.P. de Valencia de 28 de julio de 2.009
y
20 octubre de 2.009
entre otras).
En el presente supuesto, es indudable que la entidad demandante formuló pretensión al amparo de la normativa en materia de transportes, así se aportan fotocopias de los CMR o cartas de Porte justificativas de los servicios prestados citando como derecho sustantivo en la fundamentación jurídica no solamente los
artículos 50
,
51
,
63, 2º y concordantes del Código de Comercio
, sino además las disposiciones de la Convención CMR relativos al Contrato de Transporte de Mercancías por Carretera, que la demanda se interpuso en fecha 16 de febrero de 2007, y que a tal fecha el Juzgado competente para conocer tal clase de acción, con carácter exclusivo y excluyente (
art. 46 LEC ), era el Juzgado de lo Mercantil de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 ter de la LOPJ , en cuyo apartado 2 b) le atribuye la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. A su vez, del
artículo 48.1 de la LEC resulta que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto, resultando del artículo 48. 2 y 3 la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de Primera Instancia carecía de competencia objetiva para el conocimiento del mismo, lo que se ha de poner en conexión con los
artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes
225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil
en materia de nulidad de actuaciones.
Ha de concluirse, por tanto, que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y careciendo el Juzgado de Instancia de competencia objetiva para conocer de las acciones de anterior referencia, debe decretarse la nulidad de lo actuado (ex
artículo 225.1º LEC (LA LEY 58/2000)) y retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, en la que el Juzgador de Instancia debió resolver lo procedente en derecho en orden a su declaración de falta de competencia objetiva para conocer del asunto
Por tanto, procede, en este caso, declarar la nulidad de lo actuado, por falta de competencia objetiva, si bien, al hilo de lo argumentado por la parte demandante recurrente, al interponer el recurso que ahora resolvemos, cabe efectuar las siguientes precisiones:
a) La cuestión relativa a la competencia objetiva es "indisponible" lo que significa que no cabe efectuar valoraciones sobre la mayor o menor eficacia práctica de determinada resolución, a la vista del previsible resultado. La posibilidad de apreciar tal falta de competencia en cualquier momento la recoge expresamente el
artículo 48,2 LEC , incluso en trámite de casación, por lo que hacer uso del cauce recogido en dicho precepto es obligatorio para el órgano jurisdiccional que advierta la existencia de falta de competencia objetiva.
b) No hay duda de que nos encontramos ante la reclamación del importe de unos portes pactados por las partes en un contrato de transporte internacional por carretera, en la que, tal y como ha quedado expuesto, por la parte demandante se alega como derecho aplicable tanto los artículos referidos anteriormente del Código de comercio como las disposiciones de la Convención CMR relativa al Contrato de Transporte de Mercancías por Carretera. Y no puede discutirse que por la entidad demandada se alega la existencia de un incumplimiento de la entidad transportista de las obligaciones derivadas del contrato de transporte, lo que ha sido causante de unos determinados daños y perjuicios invocando de igual forma el Convenio sobre el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR)
c) La competencia objetiva ha de ser valorada, en un primer momento, por la propia parte demandante, y aunque es cierto que la competencia para conocer del procedimiento monitorio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, una vez producida la oposición en el seno de aquel, la cuestión ha de ser remitida al Juzgado de lo mercantil, que es el especializado, si afecta - como aquí sucede- al cumplimiento de un contrato que, entre otros aspectos, se refiere al transporte internacional de mercancías por carretera, lo que la Sala no puede desconocer.
Supuesto similar al que ahora contemplamos es resuelto por la
A.P. de Madrid por medio de Auto de fecha 28 de febrero de 2.007
: "El auto objeto del presente recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, toma como ratio decidendi que se reclama el importe de unos servicios en base a unos servicios de transportes de mercancías, presentando como documentos las facturas emitidas para el pago de los servicios de transporte prestados, atribuyendo la competencia a los Juzgados de lo mercantil, y, en efecto, en la solicitud de juicio monitorio ya en el hecho primero se indica que la instante es una empresa de servicios, a la cual la entidad frente a la que dirige el procedimiento le efectuó un encargo para que se realizara el transporte de una mercancía desde su sede en Pamplona hasta su cliente en Santa Cruz de Tenerife, solicitando la recogida de la mercancía en su sede en Pamplona, como así efectivamente se hizo y fue debidamente transportada,
manifestando la deudora que había habido problemas con la carga enviada, que había sufridos algunos daños; ciertamente en la fundamentación jurídica se hace referencia a los
arts. 1542
y
1544 del Código Civil
, pero también al
art. 952.2º del Código de Comercio ; desde lo precedente es de señalar que el
art. 86 ter 2 b atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional e internacional, competencia atribuida por razón de la materia, Juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil, LO 8/2003 de 9 de Julio
, cuya creación conlleva la modificación de la Ley de Planta y Demarcación, de modo tal que dicho Juzgados no dejan de ser de Primera Instancia e incardinados en el orden jurisdiccional civil, partiendo de ello que en modo alguno se ha de entender que la determinación de la competencia funcional que señala el
art. 813 LEC a los Juzgados de Primera Instancia deba entenderse que excluye "per se" a los Juzgados de lo Mercantil, en aquellas materias cuya competencia le venga atribuida, siendo de señalar en relación con el juicio monitorio la propia naturaleza del mismo, en cuanto en caso de oposición del deudor deriva al juicio verbal, al que se convoca de manera inmediata, o al ordinario, con concesión del plazo de un mes para formular demanda, en cualquier caso siendo el órgano competente para conocer de ese ulterior proceso el mismo ante el que se presentó la solicitud inicial del monitorio, por lo que la tramitación de ésta debe estar en función de la ulterior competencia, y siendo ello así, claro se nos presenta que la reclamación que se formula a través del monitorio se incardina o tiene su base en un contrato de transporte, siendo que la demandante en ese contrato opera como mediador, que ocupa ante el usuario la posición de transportista y ante el transportista efectivo la posición de remitente,
arts. 275
y
379 del Código de Comercio
, así en el mismo sentido los
arts. 120.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 159.2 de su Reglamento, o en su caso ocupa la oposición de transitaria, persona natural o jurídica que por cuenta de terceros y en forma habitual, proyecta, controla, coordina y dirige todas las operaciones necesarias para realizar el transporte de mercancía por cualquier modo, prestando los servicios complementarios necesarios para ultimar y llevar a buen fin la operación, o, en su caso Agencia de Transporte, dedicada a intervenir en la contratación del transporte, como organizaciones auxiliares interpuestas entre el usuario y el transportista, bien en relación con la totalidad del transporte o bien a parte de él, en cualquier evidente se presenta que la intervención de la ahora apelante, lo es en relación con transporte, asumiendo derechos y obligaciones en relación con el mismo, por lo que ciertamente en términos generales hay un arrendamiento de servicios pero con especificidad y regulación propia en relación con el transporte; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso, con confirmación de la resolución a la que se contrae". En el mismo sentido se pronuncian entre otras las
sentencias de la A.P. de Sevilla de 11 de mayo de 2.010 y A.P. de Alicante (Sección
5ª) de 28 de junio de 2.006
.
Consiguientemente, apreciándose la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia y declarándose la Nulidad de lo actuado desde el momento de admisión de la demanda, no procede entrar a conocer de los motivos en los que se fundamentan los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.
TERCERO .- Dada la naturaleza de la presente resolución, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Decretar la nulidad de lo actuado en el juicio ordinario nº 148/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, por no ser dicho Juzgado objetivamente competente para conocimiento de la acción entablada, que debe plantearse, por afectar a materia de transporte, ante el Juzgado Mercantil, sin hacer imposición de costas causadas, por lo que cada uno de los litigantes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y
Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000
.
De conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06),
artículos 471 y 481 de la LEC
, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.