Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 452/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100447

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00462/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 175/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº452/12, entre partes, como apelante y demandada A.C.V. ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña Mónica González Albuerne y bajo la dirección de la Letrada Doña Laura Santos Lozano, como apelada, demandada e impugnante ALFOCASA ASTURIAS, S.L., representada por el Procurador Don Eugenio Alonso Ayllón y bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Pérez Ares, y como apelada y demandante SEINCU CLEAN, S.L.,representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección de la Letrada Doña Ángela García Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha tres de mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad Seincu Clean, S.L., representada por el Procurador Sr. Sastre, contra le entidad Alfocasa Asturias, S.L., representada por el Procurador Sr. Alonso y asimismo contra la entidad ACV España, S.A., representada por la Procuradora Sra. González, debo condenar y condeno a la entidad ACV España, S.A. a pagar en concepto de daños y perjuicios a la actora la cantidad de 10.961,81 euros, más lo intereses legales correspondientes, absolviendo de los pedimentos de la demanda a la entidad codemandada Alfocasa. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por A.C.V. España, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Partiendo de los antecedentes de la presente litis, y teniendo en cuenta que el origen de la avería fue debido a una incorrecta actuación en el momento del llenado de la caldera, conclusión que puso de relieve la Sra. Juez de primera instancia al valorar la prueba pericial ( art. 348 de la LEC ), y que esta Sala comparte, y habida cuenta además que el pronunciamiento de la sentencia recurrida que absolvió de la demanda a la entidad Alfocasa Asturias, S.L. no ha sido impugnado, el punto nuclear de la contienda queda configurado en dos cuestiones, a saber, si el llenado de la caldera fue realizado por la empresa instaladora, esto es la mercantil Inbulnes, o por quien llevó a cabo la puesta en marcha, esto es, la entidad Prymastur, y si esta última actuó por cuenta de la recurrente A.C.V. España, S.A.

Ambos extremos han sido discutidos por la recurrente. En orden al último de los citados, comparte la Sala la conclusión a tal respecto señalada en la sentencia apelada, máxime cuando ello se desprende claramente de la propia documental aportada por dicha parte con el escrito de contestación a la demanda, así no sólo ha resultado disponer de los partes de la referida empresa, sino que en el apartado d) del documento nº 10, titulado Informe del Servicio Técnico A.C.V. España, aparece la hoja de incidencias de la empresa Prymastur, pero es que además tal relación fue expresamente reconocida en la testifical.

Respecto a la otra cuestión, es decir, si el llenado se llevó a cabo por el instalador y con ocasión de la puesta en marcha, lo cierto es que se han dado versiones contradictorias, poniendo énfasis la apelante en el hecho de las declaraciones vertidas en la diligencia final por los operadores de Prymastur, S.A., que la Sra. Juez no tiene en cuenta suponiendo una posible falta de imparcialidad, pues, recalca dicha parte, de ser así no se entendería el motivo de haber acordado dicha diligencia. Ahora bien, es evidente que si la misma se llevó a cabo no fue sino con la intención, como de cualquier prueba resulta, de esclarecer los hechos, mas una vez practicada, la valoración de la misma se realiza conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 de la LEC ), y en consonancia en su caso con el resto del material probatorio, y así lo hizo la Sra. Juez. En este sentido, procedió a dirimir la cuestión de una manera objetiva, acudiendo al manual de instrucciones de instalación, uso y mantenimiento, en el que (pag. 22) se aprecia claramente cómo es en la puesta en marcha donde se contempla el llenado de los circuitos.

Es así que, por principio, la apreciación de la prueba llevada a cabo en la instancia, aunque en efecto puede ser revisada en el caso de los recursos ordinarios como es la apelación, debe en principio ser mantenida si la misma no resulta ilógica o absurda, o si no existen razones objetivas y más sólidas para alterar tal conclusión, lo que no se aprecia en el caso que se enjuicia.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, es claro que la obligación de indemnizar impuesta en la sentencia a la parte recurrente ha sido conforme a derecho ( art. 1.101 del CC ), por lo que el siguiente extremo a debatir ha de ser el relativo a la cuantía a cuyo resarcimiento dicha parte fue condenada, de un lado el precio de la caldera y, de otro, el importe de la remodelación de las lavadoras o de sustitución de la averiada.

Señala la apelante que el precio de adquisición de tal aparato sería el de 5.664,40 euros, y no el fijado en la recurrida de 5.758,40 euros. La diferencia ciertamente estriba en que al importe de 5.664,40 euros se le suma el concepto de 'puesta en marcha', que se hace constar en la factura de compra, y por ende ha de ser tenido en cuenta.

En cuanto al segundo concepto, por importe de 5.203,41 euros, viene referido a los trabajos para la modificación de dos lavadoras. Ello ha de considerarse necesario, pese a las objeciones de la parte recurrente, dado el tiempo que medió sin dar solución al problema, como claramente se infiere de autos, lo que en buena lógica abocó a sustituir de dicho modo el servicio que habría de dar la máquina averiada. La apelante añade que el documento aportado por la actora en justificación de dichos trabajos se refiere a unas facturas proforma, y su pago no se ha acreditado, mas lo cierto es que ha de darse por acreditada la ejecución de aquéllos, necesaria por otra parte habida cuenta de la actividad desarrollada por la demandante, y el documento en cuestión señala una cantidad referente a dichos trabajos, que no ha sido desvirtuada.

La valoración probatoria llevada a efecto sobre este extremo por la Sra. Juez de instancia no ha resultado ilógica ni arbitraria, y no hay razones para entenderla de otro modo.

TERCERO.-La codemandada Alfocasa Asturias, S.L., que resultó absuelta, formuló por su parte impugnación de la sentencia respecto del pronunciamiento relativo a las costas procesales, entendiendo que, dado el rechazo de la demanda frente a ella formulada, procedía la condena a su abono a la actora, en lugar de la no expresa imposición, como así se resolvió.

Cierto es que el art. 394.1 contempla como regla general en orden a la condena en costas el criterio de vencimiento, mas también contiene una regla excepcional a éste, facultando a los tribunales para no efectuar expresa imposición en el supuesto de existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Estas últimas vienen referidas a la existencia de diversos criterios jurídicos sobre una cuestión, y aquéllas, entre otros aspectos, a una racionalidad en el posicionamiento de la parte respecto de la tutela pretendida, y ciertamente esto puede predicarse del caso de autos, si se tiene en cuenta que la ahora impugnante fue la vendedora del producto que luego resultó inadecuado. Resultaba, pues, razonable y justificable que la acción en un principio fuese dirigida frente a dicha entidad, y tal proceder no puede entenderse ilógico sino racional en tal posición.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede ratificar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y las de la impugnación a quien la promovió ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por A.C.V. España, S.A., así como la impugnación formulada por Alfocasa Asturias, S.L. contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de su recurso y a la impugnante las de su impugnación.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Procediendo asimismo la devolución del depósito constituido por el impugnante al no estar previsto en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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