Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 801/2011 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 462/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 801/2011-P
Procedencia: Juicio verbal nº 2/2011 del Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona
S E N T E N C I A Nº462/2012
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal nº 2/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de MOBILIARIO DE OFICINAS MORENILLA 4 S.A. , contra SONALAR S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de mayo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
F A L L O:Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Espada Losada, en nombre y representación de MOBILIARIO DE OFICINAS MORENILLA, S.A., y dirigida contra SONALAR, S.A.,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este proceso SONALAR, S.A., a que abone a la citada actora MOBILIARIO DE OFICINAS MORENILLA, S.A., la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.770,66 EUR), por los conceptos de ésta Sentencia; y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este proceso SONALAR, S.A., a que abone a la citada actora MOBILIARIO DE OFICINAS MORENILLA, S.A., el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sobre dicha cantidad, desde la fecha de ésta resolución y hasta el completo pago; y,
NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO una expresa imposición de las costas de este juicio.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 19 de julio de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el Ilmo.Sr. Magistrado.D.VICENTE CONCA PEREZ
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Mobiliario de Oficinas Morenilla 4 SA, ejercita acción frente a Sonalar SA en reclamación de 5.541,33 euros, importe que Movistar le ha cobrado como consecuencia de las llamadas efectuadas a la demandada -central de alarmas- desde el móvil 628942922, vinculado a la alarma contratada. Dice la actora que desde 1997 tiene concertado un servicio de alarma con la demandada sobre sus oficinas situadas en la localidad de Ripollet; que la demandada le prestaba, además de dicho servicio, el mantenimiento del sistema y servicio técnico; que a partir de 18 de abril de 2009 se produjeron una serie de llamadas continuas desde el móvil indicado que resultaban fallidas y que se producían con la frecuencia de una cada segundo; que esa situación se prolongó hasta el 22 de mayo de 2009, momento en que por la actora, al tener noticia del problema, lo solucionó; que la compañía telefónica le facturó las llamadas, ascendiendo a la cantidad reclamada; que según la pericial que acompaña, las llamadas se produjeron por un fallo en el sistema de alarma consistente en un fallo en la conexión de la alarma.
La parte demandada se opone negando que hubiera fallo alguno en el sistema de alarma, añadiendo que cuando se empezaron a producir las señales de microcortes en la línea avisaron inmediatamente al cliente. Fue precisamente la pasividad de éste la que determinó que la situación se agravara y diera lugar a la facturación que ahora se reclama.
El juez considera que ha habido una concurrencia de culpas por ambas partes y atribuye un 50% de responsabilidad a cada una de ellas. Entiende que ante la persistencia de la anomalía, la demandada, aunque no tuviera suscrito contrato de mantenimiento con la actora (en realidad, dice el juez, se ignora si lo había o no) debió no sólo avisar de la incidencia (como considera probado que hizo) sino personarse en las dependencias del cliente, la actora, y verificar cuál era el problema. Si se hubiera hecho así (como efectivamente tuvo lugar tras la inspección de la empresa telefónica) se habría detectado el problema como se hizo cuando se personó el ingeniero Sr. Jose Ángel . Por parte de la actora, hubo clara pasividad al no hacer nada hasta que le llegó la factura.
La parte demandada se aquieta ante la sentencia y la actora la recurre.
SEGUNDO.-Con la prueba practicada el tribunal se ha podido formar una idea aproximada de lo que ocurrió. Las dependencias de la actora estaban conectadas con la central de alarmas demandada a través de una línea telefónica fija y, para el caso de que ésta fallara, supletoriamente por una de móvil. El día 18 de abril de 2009 la central receptora de alarmas comienza a recibir una sucesión continua de avisos de la línea móvil, activada como consecuencia del fallo reiterado de la fija. Conforme al protocolo de actuación de cualquier central de alarmas, ante la evidente anomalía que supone la incesante llegada de microcortes en la comunicación, obviados por las señales recibidas vía móvil, se pone en contacto con el cliente y le dice que avise a su suministrador de servicio telefónico.
A partir de aquí, ya no sabemos si se produce ese aviso o si la actora se limita a comprobar que su línea funciona bien. Por parte de la demandada se reiteraran las llamadas de comprobación de avería (así se admite en el recurso y, además, es impensable que durante más de un mes estuvieran recibiendo esas señales sin hacer nada al respecto).
Finalmente, cuando llega la factura es cuando acuden los técnicos de telefonía y ratifican que la línea fija funciona perfectamente. Como consecuencia de ello, Sonalar SA destaca un equipo técnico encabezado por el ingeniero Don. Jose Ángel (que depone como testigo) que comprueba que su central de intrusión (la propia del sistema de alarma) funciona perfectamente. Investigando, comprueban que se ha producido un cambio de centralita telefónica y que los cables de la alarma no han sido conectados a la misma.
Una vez se produce la conexión, el sistema ha vuelto a funcionar sin problemas.
TERCERO.-La recurrente incurre en un error de hecho importante en el planteamiento de su defensa. En efecto dice en su alegación segunda (y lo reitera a lo largo del escrito de apelación) que ella no hizo cambio alguno ni cambió de sitio la centralita de la alarma. Lo que se trasladó, o mejor dicho, se cambió, fue la centralita telefónica, no la caja o centralita de la alarma. Nadie ha dicho en ningún momento que la actora tocara esta centralita, sino que al cambiar la central telefónica, a la que es ajena la central de alarmas, no se le avisó y el cable de la alarma (que es por donde se produce la conexión con la central de alarma) quedó desconectado, sin línea. Don. Jose Ángel explica las señales de error que emitía la línea conectada a la central telefónica antigua por un probable resto de energía acumulada en las baterías de la misma (lo que explicaría que cuando él fue a hacer la inspección no diera ninguna señal; probablemente la batería de la centralita telefónica obsoleta se había agotado del todo).
Decimos que hubo un cambio de centralita telefónica porque así lo dice Don. Jose Ángel que explica que pasaron un cable de su centralita a la nueva telefónica y porque el Sr. Juan María , empleado de la actora, se muestra evasivo cuando es preguntado acerca de las obras que se hicieron y a las que él mismo se refiere en su declaración. Dice que se modificaron instalaciones, pero no concreta que fuera la telefónica, si bien asegura que la 'central de la alarma' no se tocó.
Como decimos, el recurso descansa en esa confusión entre central de alarma y central telefónica; la primera no se tocó en ningún momento por la actora, pero la telefónica sí que fue cambiada, quedando sin conectar a la nueva el cable que sale desde la central de la alarma.
En realidad, sólo este hecho ya constituye una omisión grave por parte de la actora, pues siendo un hecho notorio que los avisos de la central de alarma circulan por vía telefónica, el cambio de la instalación telefónica de la empresa actora debió ser comunicado inmediatamente.
En la alegación cuarta de su recurso, la apelante dice que la demandada se limitó 'a realizar avisos a mi mandante'. Don. Juan María niega en su declaración que tuviera noticia alguna de anomalía, pero la propia parte lo admite en su escrito de recurso, añadiendo que se limitaban a realizar comprobaciones sobre su línea, que funcionaba bien. Y dice que Sonalar SA debió mandar un técnico porque tenían contrato de mantenimiento. La otra parte lo niega, y el juez ya dice que se desconoce pues no se ha aportado contrato alguno en que así conste.
Es cuando llega la factura de más de cinco mil euros cuando saltan, valga la expresión, todas las alarmas y la actora avisa a Telefónica y la demandada desplaza un técnico. Por eso, el juez entiende que hubo una cierta negligencia por ambas partes y este tribunal no puede sino confirmar ese criterio. Si las dos partes hubieran aplicado la diligencia desplegada tras la factura, ésta no habría tenido lugar.
Como consecuencia de la falta de recurso por parte de la demandada, no hemos de valorar aquí la negligencia de ésta, que ya ha sido fijada por la sentencia de la primera instancia. Es la de la actora la que hay que valorar, y ya hemos dicho que coincidimos con el juez en que pecó de pasividad ante los reiterados avisos de la demandada y, además, incurrió en una responsabilidad añadida al no advertir a la central de alarmas del cambio de centralita telefónica.
Debemos, pues, confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante ( artículo 398 Lec ).
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MOBILIARIO DE COCINA MORENILLA 4 SAfrente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 2/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
