Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 462/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 736/2011 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100451


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00462/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 736/2011-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 264/09 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de BETANZOS , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 736/11 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -INVERSIONES MARTÍNEZ BELLO, S.L.- , con C.I.F. B-36923977, y domicilio en c/Gerona Nº 6- Entresuelo, Vigo, representada por el Procurador/a Sr/a AGUIAR BOUDÍN y bajo la dirección del Letrado Sr/a. IRISARRI CASTRO; y como APELADO/DTE: -D. Eusebio -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 . Lugo, representado por el Procurador/a Sr./a LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del Letrado Sr./a LÓPEZ CASTRO, sobre .

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 28-02-11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Inversiones Martínez Bello, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Aguiar Boudín.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 13- Enero-12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Aguiar Boudín, en nombre y representación de la entidad Inversiones Martínez Bello, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a López Valcárcel, en nombre y representación de D. Eusebio , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 11-Mayo-12 se señaló para votación y fallo el día 2-10-12.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone,

PRIMERO.- La pretensión formulada por la parte actora en la demanda rectora de estos autos frente al demandado es que se declare la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción desde el 18 de Noviembre de 2005 y se condene a la demandada a que reintegre a la actora la suma de 25.080,24 € más sus intereses legales, así como el pago de las costas; a lo que se opone esta última por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que no debería haber sido estimada la demanda, combatiendo asimismo la imposición del pago de costas; a lo que se opone la demandante-apelada solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado en autos que el 18 de Noviembre de 2005 entre las partes aquí litigantes se suscribió un contrato de compraventa de vivienda en construcción, en cuyo exponendo segundo se hace referencia a que la misma estará acabada aproximadamente el 30 de Marzo de 2008; en el momento de suscribir el citado contrato se entregó al constructor por la actora la suma de 12.540,12 €, habiendo firmado cuatro letras de cambio por un total de otros 12.540,12 € lo que arrojan la cifra final resultante de lo hasta ahora abonado de 25.080,24 €; en el momento de presentar la demanda transcurrido un año desde la fecha en que debía estar acabada la obra aún no se ha acabado, habiéndose incluso paralizado las obras; del examen del conjunto de pruebas practicadas hemos de concluir que en contra de lo sostenido por el Juez "a quo" no se observa ese incumplimiento por parte de la demandada como causa resolutoria del contrato de compraventa, pues aún cuando en el citado contrato se hace referencia a la terminación de las obras como obligación a cumplir por la parte demandada, es suficiente con leer el contenido del apartado a que se refiere este extremo para entender que se está haciendo referencia a un momento aproximado, con carácter únicamente orientativo no puede entenderse que el promotor está fijando esa fecha como la definitiva para la entrega de la vivienda, esto no pone en relación con la interpretación del contenido de los contratos como causa resolutoria para lo cual ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 "la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye", cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11- 1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado pro la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación "contra proferentem", acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .

TERCERO.- En consecuencia todo lo expuesto nos conduce a que la fecha indicada no es la que obliga al promotor a la entrega de la vivienda ya finalizada, pues puesta ésta en relación con la estipulación quinta, se deduce que a partir de la conclusión de la obra, comenzará para el promotor el plazo para la solicitud de licencia de primera ocupación y una vez obtenida en el plazo máximo de tres meses, salvo casos de fuerza mayor, se pondrá a disposición del comprador.

En este caso, la obra ha sufrido una paralización, pero no imputable al constructor, paralización que se ha acreditado fue impuesta por el Ayuntamiento de Sada a requerimiento de la Xunta de Galicia, y que comprendió desde Julio de 2007 hasta Abril de 2008, sin que dicha causa tuviese culpa ni responsabilidad alguna la parte demandada, ello fue debido a un cambio en las normas de Urbanismo del Ayuntamiento de Sada, lo que ha sido corroborado por las declaraciones emitidas en el acto del juicio por los Técnicos intervinientes y en ese sentido informa el propio Arquitecto Municipal al manifestar que en las obras en curso no se aprecia indicio alguno que permita siquiera sospechar que las obras no se ajustan al proyecto autorizado, es por lo que ante la impuesta paralización de las obras por causas que a él no le son imputables no se le puede exigir responsabilidad, por lo que descontando el período de paralización a él no imputable y que comprendió el período de tiempo de Julio de 2007, a Abril de 2008 y que el certificado final de obra ha sido emitido en Octubre del 2010, el retraso sería de un año y pico, no puede pretenderse sea de aplicación el art. 1124 del Cg. Civil para lo cual sería necesario que el incumplimiento por parte del demandado tuviese tal entidad que justificase la resolución contractual pretendida; por lo expuesto no puede hablarse de la concurrencia en el caso presente de causas por lo que ha quedado expuesto que justifiquen la resolución contractual, por lo que, el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda, con imposición de las costas causadas en la instancia a la actora.

CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto conlleva la no expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos, el 28-02-11 , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 264/09, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de desestimar las pretensiones deducías en la demanda, interpuesta por D. Eusebio contra "Inversiones Martínez Bello, S.L.", a quién se le absuelva de las peticiones de la misma, con imposición de las costas causadas a la parte actora y sin hacer expresa imposición en cuanto a las causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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