Sentencia Civil Nº 462/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 462/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 607/2011 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100439


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00462/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 607/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 877/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.4 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de julio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 462/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 607/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario 877/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.050,12 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Carlos Francisco , representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez; como APELADO: NCG BANCO, S.A. , representado por el Procurador Sr. Garrido Pardo.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 7 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada en su día por el Procurador Sr. Garrido Pardo en representación de la entidad Caixa Galicia S.L., asistida por el Letrado Sr. Casas Estévez, contra Don Carlos Francisco , representado procesalmente por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y asistido del letrado Sr. Otón Novo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 3.050,12 euros en concepto de principal, incrementado todo ello con los intereses pertinentes y legales que se devenguen hasta el completo y cumplido pago, con expresa imposición de costas procesales al demandado.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada en su día por el Procurador Sr. Bejerano Pérez en representación de Don Carlos Francisco , asistido por el Letrado Sr. Otón Novo contra la entidad Caixa Galicia S.L., representada procesalmente por el Procurador Sr. Garrido Pardo y asistido por el Letrado Sr. Casas Estévez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al demandado- revonviniente. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Carlos Francisco que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demandada planteada por la representación de la entidad CAIXA GALICIA S.A. contra don Carlos Francisco y desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por éste contra aquella entidad - plantea recurso de apelación la representación de don Carlos Francisco interesando su revocación y se dicte otra conforme a lo interesado en la contestación y demanda reconvencional. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Incongruencia omisiva de la sentencia apelada en tanto no se ha pronunciado en relación a la petición subsidiaria que figura en el apartado 1) del suplico del escrito de la demanda reconvencional. Errónea valoración de la prueba. Que el destinatario final del préstamo concedido el 3 de septiembre de 2007 al Sr. Carlos Francisco , eran los promotores Pascua y Nieto, como se demuestra con la transferencia a la cuenta bancaria de éstos sin el consentimiento de aquél y con la connivencia de la entidad bancaria. Que el recurrente lo que interesó fue la compensación del importe reclamado con el crédito que ostenta frente a la entidad financiera por las disposiciones de dinero sin su consentimiento. Que la entidad financiera ha incumplido sus obligaciones al disponer del dinero del apelante sin su consentimiento tanto en relación a la cantidad de 89.730 euros (4 de septiembre de 2007) como respecto a los importes detraídos del finiquito del Sr. Carlos Francisco , 2.521,66 euros (1 de diciembre de 2008) por lo que asiste al demandado la facultad de compensar los créditos que ostenta frente a la entidad actora.

SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, el recurso no puede ser estimado, tanto porque la juzgadora de instancia realiza en la sentencia un estudio detallado de la prueba practicada que no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente, como porque, por este Tribunal, tras el examen de lo actuado y del resultado de las pruebas obrantes en autos, se concluye del modo en que se ha pronunciado la juzgadora al no resultar de las mismas datos que permitan resolver como peticiona el apelante. Lo que invoca el recurrente es una distinta valoración de la prueba, contraria a la objetiva y desinteresada de la juzgadora de instancia, es decir, lo que pretende es sustituir la valoración que de la prueba ha hecho la juez de instancia por la propia y necesariamente partidista, extrayendo de ella unas consecuencias jurídicas discrepantes con las de la resolución apelada que no pueden ser acogidas. Se cuestiona la valoración de las pruebas practicadas con fundamento en que con la prueba practicada quedaría determinada la operativa con que se realizó por la entidad actora (Caixa Galicia) la transferencia de 89.730 euros desde la cuenta del recurrente el día 4 de septiembre de 2007 así como la retirada, el 1 de diciembre de 2008, de 2.521,66 euros de la cuenta de éste, todo ello realizado por Caixa Galicia sin el consentimiento del apelante razón por la que ostentaría, frente a dicha entidad, un crédito que le permite compensar el importe reclamado en la demanda planteada por Caixa Galicia.

A la vista de las alegaciones vertidas por el recurrente, y en lo que aquí interesa, procede señalar que, en el presente caso, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado:

1º. El contrato de préstamo personal de 3 de septiembre de 2007 con la entidad actora por importe de 90.000 euros (escritura de préstamo de esa fecha suscrita por el recurrente en la que declara recibir la cantidad indicada y se obliga a devolverla en los términos y condiciones reflejados en él).

2º. Que al día siguiente, 4 de septiembre de 2007, se realiza la transferencia (por importe de 89.730 euros) cuestionada por el apelante.

3º. Que por requerimiento notarial de fecha 28 de mayo de 2009 el Sr. Carlos Francisco (recurrente) muestra su disconformidad a Caixa Galicia con aquella transferencia de fecha 4 de septiembre de 2007, sin que en dicho documento se haga referencia alguna a la suma de 2.521,66 euros retirada el 1 de diciembre de 2008 que se dice también realizada por dicha entidad sin su consentimiento.

4º. Que el Sr. Carlos Francisco , conforme resulta de la documental aportada con la demandada reconvencional, tenía conocimiento de los movimientos de la cuenta en cuestión (folio 222, ordenados por fecha contable), constándole tanto el abono del préstamo - 90.000 euros - como la transferencia cuestionada por importe de 89.730 euros y el cargo que también cuestiona por importe de 2.521,66 euros.

Partiendo de lo expuesto, es claro que ninguna de las pretensiones formuladas por la recurrente en su demanda reconvencional pueden prosperar, repárese que el Sr. Carlos Francisco interesa que se declare la nulidad del contrato de préstamo que suscribió con Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia), documentado en escritura pública de 3 de septiembre de 2007, y subsidiariamente, se declare la obligación de Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia) de reintegrar al apelante la cantidad de 89.730 euros retirados en fecha 4 de septiembre de 2007 sin su consentimiento y se declare la obligación de reintegrarle dicha entidad la suma de 2.521,66 euros retirados el 1 de diciembre de 2008 también sin su consentimiento, y finalmente, se declare su derecho a compensar la cantidad reclamada por Caixa Galicia en la demanda principal con los importes retirados de su cuenta sin su autorización.

En este orden de cosas, señalar que la valoración que de la prueba se efectúa en la sentencia de instancia no es ni ilógica, ni disparatada ni arbitraria, antes bien al contrario, la juzgadora de instancia razona con certera lógica la conclusión alcanzada, a lo que podemos añadir que con lo acreditado en modo alguno se puede concluir, como pretende el apelante, que no concurre su autorización (consentimiento) para la transferencia y el cargo cuestionados, pues los propios actos del apelante (repárese, de una parte, en la importante suma objeto de transferencia - 89.730 euros - que se dice realizada sin su autorización, y de otra, en la fecha en que dicha transferencia ha sido efectuada - septiembre de 2007 - así como en el momento de la reacción por parte del Sr. Carlos Francisco (apelante) frente a dicha transferencia - mayo de 2009 - sin desconocer que en dicho requerimiento nada se menciona del cargo que también ahora cuestiona por la suma de 2.521,66 euros realizado el 1 de diciembre de 2008) no avalan la teoría que sostiene e insinúa en su demanda reconvencional y reitera en el recurso (folios 277 y 278, que la actora detrajo sin su consentimiento 2.521,66 euros y que para dicha actuación, la actora contó con la connivencia del Sr. Leoncio , así como que la transferencia se realizó con la connivencia con la entidad financiera) sino que tanto la transferencia como el cargo cuestionados se muestran como consentidos por el apelante, sin desconocer el pago que se venía efectuando de las cuotas del préstamo. El aquietamiento del demandado reconviniente durante tan prolongado lapso temporal sin haber revelado disconformidad así lo viene a corroborar sin que, por lo demás, nada obste a la validez del contrato de préstamo, perfecto en sí, y ajeno al ulterior destino que el prestatario otorgara al dinero prestado, de ahí la desestimación del recurso que nos ocupa, además de por todo lo que se lleva señalado por las razones que se pasan a exponer:

Que el contrato de préstamo, ya sea de índole civil ( arts. 1.740 y 1.753 y sgs. del C. Civil ), o bien de índole mercantil (arts. 311 y siguientes del C. de Comercio), tiene en nuestro Derecho el carácter de real, en cuanto se perfecciona por la entrega de la cosa (en este caso dinero) lo que, como queda dicho existió, por lo que, en principio, ninguna tacha de nulidad cabe aducir respecto al contrato de préstamo que nos ocupa.

Que sobre la prueba de la simulación del contrato, la jurisprudencia ha venido consagrando dos principios generales: A) que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser suficientemente probada por quién la afirma. Y así, la carga de la prueba de la simulación debe serle impuesta siempre al litigante que la aduce. B) La simulación de los contratos, por estar referida fundamentalmente a cuestiones de hecho, constituye una materia de apreciación libre del Juzgador, quién, a partir de unos datos ciertos llega, mediante un raciocinio lógico-jurídico, a una convicción sobre la efectiva existencia de otros, en principio, desconocidos o inciertos, que, de tal modo, quedan acreditados por medio de presunciones, las cuales constituyen un verdadero medio probatorio reconocido por el C. Civil ( arts. 1.249 y ss.). Porque, en definitiva, de acuerdo con lo que se dispone en el art. 1.277 del C. Civil , la causa de los contratos se presume que existe y que es lícita; de tal manera, que resulta preciso acreditar cumplidamente la falsedad de la causa propia del contrato de que se trate.

Así, en el art. 1254, incluido en las "Disposiciones Generales" de la regulación de los contratos, se dispone que "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Y en el art. 1255 se señala que "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". Por su parte, el art. 1256 dispone que "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Y en el art. 1261 se establece que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes. 2º. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º. Causa de la obligación que se establezca." Por otra parte, se dispone en el art. 1275 que "Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral", y se dispone en el art. 1276 que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". Y por último, en el art. 1282 se establece que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Que la acción de nulidad contractual viene regulada en los arts. 1300 y siguientes del Código Civil . Según dicha norma, la acción podrá prosperar cuando "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 -consentimiento, objeto cierto, y causa- adolezcan de algunos de los vicios que los invaliden con arreglo a la ley". La nulidad por ilicitud de la causa se regula en los arts. 1305 y 1306 del citado texto legal , distinguiéndose el caso en que los hechos-base de la ilicitud constituyan delito o falta - art. 1305 -, y el caso en que tales hechos no sean constitutivos de infracción penal - art. 1306 -.

Que con lo actuado no solo no se ha acreditado incumplimiento o negligencia en la actuación y en las obligaciones de la entidad actora reconvenida sino que la prueba practicada en modo alguno corrobora lo que sostiene el demandado reconviniente/apelante, sin que las pruebas practicadas permitan alcanzar las conclusiones que sostiene el apelante, por lo que, con arreglo a lo actuado, en modo alguno puede concluirse que la juez de instancia haya errado en la valoración de la prueba. En este sentido, recordar que la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre otras).

Que la tesis del demandado reconviniente, debería haber sido acreditada con hechos determinantes, es decir, con una oferta de datos contundentes - no de una opinión o calificación - que justificasen la tesis que sostiene, nada de ello se ha producido por lo que la sentencia de instancia debe ser mantenida, compartiéndose los razonamientos empleados por la juzgadora de instancia para absolver a la entidad Caixa Galicia, sin que hallemos base fáctica ni jurídica para alterar su criterio lo que provocará la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, procede la imposición a la apelante, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 877/2010 de dicho Juzgado, de que este rollo dimana, con imposición al apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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