Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 663/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 462/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00462/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4010980 /2012
RECURSO DE APELACION 663 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1863 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID
Apelante/s: TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU
Procurador/es: MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ
Apelado/s: FALCON EXPRESS RJR, S.L.
Procurador/es: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA NÚM.462
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintisiete de septiembre de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1863/2009, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 663/12, en el que han sido partes, como apelante- TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez; y de otra, como apelado- FALCON EXPRESS RJR, SL., que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 6 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SL. (con representación de DOÑA PALOMA GUERRERO- LAVERAT MARTINEZ) frente a FALCON EXPRESS RJR, SL. (actuando por medio de DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER) absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 25 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La demanda que origina estas actuaciones, se presenta por TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA S.L. frente a FALCON EXPRESS RJR S.L. Se demanda se interponía por un doble concepto, reclamándose en primer lugar la suma de 93.809,08 euros por impago de facturas, y de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 90.151 euros, con base en el contrato Se insta por la franquiciadora, frente a FALCON, franquiciada. Se sustenta en los contratos de franquicia concertados entre las partes el 1 de septiembre de 2006 y 1 de septiembre de 2007. La demandante ponía a disposición de la demandada, que quedaba integrada en la red TOURLINE, un programa informático en el curso del contrato de franquicia convenido. Atendido el incumplimiento de la demandada que no hacía frente a los pagos, la actora instó la resolución extrajudicial del segundo de los contratos. En su escrito de contestación, oponía la demandada la falta de cumplimiento de quien le demandaba de las obligaciones asumidas y facturar sin atenerse a lo convenido. No concurrían en consecuencia los requisitos del art. 1124 CC . La sentencia, hace un recorrido por la prueba toda, y de los preceptos que sustentan la pretensión y desestima la demanda en su integridad. Se alza contra ella la demandante.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, admite los hechos primero y segundo, pero pone el acento en que el segundo contrato de franquicia, de septiembre de 2007 trae causa en las circunstancias comerciales, en primer lugar la existencia de una deuda por la demandada, que se solventó con la venta de la plaza de Aranjuez por importe de 41.760 euros, mostrando su extrañeza con que se celebrara un nuevo contrato, del que incorporan nuevas condiciones de que no fueron informados, pese a ello lo firman, lo que hace decaer el argumento. Entiende que con la firma del segundo contrato, de existir deudas anteriores habían quedado zanjadas. Admite la recepción del burofax de 23 de junio de 2007, en el que se le advertía del cierre de la franquicia de no ponerse al dia en el pago, contestándole el 23 de junio de 2008 por el mismo medio, mostrando su voluntad de pago cuando se le presentaran las facturas correctamente emitidas. Manifiesta que desde ese momento se pone de manifiesto la impugnación de todas las facturas reclamadas y que de contrario se aportan - doc. 9 a 21-, no porque no sean auténticas - dice la parte- sino porque no prueban la realidad de la relación comercial entre las partes. Así llega a la conclusión, de que de la suma reclamada por la actora en concepto de 'deuda comercial' debe deducirse la suma de 44.070,09 euros, y asimismo otros conceptos, quedando la deuda a criterio de la parte en 32.102,62 euros ( hecho 9º del escrito de contestación). En cuanto al hecho de no haber concluido el plazo convenido de 5 años, dice que le corresponde la devolución de la parte proporcional abonado de 20.000 euros. Se firmó un contrato en el año 2006 por un tiempo de cinco años, suplido por el de 2007, entendiendo que la parte que ha de devolver, asciende a 12.000 euros, lo que reduciría la deuda a 20.102 euros.
La sentencia, como antes se ha dicho, desestima íntegramente la demanda y el demandante inicial se alza contra ella.
TERCERO.- En la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material En probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica.
Denuncia el apelante en primer lugar error del juzgador en cuanto a las utilidades de la aplicación y subsiguiente inutilidad de su aportación a los autos. Bajo este apartado pone de relieve una mecánica de entregas y recogidas de mercancías y la imposibilidad, porque el programa no lo permite, según dice, afirmando que cuando una factura se presenta se presume su contenido real y correcto, debiendo impugnarse en caso de disconformidad. En suma mantiene que ha acredita la existencia de las facturas sin que de contrario se prueba protesta o impugnación alguna. Solo tras la presentación de la demanda, mostró su oposición la demandada.
Se basa la sentencia, dice la parte, en la interpretación de la prueba indiciaria a través de una antigua empleada de la demandada que refiere como todas las facturas estaban mal confeccionadas, pese a lo cual ninguna constancia existe de reclamación, protesta o impugnación alguna. Es cierto asimismo, que una vez resuelto el contrato unilateralmente por la actora, FALCON abandonó el local.
Finalmente orienta su descontento con la sentencia en el hecho de que la propia demandada admite en su escrito de contestación, que adeuda 20.102 euros, lo que silencia la sentencia. Finalmente discrepa en la no aplicación de la cláusula penal pactada, lo que hace atendiendo a dos consideraciones: que no resulta admisible la resolución contractual y que 'el incremento de los recursos empleados debe ir parejo a un incremento de las ganancias obtenidas' en palabras de la propia sentencia. Ninguna oposición hubo a la resolución del contrato por la demandada de modo que se extralimita el juzgador adoptando una posición que la propia demandada no cuestiona. Así baste leer el escrito de contestación en el que literalmente, no obstante oponerse a la reclamación y a las facturas en sí mismas, de modo de según expresa, lo hace 'no porque no sean auténticas - dice la parte- sino porque no prueban la realidad de la relación comercial entre las partes. Lo que causa ciertamente extrañeza cuando en ningún momento se cuestiona la realidad de las relaciones, ni existe impugnación concreta de las facturas atendido el tiempo transcurrido, ni en suma se contiene, frente a la prueba aportada por la actora, base probatoria alguna que seriamente se oponga a la misma. Ello obliga a estimar este primer aspecto de la reclamación.
En cuanto a la no aceptación de la cláusula penal, la respuesta ha de ser distinta. Nace la misma, por el concepto de indemnización por resolución anticipada y conforme a la estipulación 13ª del contrato ' Una vez resuelto el contrato, el franquiciado cesará de inmediato en la actividad de franquicia y en el uso de los distintivos, marcas y rótulos de TOURLINE EXPRESS, imponiéndosele, en caso en las causas de resolución anticipada c),d) y e) del presente contrato la obligación de pagar una indemnización de 90.151 euros. En contra de lo que se afirma, no queda acreditado el uso de los distintivos, rótulos, etc. por la demandada. La propia recurrente, admite la dificultad de emplazar a la demandada, que tiene cerrada su hoja societaria y que abandonó el local hace cuatro años, es evidente que los hechos base de esta reclamación no quedan justificados, y ha de desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso y con ello también de la demanda, comporta la no condena en las costas de ninguna de las instancias ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 89 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1863/2009 SEGUIDO CONTRA FALCON EXPRESS RJR SL. Y REVOCANDO EN PARTE LA MISMA, ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE 93.809,81 EUROS. SE DESESTIMA EL RESTO DE LA DEMANDA. NO SE HACE CONDENA DE LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
