Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 493/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100476


Encabezamiento

ROLLO Nº 493/12-C

SENTENCIA Nº 000462/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 000819/2011, por BANCO MAIS, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. HERMINIA ARNAU ARNAU y dirigido por el Letrado D. MANUEL ESPEJO CABRA contra D. Felipe representado en esta alzada por la Procuradora Dª.AMPARO CALATAYUD MOLTO y dirigido por el Letrado D.JORGE ANTONIO CLIMENT GALLART, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Felipe .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 30-4-12 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por ARNAU ARNAU, HERMINIA, Procurador Judicial y de BANCO MAIS SA, debo condenar y condeno a Felipe a abonar la cantidad adeudada que asciende a DIEZ MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (10.049,80 Euros) más los intereses moratorios y costas del juicio."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Felipe , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Septiembre de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo demandad inicial de procedimiento monitorio por la que interesaba se requiera de pago a la parte demandada por el importe de 10.049,80 euros dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la Ley.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando la imposibilidad de hacer frente a las cuotas dada su precaria situación económica, adeudando un total de 11 cuotas del préstamo suscrito con la adversa. Negaba adeudar los intereses por mora y de las comisiones de gestión exigidas, puesto que ni en las condiciones generales ni en las particulares se establece nada al respecto ni se hallan debidamente determinados. Además en las condiciones generales en el punto 11 se trata el tema de la mora en el pago indicando poco mas que una formula ilegible en la que no se hace referencia a baremos o cifras para el calculo de esos posibles intereses. Por otra parte, en tanto que en las condiciones particulares nada se establece al respecto ha de entenderse que los intereses moratorios son cero.

En cuanto a la elevada cantidad reclamada cuya razón de ser no se especifica, se limita a establecer el contrato que conceptos forman parte de la misma pero no en que proporción, causando así una situación de indefensión.

Dentro del plazo conferido para ello presento la actora demanda de juicio ordinario por la que interesaba se condene a los demandados al pago de la cantidad de 10.049,80 euros mas los intereses legales que en derecho correspondan, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento. La parte demandada contesto en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulaba además demanda reconvencional por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas 9, 11 y 12 de las condiciones generales establecidas en el documento 1 y por lo tanto, se consideren inaplicables los intereses de demora, las comisiones de gestión y los servicios en deuda a que se refiere el documento 2 así como tampoco se considere aplicable el vencimiento anticipado. Subsidiariamente y en caso de no apreciarse la inaplicabilidad de los intereses de demora, solicitaba que los mismos sean moderados por el Tribunal. Todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas causadas.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia se dicto en fecha 30 de abril de 2012 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia. No se ha discutido la existencia de la deuda, el núcleo del procedimiento versa sobre la valoración de la pertinencia de los gastos e intereses desproporcionados que reclama la adversa y que a juicio de la apelante deberían haber sido declarados nulos, sin que la Sentencia haya abordado siquiera la cuestión.

2.- Los intereses aplicados por la adversa son totalmente abusivos y desproporcionados, por encima de los que la legislación y la jurisprudencia vienen considerando como equitativos entre las partes, además de que se han ocultado mediante formulas ilegibles.

Resulta aplicable la Ley de Crédito al Consumo en su articulo 19.4 ; El articulo 1 de la Ley de Azcarate y los artículos de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios números 10, 82, 83 concluyéndose de todos ellos que las entidades de crédito vienen aplicando formulas ilegibles de las que resultan unos intereses desproporcionados que gravan desmesuradamente la obligación de los deudores, quienes legos en materias contractuales, desconocen su significado. Y además aplican una serie de gastos de gestión que como en el caso presente acontece, ni siquiera se molestan en demostrar.

3.- La demandada impugnaba expresamente los documentos 2 y siguientes que se acompañan a la demanda por ser estos conocidos por primera vez en el propio proceso pues nunca estuvieron al alcance del apelante, que solo conoce porque lo firmo, el documento 1 de los indicados. Por tanto, esos documentos en cuando que no son parte integrante del contrato, no pueden ser oponibles al recurrente ni quedar vinculado por los mismos dado que no presto en ningún momento su consentimiento respecto de ellos. El Juzgador nuevamente omite cualquier pronunciamiento al respecto.

Dicho recurso será objeto de análisis, seguidamente.

El recurso de la parte demandada denuncia primeramente la incongruencia omisiva de la Sentencia así como la falta de motivación, interesando de este Tribunal, se pronuncie sobre lo que ha sido objeto de controversia, y en concreto sobre las cuestiones que reproducidas en el escrito de Apelación, ningún pronunciamiento han merecido en la Primera Instancia. Como ha puesto de manifiesto la STS de 12 de junio de 2007 , el principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada " omisiva ", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la misma), exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Esta es una exigencia constitucional ( SSTS de 28 demayo de 2009 y 8 de octubre de 2010 ) inherente al ejercicio de la propia función jurisdiccional y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque esta prohibida la arbitrariedad del Juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones judiciales viene constituida por la propia exigencia de la motivación. La respuesta a las peticiones formuladas no tiene que ser necesariamente extensa ni pormenorizada, pero si debe ajustarse a los temas en litigio, para que el interesado, (destinatario inmediato pero no único) y los demás órganos judiciales superiores, así también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, "la ratio decidendi" de las resoluciones. Esta Sala ha aplicado esta norma exigiendo la motivación suficiente sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho y por otra parte, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 o 18 de noviembre de 2003 ). La obligación de motivación esta recogida asimismo en el articulo 218 de la L.E.C . cuyo párrafo segundo establece que las Sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho, todo ello ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón. Partiendo de tales premisas, ha de concluirse inevitablemente, -coincidiendo con el razonamiento de la recurrente- en el hecho de que la Sentencia apelada adolece de los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación oportunamente denunciados, pues habiendo quedado claramente delimitadas las cuestiones objeto de debate a través de los escritos de demanda y contestación y demanda reconvencional, rectores del procedimiento, la Sentencia, sin llegar a abordar siquiera someramente las mismas se limita a realizar un pronunciamiento superficial o genérico, a lo que hay que añadir, que ni siquiera contiene alusión alguna ni en los razonamientos jurídicos ni en el propio fallo de la Sentencia apelada, a la demanda reconvencional formulada por la representación de la parte demandada apelante que ignora totalmente. En tal situación, se impone necesariamente declarar la nulidad de la Sentencia y reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma a fin de que se dicte nueva resolución con una motivación adecuada a las cuestiones planteadas, pues de abordar la Sala su análisis con carácter exclusivo en esta alzada, es claro que quedaría ineficaz la virtualidad de la doble instancia, circunstancia que causaría una grave indefensión a las partes contendientes al privarles.de la posibilidad de agotar el uso de los recursos establecidos en la Ley. Procede por tanto resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia en fecha 13 de septiembre de 2011 en Autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 1420/2010 la que se revoca y se deja sin efecto, y se acuerda retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia a fin de que en una nueva resolución se aborde y de respuesta fundada a cuantas cuestiones han sido objeto de controversia en esta litis, incluso la demanda reconvencional formulada todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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