Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 285/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/004060

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 285/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 386/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PAZU 2004 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 N NUM000 DE LEIOA

Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS

Abogado/a/ Abokatua: AITOR ARCOS GATON

S E N T E N C I A Nº 462/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 386/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo a instancia de PAZU 2004 S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA contra C. DIRECCION000 N NUM000 DE LEIOA apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MATILDE VIEJO CASANS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. AITOR ARCOS GATON y D. Julián , en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de Enero de 2012 .

SE ACEPTANy se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 31 de Enero de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. José Luis Olabarria Bayo en representación de la entidad mercantil Pazu 2.004 SL y de D. Julián frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Leioa, declarando la validez del punto cuarto de la junta de fecha 24 de febrero de 2010 así como todos los que deriven del mismo.

Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PAZU 2004, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición al recurso de contrario interpuesto. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 285/2012 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que con fecha 03 de Septiembre de 2012 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de Octubre de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se interesa la revocacion de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde que los actores estan legitimados para la interposicion de la demanda de impugnacion de acuerdo comunitario y resolviendo el fondo de la pretension.

Para esta parte apelante la resolucion recurrida es contraria a derecho, en cuanto comete error en confundir gastos ordinarios de los extraordinarios de instalacion de ascensor; su representado abonó las cantidades que por gastos ordinarios adeudaba a la comunidad, una vez interpuesta demanda, en cuanto que su obligacion de pago, segun forma de actuar en la comunidad, se devenga al final del ejercicio de la generada en el anterior; de ahí que unicamente esta parte abonara las correspondientes a los gastos ordinarios y generados al tiempo de la celebracion de la junta donde se asume el acuerdo impugnado y cuando se le requiere para efectuarlo, porque es lo cierto que no esta sometido a un plazo concreto; cuando se les notifica el acta de 24 de febrero 2010, no existe ninguna obligacion de pagar los saldos correspondientes a la instalacion de ascensor en cuanto que este acuerdo se verifica en junta posterior de fecha 23 de septiembre de 2010, ya que en la impugnada unicamente se especifican los saldos provisionales, sin que se llege a acordar otra voluntad que exceda unicamente de instalar el ascensor; de ello que la deuda que la sentencia acoge como perteneciente a esta parte y que no esta al corriente de pago de la misma, no estaba al tiempo de interponer la demanda de 24 de mayo 2010 aprobada y por ende, no puede ser exigible a esta parte como requisito para interponer la demanda.

En todo caso, se dictó Decreto que resolvio el recurso de reposicion que se interpuso por el demandado a la diligencia de admision de tramite de la demanda y en el que se acuerda la legitimación de esta parte para interponer la misma, constituyendo cuestion de cosa juzgada que dificílmente puede ser nuevamente suscitada y resuelta en sentencia; infringiendo tal excepcion procesal la sentencia debe ser revocada.

En todo caso, cuando en la audiencia previa se reitera que se adeudan las cantidades derivadas de derramas de ascensor, señalar que por el Sr. Julián se había consignado por error en otro juzgado, pero constaba su ingreso y en relacion a la entidad Pazu 2004, S.L. se desconocia la deuda porque no había acudido a la junta de 23 de septiembre, posterior a la demanda, en la que se acordaba dicho traslado y el acta no se había notificado, errando la juzgadora en equiparar estas cuotas, derivadas del saldo generado por gastos ordinarios con saldo derivado de derrama extraordinaria, de lo que, en su caso, se desconocia la deuda.

Por lo expuesto, interesa la estimacion de su recurso.

SEGUNDO.- Se debe comenzar precisando que, aun cuando se resolvió el recurso de reposicion que intereso la comunidad de propietarios invocando falta de legitimacion pasiva de los recurrentes actores para poder impugnar los acuerdos de forma desestimatoria, el Decreto que declara la admision de la demanda no surte efecto de cosa juzgada como pretende la parte recurrente; y ello porque los defectos de que adolezca la demanda y de los que el Sr. Secretario, conforme la nueva redaccion dada en la Ley 13/2009 de 3 noviembre, ex articulo 404 , puede instar la subsanacion son de aquellos que se refieran desde un ambito formal, de ahí que en el acto de la Audiencia previa la juzgadora hace saber a las partes que alegada la falta de legitimacion de los actores, no para acudir al proceso, en cuanto que al ser copropietarios del inmueble es manifesta su capacidad procesal, sino para impugnar los acuerdos comunitarios, es una excepcion referida al fondo y, por ende, a resolver en sentencia, tal y como lo ha verificado; resultando que dicha decision es concordante con el iter procesal en cuanto que al no caber recurso contra el Decreto del Secretario que resuelve el recurso de reposicion que se interpone contra su propio Decreto de admision de la demanda, la cuestion se puede reproducir en la primera audiencia ante el tribunal, circunstancia asi acontecida y, por ende, ratificandose los actos procesales dictados en este procedimiento.

TERCERO.- Dicho lo precedente; el examen a verificar es referido a si los actores, conforme al art 18 de LPH pueden accionar contra el acuerdo de la comunidad; en este sentido debe ser reproducida la recientísima sentencia del TS que da respuesta a esta cuestion; dice la STS DE 12 DE JULIO 2012 : 'En el tercer motivo, que alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba y a una falta de motivación en la sentencia que determina que no se aprecie una falta de legitimación activa de los recurrentes, conforme al artículo 18.2 LPH . Los actores, se argumenta en el motivo, no estaban al corriente de pago en el momento de interponer la demanda y lo cierto es que el acuerdo impugnado no suponía un establecimiento o alteración de las cuotas de participación, circunstancia en la que no se exigiría estar al corriente de pago de las deudas comunitarias, sino, muy al contrario, lo que se acordó en la junta objeto de impugnación, fue que no se modificarían las cuotas de participación en los términos interesados por los actores, por lo que en este caso existía la obligación de haber hecho frente a las cuotas comunitarias.

Ciertamente estamos ante un proceso de modificación de cuotas de participación (si así no fuera la fijación de estas, como se hace en la sentencia, devendría incongruente), y, a resultas de la misma, la regularización de las liquidaciones giradas posteriormente, lo que fue negado en la junta de propietarios de la que deriva el acuerdo impugnado.

Dice la sentencia de 14 de octubre de 2001 , lo siguiente: 'El artículo 18.2 (se refiere al artículo 18.2 LPH ) establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad'.

Las consecuencias que se extraen de la doctrina expuesta en este supuesto es evidente y manifiesto que la impugnacion se concreta al punto cuarto de la junta celebrada el 24 de febrero 2010, en tanto en cuanto se considera que es nula porque se adopta una distribucion del reparto de los gastos de instalacion de ascensor ex novo que perjudica gravemente a los actores; por ello no es admisible pretender o cercenar el derecho de los propietarios a alzarse contra las concretas cantidades que se les atribuyen conforme a la cuota que les corresponde en el gasto extraordinario, porque previamente no ingresan dichas cantidades; y en todo caso, es igualmente de recordar que en este supuesto se les ha admitido la consignacion que han realizado, no solo de las cuotas ordinarias al presentar la demanda, sino tambien las realizadas en fecha 24 de noviembre 2010 por lo que se ha permitido salvar esa voluntad que en sentencia les recrimina de contumaz o reticente de estar al corriente de las deudas comunitarias.

Desde esta consideracion se revoca la sentencia y se estima que la parte actora, ahora recurrente, si que ostenta legitimacion para impugnar el acuerdo comunitario adoptado en la junta de 24 de febrero del 2010.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto; se debe resolver si el acuerdo tomado por la junta de propietarios en fecha 24 de febrero del 2010 en el punto cuarto es o no arbitrario o que supone un abuso de derecho; se hace necesario exponer las alegaciones y los actos llevados por los comuneros que se reflejan en el Acta comunitaria; tras exponer la administracion de la comunidad las diferentes posturas que la comunidad puede adoptar para distribuir los gastos de instalacion de ascensor entre los pisos y los locales, se expone por los propietarios de los locales que instan la impugnacion, que solo votan a favor de la instalacion si se exime a los mismos del pago de los gastos derivados de dicha obra; y en caso de exencion parcial (de alguna de las lonjas) solo si les favorece a las presentes (las que interpusieron la demanda) y tras las exposiciones de los propietarios de los pisos se llega a la votacion y se acuerda que los propietarios que estan de acuerdo con la instalacion del ascensor asumiran su parte mas la correspondiente a los gastos que corresponderían a la lonja de la Sra. Cristina ; ante la queja de la recurrente en mismo acto se le da una explicacion referida a que con esta lonja se llega a la obtencion de la mayoria necesaria para la instalacion y que, en todo caso, en la instalacion del ascensor en la comunidad NUM001 , contigua a ésta, se excluyo a los locales que ahora alegan abuso de derecho en la forma siguiente, 'A su vez, explica la comunidad y el propietario de la lonja Cristina que en el transcurso de la instalación de ascensor en el bloque C/ DIRECCION000 NUM001 con coeficientes de participacion de las lonjas y garajes idénticos al edificio C/ DIRECCION000 NUM000 , se eximió de pagar al taller Cuervo y se permutó la asignada al garaje Pazu con la ocupación del vuelo de su propiedad, en el sentido de repartir en este caso la carga económica entre las tres propiedades y los dos edificios que conforman uno solo en función de la Declaración de Obra nueva del edificio conformada por los dos bloques C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 '. Tras esta explicacion se vota de forma definitiva que 'Sometimiento a aprobación instalación de ascensor comunitario en C/ DIRECCION000 , NUM000 en función de los respectivos coeficientes de participación de cada propiedad en los elementos comunes del edificio, asumiendo de forma prorrateada por parte de los propietarios, quienes votan a a favor, de loq eu corresponda abonar a la lonja de Cristina mediante la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes del edificio'.

De lo expuesto, se hace necesario por un lado recordar que como en reiteradas sentencias ha dicho esta Sala, por todas la de 29 de febrero 2012 , en la que se recuerda que 'TERCERO.- Sentado lo anterior en el presente procedimiento resulta que el ascensor es un servicio nuevo y no discuten las partes. Tampoco puede ofrecer duda alguna que los ascensores son pacíficamente considerados como elementos comunes por naturaleza ( art.396 C.civil ).

El mencionado art. 11 en su párrafo 1º se refiere a...'nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características', en cuyo caso el nº2 previene que el disidente no resultará obligado ni se modificará su cuota.

Puede señalarse que esta Sala y en relación a si la instalación 'ex novo' de ascensor en un edificio se presenta o no necesario para la habitabilidad y uso total del inmueble, sostiene e igualmente Sentencia Sección V Audiencia Provincial de Bizkaia 19 de mayo de 2003 la postura afirmativa 'desde la óptica interpretativa de las normas contenidas en el artículo 3.1. del Código civil , haciendo uso del denominado elemento sociológico, debiéndose tener en cuenta el sentido al que responde la redacción dada a la ley de Propiedad Horizontal por ley 8/1.999 de 6 de abril facilitando el legislador la adopción de acuerdos (art.17 ) que permitan la instalación de ascensores calificándolos como de servicio común de interés general; y como tal obra necesaria para la habitabilidad del inmueble viene siendo entendida por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que se contiene entre otras en ss. De la A.P. de Asturias de 9 de enero y 24 de abril de 2002; A.P. Barcelona de 30 de abril de 2002; A.P. Santa Cruz de 24 de mayo de 2002'. En este sentido igualmente esta propia sección Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 10 Jul. 2001 , ha señalado que '...................................El art. 17.1 , 2º de la LPH establece: El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor u otros servicios de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de la cuota de participación. Así mismo recoge el citado precepto: Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios. Cabe extraer por tanto del precepto que ninguna duda cabe de que la instalación del ascensor es catalogada por la Ley de servicio general de interés general. Partiendo de ello es opinión compartida por la doctrina que visto el tenor del art. 11 que invoca la parte: «Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja», tal norma no es de aplicación a los supuestos como el que se contempla esto es, al igual que en el caso de los servicios comunes de interés general, la vinculación económica es para todos los propietarios si el acuerdo se adoptó conforme al art. 17.1º no entrando en juego el art. 11.2 de la LPH por lo que los disidentes quedarían obligados a la financiación de la obra o servicio en cuestión, relegándose el contenido del art. 11 (distinción entre mejoras útiles y voluntarias) a operar respecto de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios con arreglo al art. 17.3.º No puede dejar de recordarse la intención legislativa en orden a suavizar el régimen de la unanimidad para la adopción de ciertos acuerdos que afectan de lleno a las relaciones de vecindad, y que se imponen sobre el derecho de propiedad. Esta finalidad quedaría vacía de contenido si fuera de aplicación también en estos supuestos la distinción entre las innovaciones útiles y las innecesarias, permitiendo quedarse al margen del acuerdo a los propietarios disidentes.................................'.

En definitiva, entendemos que el motivo de impugnación vertido por el apelante es la indebida interpretación del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , al considerar que la obra de instalación del ascensor no debe ser considerada como necesaria o imprescindible, sino como útil, beneficiosa o conveniente, en definitiva, mejora operando la exoneracion en la pago al copropietario disidente de dicha innovación y mejora. Esta tesis es rechazado por este Tribunal, al no entrar en juego el art. 11.2 de la L.P.H . al ser la instalación del ascensor de interés general'.

Necesario igualmente señalar que en cuanto al carácter de ilegal y abusiva o no de la referida cláusula, tal y como cita la contraparte es interesante traer a colación el tema de si es lícito que los Estatutos eximan a determinados elementos privativos del pago de ciertos gastos comunes; la cuestión ha sido objeto de una evolución en la doctrina científica y en la Jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1970 declaró inválido tal pacto estatutario. Sin embargo, con posterioridad, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, con base en que el art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 establece la contribución al gasto de cada propietario 'con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido', admitieron la exención de determinados gastos siempre que tal exención resultara de los Estatutos, del título constitutivo, o resultara de acuerdo unánime de la Junta de Propietarios (vid. Sentencias citadas en el 'Vistos'). Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 EDJ2008/103320 declaró que 'la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad.

Pero en todo caso para la validez del pacto estatutario de exención total del gasto se exigió una causa proporcionada que justificara tal exención (como la exención de los gastos de ascensor a los titulares de las viviendas o locales sitas en la planta baja o de los gastos de portal y escalera a los titulares de locales comerciales que no tuvieran comunicación con el portal).

En consecuencia, para la resolución del presente recurso ha de examinarse si existe una causa justa y proporcionada para la exención de los gastos de instalación del ascensor a una sola de las lonjas que radican en la Comunidad.

Desde estas explicaciones, y consideraciones jurisprudenciales; y partiendo del contenido transcrito del acuerdo impugnado para, este Tribunal, no puede ser sostenido que la junta de propietarios tomara un acuerdo abusivo o arbitrario, al contrario, partiendo de que efectivamente todos los propietarios del inmueble (pisos y locales) vienen obligados a sufragar la instalacion ex novo de ascensor, en cuanto es un elemento comun que ofrece un mayor valor económico a la propiedad, resulta conforme a derecho que la distribucion de los gastos se realice de la forma que la comunidad viniera atribuyendo; siendo asi que en este caso solo se le repercute la parte que le corresponde segun su cuota de participacion en la comunidad, resultando que la exencion del local de Doña. Cristina no modifica ni altera la regla distributiva acordada por la comunidad, no perjudiciandoles en el reparto y justificando, en su caso, la diferencia de trato que viene acordado por otro acuerdo previo que mejoraba a estos recurrentes y si bien acordado en otra comunidad esta es afectante a ambos portales ( NUM000 NUM001 ), de ahí que traiga justa causa de la exencion tomada.

Por ello, se considera que el acuerdo impugnado ni se adopta con abuso de derecho, ni de forma arbitraria, declarandose ajustado a derecho y perfectamente válido.

QUINTO.- En cuanto a las costas, aun cuando se ratifica la sentencia, no lo es por la argumentacion que se expone, en la misma no se efectua expresa imposicion en ninguna de las dos instancias.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicacion

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de PAZU 2004, S.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, en autos de procedimiento ordinario nº 386/2010, de fecha 31 de enero de 2012 y de que este rollo dimana, debemos Ratificar como Ratificamosla validez del acuerdo impugnado tomado por la Comunidad de Propietarios en junta celebrada el 24 de feberero de 2010; No se hace expreso pronunciamiento sobre imposición de costas.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0102 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico .


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