Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 462/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 472/2012 de 30 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 462/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 472/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 560/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 462/2013

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 560/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, representada por la Procurador Doña Roser Llonch Trias y asistida por el Letrado Don Antonio Ibáñez Gómez-Olmedo, contra Don Efrain , representado por el Procurador Don Albert Rambla Fábregas y asistido por la Letrado Doña Davinia Martínez Molina; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por la entidad actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Roser Llonch Trías, en nombre y representación de Banco SYGMA HISPANIA, S.A., frente a Efrain representado por el procurador Sra. Calvet Gimeno, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 12.775,43 euros, en concepto de principal adeudado, fijándose el interés de demora en el 13,75% cantidad que debe verse incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y formuló impugnación la entidad actora mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora reclama el saldo deudor, por importe de 13.834,66 euros, que presentaba a 10 de enero de 2001 el contrato de préstamo personal suscrito el 21 de agosto de 2010 con Don Efrain , por el cual este último podía solicitar disposiciones mediante llamada telefónica o bien mediante tarjeta de crédito emitida por la actora 'Banco Sygma'. Señala la actora que 12.775,43 euros corresponden a cuotas vencidas e impagadas con los gastos y comisiones de demora, a fecha 6 de octubre de 2010, y 1.059,23 euros a los intereses de demora devengados a 10 de enero de 2011 al tipo fijado contractualmente.

El demandado se opuso a la pretensión ejercitada, como ya hiciera en el anterior proceso monitorio, y en el acto de la audiencia previa precisó que existen en dicho contrato cláusulas abusivas, en cuanto el cálculo de intereses no estaba claro, no era consciente del concepto en que se iban a repercutir las cantidades que devolvía, y desconocía cual era la parte que realmente amortizaba. Manifiesta que no niega las cuantías de las disposiciones que efectuó, pero afirma que las cantidades que ha abonado no se han destinado como correspondía al capital del que había dispuesto. Solicita que 'Sygma' haga un nuevo contrato conforme a derecho y a lo que se le explicó en su día.

La Juzgadora de instancia señala que en el acto de la audiencia previa el demandado reconoció adeudar la cantidad que se reclama, y quedó únicamente por resolver el punto relativo a los intereses, por lo que la cuestión controvertida se centra en los intereses reclamados, concretamente, en determinar si el interés acordado, de carácter retributivo, es abusivo y por tanto nulo. Considera que, siendo el interés legal del dinero en el año 2001 del 5,5%, el interés superior en 2,5 veces debe fijarse en el 13,75%

Estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 12.775,43 euros, en concepto de principal adeudado, fijando el interés de demora en el 13,75%, y los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.-El demandado se alza frente a la sentencia dictada y alega que la cantidad de 12.775,43 euros no corresponde únicamente al principal, cuya deuda no niega, sino que incluye los intereses y gastos del contrato que fueron impugnados por considerar que constituían una cláusula fraudulenta y abusiva. Señala que la actora se halla en una posición dominante e incurre en un uso antisocial del derecho y un abuso de derecho. Que en la propia demanda se indica que el demandado efectuó disposiciones hasta un total de 24.728,71 euros, del que retornó la suma de 19.382,12 euros, por lo que el principal adeudado asciende a 5.495,59 euros y no a los 12.775,43 euros que se establecen en dicha sentencia. Que en el acto del juicio oral no impugnó sólo, como parece desprenderse de la sentencia, los intereses moratorios, sino también los retributivos, y que son los que motivan la interposición del recurso.

La entidad bancaria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, afirmando que los intereses remuneratorios están calculados conforme a la fórmula establecida en el Anexo V de la Circular 8/1990 del Banco de España de 7 de septiembre, y que el demandado tuvo pleno conocimiento sobre los intereses desde el momento en que firmó el contrato, sin que sea de aplicación el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 al no tratarse de descubiertos en cuentas corrientes. En cuanto al interés moratorio, indica que para su valoración deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes y el hecho de que se pactó un interés remuneratorio muy elevado, por lo que, añadir los 4,5 puntos para el interés por mora no es desproporcionado en función del tipo de préstamo concertado, y solicita que se condene al demandado al pago de la total cantidad reclamada en la demanda.

La parte demandada se opone a la impugnación formulada por la actora y manifiesta que reitera las alegaciones efectuadas en el recurso interpuesto.

TERCERO.-Centrado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los intereses retributivos pactados en el contrato litigioso, para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que no se ha discutido la condición de consumidor del demandado, y por tanto, de la aplicación al caso de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

El artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios permite revisar las cláusulas, condiciones o estipulaciones contractuales que no respeten la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, y el artículo 10 bis califica de abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , aplicable a este supuesto porque las cláusulas fueron impuestas unilateralmente por la entidad actora, establece la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas cuando se hayan celebrado con un consumidor, remitiéndose para su concreción a los dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 ya citado.

Se trata por tanto de analizar si el interés remuneratorio convencionalmente establecido en el contrato respeta el invocado principio de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, y para valorar la existencia o no de actuación abusiva por parte de la entidad financiera a la hora de determinar el porcentaje de los intereses, se debe tener en cuenta lo que era habitual en los usos bancarios del momento para el tipo de operación concertada, sin que sea correcto limitar el estudio comparativo al interés legal porque el expresado porcentaje responde a criterios diferentes de los que configuran los intereses convenidos contractualmente que se rigen por el principio de la libertad contractual y en los que hay que valorar el riesgo que asume el prestamista ante la ausencia de garantías reales o personales, y sin que sea tampoco de aplicación el límite establecido en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al consumo porque se refiere a las situaciones de descubierto en cuenta corriente, y al tratarse de una norma restrictiva no puede ser aplicado de forma analógica.

CUARTO.-En este caso, aun cuando el interés establecido superaba el habitual del mercado en la fecha de su contratación, su calificación como de notablemente superior al normal de dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso es difícil de establecer, pues para ello hay que tener en cuenta que el préstamo se concedió sin ningún tipo de aval personal ni mucho menos garantía real.

No puede perderse de vista que las partes suscribieron el contrato que nos ocupa durante el año 2001 y se ha ido desarrollando durante nueve años, sin que el demandado hiciera protesta alguna. Nadie le obligaba a mantener dicho contrato, pudo cancelarlo, dejar de hacer disposiciones cubriendo el saldo pendiente, o haber pedido alguna rebaja de los intereses en función de la evolución del mercado, pero nada de ello sucedió.

Por tanto, al no haberse practicado en autos prueba acreditativa de que la cantidad pactada como interés remuneratorio resultara desproporcionadamente alta en relación a los contratos de similar naturaleza concertados en la época, y teniendo en cuenta la duración del contrato, no se aprecia la conducta abusiva que se denuncia.

Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso interpuesto por la parte demandada no puede prosperar.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios, considerados abusivos por la Juzgadora de instancia que los rebaja al 13,75%, discrepa la entidad actora alegando que al pactarse el interés remuneratorio más 4,5 puntos no pueden entenderse abusivos.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta la situación existente en el momento en que se aplican dichos intereses, y aunque en el año 2001 pudiera ser habitual la relación entre un interés remuneratorio del 22% y un interés moratorio superior en 4,5 puntos, no pareciendo excesiva, actualmente un interés moratorio del 27% es abusivo, aun teniendo en cuenta que el precio del dinero en el mercado de crédito de consumo carente de garantías inmobiliarias se sitúa en torno al doble de la tasa de interés legal del dinero.

Por tanto, debe mantenerse la declaración del carácter abusivo de la cláusula contractual que establece los intereses de demora, lo cual, según la STJUE de 14 de junio de 2012 conlleva la consecuencia de que es nula la cláusula, sin producción de efecto alguno, si bien al no discutirse en el recurso de apelación la fijación en el 13,75%, no procede, en virtud del principio dispositivo, modificar dicho tipo.

QUINTO.-En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada, sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, dado que existen en la materia objeto de debate sentencias que establecen criterios no coincidentes, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Efrain , y la impugnación formulada por la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès en los autos de Juicio Ordinario nº 560/11 de fecha 27 de enero de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.