Sentencia Civil Nº 462/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 462/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 65/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 462/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100447

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00462/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 65/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de julio del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 107/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actoras y ahora apeladas D.ª Araceli y D.ª Diana , representadas por la Procuradora Sra. Martínez Mellado y defendidas por la Letrada Sra. Melero Amor, y como demandados D. Humberto , D.ª Josefina (inicialmente en rebeldía) y la mercantil Compañía de Seguros Allianz, S. A., ahora apelante, representados todos ellos ante el Juzgado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y la apelante ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz, y defendidos por el Letrado Sr. Martínez-Abarca Artiz. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de septiembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mellado, en nombre y representación de Dña. Diana y Dña. Araceli , debo condenar y condeno a los demandados, D. Humberto y la compañía Allianz Seguros Generales a abonar a las actoras la suma total de dieciséis mil trescientos setenta y seis con ochenta y cinco euros (8.669Ž33 euros para Dña. Araceli y 7.0707Ž52 para Dña. Diana ), en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones causadas, más gastos médicos y de rehabilitación como consecuencia del siniestro acaecido el día 14 de agosto de 2010, con los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . Las costas de la presente instancia serán impuestas a los demandados'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Compañía de Seguros Allianz, S. A., solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 65/13 de Rollo. Tras personarse la apelante y las actoras iniciales, por providencia del día 25 de enero de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D.ª Araceli y D.ª Diana plantean demanda contra el conductor y propietario del vehículo en el que circulaban (D. Humberto ), la asegurada (D.ª Josefina ) y su compañía de seguros (Allianz, S. A.), reclamando una indemnización de 16.376Ž85 € (8.669Ž33 € para la primera y 7.707Ž52 € para la segunda), en concepto de daños y perjuicios personales, en función de las lesiones y secuelas sufridas y gastos de curación soportados. También interesan el pago de los intereses moratorios de la LCS.

Contestan inicialmente el conductor-propietario del vehículo y su compañía de seguros, aceptando el accidente y la existencia del seguro, pero mostrando su discrepancia con el importe de los daños reclamados, considerando que el accidente había sido leve, por lo que no reconocen los días de curación y secuelas pretendidos de contrario, ni todos los gastos de curación, considerando que la cantidad total a indemnizar habría de ser de 4.440Ž04 €, que consignan a favor de las perjudicadas.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, partiendo de la mayor fiabilidad y contundencia del informe del perito de las actoras, accediendo también al pago de los intereses moratorios pretendidos y de las costas procesales.

Recurre en apelación la compañía de seguros, quien denuncia error en la valoración de las pruebas, mostrando su disconformidad con la prevalencia que el Juez a quo concede a la prueba del Dr. Victoriano frente a la pericial de la ahora apelante, sobre todo teniendo en cuenta que las lesiones apreciadas en el servicio de urgencia son leves, lo que igualmente desvirtúa las facturas sobre gastos médicos y justifica que no se abonaran en su día las indemnizaciones pedidas, por lo que no proceden intereses moratorios. Por ello interesa la revocación parcial de la sentencia y que, como indemnización, se fije una cantidad total de 4.440Ž50 €.

Las actoras iniciales se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada, con costas, defendiendo el acierto de la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora de la primera instancia.

SEGUNDO.- Considera la apelante que la sentencia ahora recurrida incurre en errónea valoración de las pruebas practicadas para determinar el alcance de las lesiones sufridas por las actoras en el accidente de tráfico, y ello porque no tiene en cuenta el único dato objetivo que existe en las actuaciones, esto es, el parte de urgencia que les diagnostica cervico-dolsalgia y prescribe tratamiento farmacológico, calor local y reposo de 3 a 5 días, lo que no justifica los días de incapacidad reclamados (50 para Diana y 72 para Araceli ), ni las secuelas de síndrome postraumático cervical y algias dorsolumbares, como tampoco las sesiones de rehabilitación y fisioterapia (35 y 34 respectivamente). Partiendo de ese dato, debe prevalecer el informe del perito por ella aportado y no el del testigo del médico que las atendió durante su curación, al que considera parte interesada, sin que pueda reprochársele al perito de la aseguradora no haber visto personalmente a las lesionadas, pues fueron examinados por colaboradores suyos, en base a cuyos informes se emitió el dictamen.

El principio de inmediación que rige para la práctica de las pruebas en la primera instancia determina que la valoración que el Juez a quo realiza de las mismas cuenta con ventajas frente a la que se hace en fase de recursos, por Tribunales distintos, de ahí que deba tener preferencia dicho resultado, frente a las apreciaciones de las propias partes. Sólo en los casos en que la valoración sea ilógica o manifiestamente errónea o contraria a criterios de racionalidad, puede la Sala entrar a variar las conclusiones fácticas allí alcanzadas.

En el presente caso pretende la recurrente que los partes de urgencias emitidos por el hospital al que acudieron las lesionadas el día siguiente al accidente ponen de manifiesto que la preferencia dada por la Juez de la primera instancia a la prueba del doctor que declaró a instancia de las actoras no debe ser mantenida frente al dictamen pericial por ella presentado.

Frente a ello entiende la Sala, tras el examen de dichos partes de urgencias (folios 13 a 15), que no puede prosperar el recurso, pues dichos documentos evidencian que en ningún lugar se califican de leves las lesiones que presentan dichas accidentadas, fuera de la referencia que se hace respecto de la rectificación de lordosis cervical que padece Araceli , afirmando que la misma es leve. Tampoco se señala que la curación se ha de producir en cinco días, pues es la prescripción de determinados fármacos las que se limitan temporalmente. Por el contrario dichos partes evidencian que la curación no es segura ni inmediata; así respecto de Araceli se la remite al traumatólogo de zona para que sea revisada por el mismo, y en cuanto a Diana se le prescribe que 'si empeoramiento' (luego se contempla esa posibilidad) vuelva a Urgencias, lo que denota una mayor gravedad de la lesión, pues exige un tratamiento más inmediato. En ambos casos se habla de cervicalgia postraumática y rectificación de columna en Diana , y rectificación de lordosis cervical y cervicodolsalgia postraumática en Araceli , diagnósticos que conllevan la necesidad de tratamientos y la posibilidad de secuelas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la valoración que de las pruebas practicadas por la Juez de la primera instancia resulta acorde con los principios de la lógica y con el contenido de los informes médicos a los que ha tenido acceso, así como que la preferencia al informe del testigo de las demandantes se razona adecuadamente (explicaciones más claras y contundentes, aparte de ser quien ha seguido la evolución de la enfermedad que presentaban), se ha de mantener dicha valoración frente a la parcial e interesada de la apelante.

En consecuencia, quedan acreditados los días de curación, de impedimento y los gastos médicos que han soportado las lesionadas, por lo que se ha de confirmar en tales extremos la sentencia de la primera instancia.

TERCERO.- Por idénticas razones se debe mantener la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS . No se aprecia, en el presente caso, razones que justifiquen la omisión por parte de la aseguradora de las indemnizaciones que debía haber satisfecho a las lesionadas, pues no se discutía la realidad del accidente ni la existencia del seguro, aparte de que el alcance de las lesiones queda acreditado que tampoco era una cuestión dudosa.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Allianz, S. A., antes esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 107/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Martínez Mellado, en nombre y representación de D.ª Araceli y D.ª Diana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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