Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 462/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 496/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 462/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100477
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5478
Núm. Roj: SAP V 5478/2013
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 496/2013
SENTENCIA Nº 462
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a cinco de noviembre del año dos mil trece.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
han visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de
2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 397/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
número Dos de los de Alzira sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Julián , representado por D.
Jorge Ramón Castelló Navarro, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Ana González Botija, letrada,
y, como apelada, la parte demandada Dª. Josefa , representada por D. Pascual Pons Font, Procurador de
los Tribunales, y asistido de D. Pedro Vidal Catalán, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Mas Hernández, en nombre y representación de D. Julián , contra Dª. Josefa , debo absolver y absuelvo a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando, 1.- Esta parte, en su día, insta demanda en reclamación de daños y perjuicios frente a Dña. Josefa , daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato de arrendamiento en su día formalizado, basándonos entre otros en el Art. 1.101 del Código Civil , 'Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas'.
Así como es de aplicación el Art. 1261 y siguientes del Código Civil en cuanto a los requisitos para la validez de los contratos, cuales son, consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia de contrato y causa de la obligación que se establezca.
Reclama esta parte, que en su día firma un contrato de arrendamiento de vivienda cuyo destino es el domicilio habitual de él y de su familia, y se encuentra con que la misma, no cuenta con las altas de luz y agua dadas, es más, nunca ha tenido de dichos servicios, por lo que faltando esos servicios fundamentales para poder vivir en condiciones dignas, consideramos ha sido engañado, en primer lugar porque el objeto del contrato que es una vivienda para destinarla a domicilio habitual se ha visto frustrado por carecer de los servicios fundamentales de luz y agua, provocando todo ello que tengan que sobrevivir en dicha vivienda en condiciones indignas, tanto el arrendatario como su familia compuesta por su mujer y sus 4 hijos, que en la fecha del arriendo cuentan con 5, 3, 2 y 1 año.
En fecha 1 de Septiembre de 2011, ambas partes firman un contrato de arrendamiento de vivienda, que según refiere la demandada Doña. Josefa , dicho contrato lo formaliza ella misma, o sea, la arrendadora redacta un contrato de arrendamiento donde establece las cláusulas que considera oportunas de acuerdo a lo estipulado y se las da a firmar al arrendatario, pues bien en dichas cláusulas establece en la primera de ellas, que 've cede en arriendo la vivienda descrita, en perfectas condiciones de uso y utilización '. En la cláusula sexta establece ' la vivienda objeto del presente contrato deberá ser ocupada por el arrendatario para uso permanente de su vivienda habitual, el cual declara que el uso el exclusivo suyo, su mujer y sus hijos', así como en la cláusula séptima establece que 'serán de cargo de la parte arrendataria los gastos necesarios para uso de la vivienda, o sea, los de luz, agua, teléfono en su caso etc..,'.
Todas estas cláusulas que la propia arrendadora redacta y detalla expresamente en el contrato, nos da a entender que se está arrendado un inmueble cuyo uso es el de vivienda habitual y que por tanto cuenta con las altas de agua y luz dadas, servicios esenciales para poder vivir dignamente.
Pues bien, en el fundamentos segundo de la Sentencia, refiere la Juzgadora que la primera cuestión que se suscita en la presente litis consiste en determinar si a la fecha de firma del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de la localidad de Alzira, la misma tenía o no suministro de luz y de agua, pues bien determina que del resultado de la prueba se desprende que no contaba con dichos servicios pues la propia arrendadora así lo refiere, excusándose en que el arrendador tenía mucha prisa en entrar en la vivienda y que él dijo que se encargaría de dar las altas correspondientes, porque como tenía cuatro hijos, le saldría más barato, si esto fue así ¿Por qué motivo no lo hizo constar en el contrato de arrendamiento redactado por ella misma? Es más, refiere en el contrato el pago de dichos suministros como si los mismos ya estuvieran dados de alta, y en cambio no refiere el coste de darlos de alta. Siendo que ante estos extremos no coinciden las versiones dadas por arrendadora y arrendatario, habrá que estar a la única prueba objetiva existente, que es el contrato de arrendamiento que la propia arrendadora reconoce redactar y donde no se establece en ningún momento que la vivienda se entrega sin las altas de luz y agua, debiéndose encargar el arrendador de formalizar el alta de dicho suministro, algo tan importante, al parecer se le olvida a la arrendadora al redactar el contrato. Es obvio que la misma falta a la verdad, pues en ningún momento se le informó al arrendatario de la falta de dichos suministros.
Refiere el Juzgador la declaración de D. Jose Carlos , a la que poca credibilidad se le debe dar al mismo, al tratarse del esposo de la demandada y tener un interés directo en el pleito, no obstante el mismo reconoce que la vivienda no contaba con suministro de luz y agua, y que nunca no habían tenido, pues según refieren ellos también son propietarios del local existente en la planta baja del inmueble, y suministraban luz y agua a la vivienda de las altas que tenían en la planta baja, así Don. Jose Carlos reconoció que días antes de formalizar el arriendo, concretamente en fecha 24/08/2011 ordenó dar de baja el suministro de agua de la planta baja ¿Con que finalidad? ¿Quería privar a los arrendatarios de dicho servicio, que hasta dicho momento había estado suministrándose del local de abajo? Como vemos es exagerada la temeridad y mala fe de la parte arrendadora, que no solo hace creer que tiene suministro de luz y agua, a pesar de no tenerlo, sino que además corta el servicio que hasta el momento del arriendo venía suministrado del local de abajo.
Es evidente la mala fe de la arrendadora, que reconoce que en dicho inmueble no ha tenido nunca luz ni agua, por lo tanto no se trata de darse de alta como refieren sino que tienen que instalar contadores y realizar toda la instalación que se requieren para acceder a dichos servicios.
Esta parte desconoce si anteriormente dicho inmueble había sido destinado a vivienda o no, no obstante a él se le ofrece como si anteriormente si hubiera sido destinado a vivienda, de hecho se le arrienda con los muebles y enseres propios de una vivienda habitable, por lo que en ningún momento duda de que en dicho inmueble anteriormente ha vivido alguien, así como que el mismo debe de tener los suministros de luz y agua necesarios para considerar a una vivienda en condiciones de habitabilidad.
2.- Se fundamenta el Juzgador en lo referido en la Sentencia dictada en Juicio de Faltas n° 266/11 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alzira, así como la dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, por una falta de coacciones, cuando de la misma se extrae lo que ha reconocido la demandada y es denunciado por esta parte ' que la vivienda alquilada no disponía de la instalación de dichos servicios' no obstante dicha Sentencia, tan solo debe concluir si han existido coacciones o no que es lo que se denunciaba, sin que sirva de fundamento una apreciación que hace la juzgadora en dichos autos al respecto de lo convenido en el contrato, sin que haya fundamentado dicha apreciación, pues en dicho procedimiento no cabía analizar o fundamentar lo contratado, sino que es en este procedimiento donde se deberá probar que fue lo contratado, no sirviéndonos una apreciación de otra juzgadora, que no ha profundizado en lo que realmente se contrató por las partes y las consecuencias de dicho contrato, así como las obligaciones a que conllevaba las mismas.
3.- Refiere la Juzgadora que de la lectura de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se desprende que la arrendadora y arrendatario pactaron que, como la vivienda no disponía de suministros de luz y agua, el arrendatario se encargaría de dar de alta dichos suministros a cambio de no abonar la fianza así como que se disminuyera el precio de la renta mensual fijando el importe pactado en el contrato. Con los debidos respetos discrepamos de dicha manifestación, pues en la cláusula quinta referida, ninguna mención se hace de los suministros de luz y agua, pues literalmente refiere (No se recibe fianza a cambio de reparar el piso), si es la arrendadora la que redacta el contrato y que especifica que no se recibe fianza a cambio de reparar el piso ¿Por qué motivo no establece que el arrendatario debe de hacerse cargo de la instalación de luz y agua? Es evidente que no se pactó nada de ello al respecto, no se informó en ningún momento al arrendatario de la falta de estos suministros, ¿Cómo se llega a la conclusión de que la reparación del piso comprendía además de los trabajos de reparación necesarios que han sido reconocidos por ambas partes, como las cajoneras de la cocina, el dar de alta el suministro de luz y agua? Ninguna prueba existe al respecto de tal consideración.
Refiere la Sentencia, la aplicación del Art. 1281 del Código Civil , en cuanto 'Si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', así como refiere reiterada Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre ellas la Sentencia de 7 de Junio de 1986 'no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad', siendo aplicable a este caso concreto, no se debe cuestionar que es lo que se quiso decir en la cláusula quinta del contrato, sino que hay que considerar los términos que se establecieron, refiriéndose a reparaciones en el piso, que ambas partes han reconocido la existencia de unos trabajos que se debían de hacer como arreglar unas cajoneras de la cocina, no pudiéndose englobar en dichas reparaciones la necesidad de dar de alta los servicios de luz y agua, siendo que esto no son reparaciones sino servicios necesarios con los que debe contar toda vivienda para poder ser habitable, y poderse destinar a vivienda habitual de una familia, por lo que es evidente que la arrendadora ocultó que la vivienda no dispusiera de estos servicios, pues en caso contrario, y si hubiera sido tal y como refieren hubiera venido especificado en el contrato, al ser algo de suma importancia, por lo que es evidente que en ningún momento informaron de la falta de estos servicios en la vivienda.
Refiere la demandada así como su marido, que el arrendatario les manifestó que él podía conseguir dar de alta a más bajo coste por sus circunstancias familiares y económicas, esto es totalmente incierto, en primer lugar en ningún caso ha quedado acreditado esa rebaja de precio que manifiestan tenía esta parte, siendo que lo único que dan a entender es que ellos mismos, vieron la situación de necesidad en la que se encontraba el demandante y su familia y consideraron que le podían alquilar la vivienda a pesar de no reunir las condiciones de habitabilidad necesarias, aprovechándose de la necesidad de las personas sin importarle que las mismas vivieran en condiciones indignas, es por todo ello por lo que mi mandante tuvo que hacer frente a unos gastos de dar de alta los suministros de luz y agua, no solo dar de alta, sino todo la instalación de contadores necesaria, pues como han reconocido nunca había sido dada de alta de dichos servicios la vivienda.
Así mismo reconoce la demandada y su marido que se suministraba de luz y agua del local de bajo, propiedad de ellos, no obstante días antes del arriendo, como está acreditado documentalmente y ante su exhibición tuvieron que reconocer demandada y su marido, fue dado de baja el suministro de agua, pues estaban impidiendo que el inquilino pudiera servirse de dicho servicio, siendo el mismo fundamental para vivir en condiciones dignas y en una vivienda que reúna las condiciones de habitabilidad necesarias.
4.- Consideramos ajustado a derecho la indemnización solicitada por esta parte tanto por los gastos tenidos que soportar para poder acceder a los servicios de luz y agua, servicios necesarios para garantizar la habitabilidad de una vivienda en condiciones dignas, como por los daños y perjuicios sufridos al tratarse de una familia compuesta por el matrimonio y cuatro niños de 1, 2, 3 y 5 años, por las condiciones indignas que han tenido que soportar por la mala fe de la arrendadora, pues en ningún caso puede arrendar un inmueble para destinarlo a vivienda familiar si no reúne las características necesarias para ello, tan solo buscando lucrarse a costa de cualquier precio.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, revocando la Sentencia recurrida y dictando una nueva por la que se condene a Dña. Josefa a indemnizar a D. Julián en la cantidad de 7.337'12 Euros por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato de arrendamiento.
TERCERO.-La defensa de Dª. Josefa presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 30 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio de las partes.
Testifical.
Documental obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la reclamación de daños y perjuicios solicitada por la parte recurrente, razonando que: ' Es un hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes desde el día 1 de septiembre de 2011.
firma del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Alzira, la misma tenía o no suministro de luz y agua.
La primera cuestión que se suscita en la presente litis consiste en determinar si a la fecha de Del resultado de la prueba practicada se desprende que no contaba con dichos servicios. Tal y como manifestó la Sra. Josefa , el piso arrendado no se había usado nunca como vivienda, pero el demandado tenía mucha prisa en alquilar el inmueble (le llamaba mañana, tarde y noche), le explicaron que no tenía luz ni agua, pero el Sr. Julián les manifestó a la demandada y a su marido que él se encargaría de dar las altas correspondientes indicándoles que, como tenía cuatro hijos, le saldría más barato. Además, siguió declarando, pactaron que le descontaban el importe de la fianza a cambio de dar las altas correspondientes de agua y luz y reparar un cajón de la cocina así como un pavimento. Y que el importe de la renta mensual era más bajo del habitual, se fijo en la suma de 250#, teniendo en cuenta el coste que supondría dar de alta el suministro de agua y luz así como reparar esos desperfectos.
Hechos que fueron ratificados por la declaración testifical de D. Jose Carlos que depuso, tras aclarar que era el esposo de la demandada, que esa vivienda no tenía luz ni agua, pues desde que la adquirieron nunca había tenido dichos suministros. Que el Sr. Julián , pese a que le advirtieron que la vivienda no tenía luz ni agua, se comprometió a dar el alta de dichos suministro porque así le saldría más barato e incluso gratis.
Terminando su interrogatorio al manifestar que no le cobraron fianza porque tenía que soportar el coste del alta de agua y luz. Además, y en relación a la solicitud de baja del suministro de agua obrante al folio 57 del exhorto remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta misma localidad, reconoció que en fecha 24/08/2011 solicitó esa baja pero era referida a la planta baja porque el piso nunca había tenido contador. Además, la testigo vecina del inmueble, Dª Felisa , declaró que en ese piso (el arrendado) nunca ha vivido nadie y nunca ha habido contador de luz ni de agua. Continuó declarando que a los pocos días de residir en la vivienda arrendada el Sr. Julián 'enganchó el agua y la luz a la calle', pues se dio aviso a la policía y se personó en el domicilio e hizo fotos. Finalizando al decir que al tiempo de vivir en ese piso, a los meses se puso contadores de agua y luz y luego cuando se marcharon ya no estaban.
En cuanto a la inexistencia de suministro de luz y agua también resulta acreditado de los testimonios de la sentencia dictada en el juicio de faltas nº 266/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4, así como la dictada en grado de apelación por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia remitidos por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alzira en cumplimiento del exhorto acordado, sentencia que fueron dictadas como consecuencia de denuncia interpuesta por el Sr. Julián y la Sra. Sacramento contra la Sra. Josefa y el Sr. Jose Carlos por presunta falta de coacciones, en concreto el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada en primera instancia dice literalmente 'por cuanto la vivienda alquilada no disponía de la instalación de dichos servicios, siendo una obligación de los arrendatarios acceder a la instalación de dichos contadores a cambio de la disminución de la renta y exención del pago de la fianza'. Y el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada en grado de apelación cuyo tenor literal es el siguiente 'el piso no disponía de tales servicios, permitiendo pensar lo convenido en el contrato que eran los inquilinos los que debían instalar los contadores y dar de alta ambos suministros a cambio de no abonar fianza alguna'.
En cuanto a la instalación eléctrica, testificó D. Narciso , que tras ratificar el documento nº 7 de la demanda depuso que realizó la instalación eléctrica desde la vivienda hasta los contadores, no apreciando que con anterioridad hubiera instalación eléctrica, desconociendo la fecha de realización de los trabajos aunque la factura se emitió en el mes de noviembre, concluyendo que suponía que en fechas próximas a su emisión.
Luego, esa vivienda no disponía de luz a la fecha del contrato de arrendamiento.
Y en cuanto al presupuesto referente a los cajones de la cocina (doc.8), testificó el legal representante de la mercantil DIRECCION000 , C.B., D. Vicente , y tras ratificar ese presupuesto depuso que realizó los trabajos que constan en el presupuesto para una vivienda alquilada, desconociendo si se había instalado o no porque la persona que le encargó esos trabajos le indicó que se lo llevaba porque lo iba a instalar él, pero no sabe si finalmente lo instaló o no, y concluyó que el Sr.
Julián no le ha abonado esos trabajos. De lo que se desprende que el arrendatario se comprometió con la arrendadora a realizar determinadas reparaciones, entre ellas arreglar los cajones de la armariada de cocina.
De todo ello y de la lectura de la cláusula quinto del contrato de arrendamiento se desprende que la arrendadora y el arrendatario pactaron que, como la vivienda no disponía de suministros de luz y agua, el arrendatario se encargaría de dar de alta dichos suministros a cambio de no abonar la fianza así como que se disminuyera el precio de la renta mensual fijando el importe pactado en el contrato. También se comprometió a arreglar unos cajones de la armariada de la cocina a cambio de no abonar fianza, como se desprende del documento nº 8 y del testigo que ha depuesto, resultando que los trabajos para arreglar esos cajones se realizaron y que iba a ser el demandante quien los iba a colocar en la vivienda. En consecuencia, resulta que el demandante (arrendatario) conocía perfectamente que la vivienda no contaba con suministros de luz y agua, pues a cambio de no abonar la fianza y obtener una reducción en el precio de la renta mensual, se comprometió a dar de alta esos suministros así como a reparar unos cajones de la armariada de la cocina y un pavimento deteriorado, hechos éstos que se recogen en la expresión que consta en la cláusula quinta del contrato referida a 'a cambio de reparar el piso', por lo que no concurre incumplimiento alguno imputable a la demandada ni que el demandante fuera engañado al firmar el contrato pues conocía perfectamente el estado en el que se encontraba la vivienda que iba a ser arrendada, que previamente había visto y que se pacto como condición de no exigir la fianza el compromiso por parte del demandante-arrendatario de dar de alta la luz y el agua.
En atención a lo expuesto, se desprende que el arrendatario conocía perfectamente las condiciones en las que iba a ser arrendada la vivienda sin que pueda atribuir a la demandada ninguna responsabilidad pretendiendo ahora que la vivienda alquilada no estaba en condiciones de habitabilidad cuando fue el demandante-arrendatario quien insistía a la demandada- arrendadora la premura e interés en residir en esa vivienda, llegando incluso la demandada a entregarle las llaves de la vivienda días antes de la fecha señalada en el contrato de arrendamiento. Por lo que no surge el derecho del demandante a recibir la indemnización solicitada y por los conceptos interesados. En efecto, la parte actora no consigue demostrar con ningún medio de prueba su versión de los hechos, ni destruir la mantenida de contrario, no pudiendo por tanto acoger la pretensión sostenida en este procedimiento'.
SEGUNDO .- De la credibilidad de los testigos.
Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 < < Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado > >.
Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Desde esa perspectiva, el que un testigo sea esposo, esposa, pareja, o vecino o conocido de alguna de las partes no implica, automáticamente que esté invalidado su testimonio.
TERCERO.- De la prueba practicada, y sobretodo de los documentos obrantes en autos resulta que las partes han mantenido diversos pleitos en el ámbito penal, que han desestimado las denuncias del hoy recurrente, al considerar que se había acreditado que el denunciante era conocedor de la situación del inmueble, y que se convino una renta de 250 euros, y no se requirió fianza, porque el arrendatario iba 'a arreglar la vivienda'.
Es cierto que los procesos penales, no hacen cosa juzgada sobre las cuestiones que deban resolverse en juicios civiles, pero pueden en ocasiones constituir actuaciones que pueden ser valoradas, en el proceso civil posterior. En el caso que nos ocupa, es cierto que la redacción del contrato no es todo lo clara que pudiera exigirse, pero también quedó explicado en el acto del juicio que la arrendadora lo había hecho de uno 'de internet', y que no tiene conocimientos jurídicos. Pero aún con dichas deficiencias, se desprendía que la vivienda presentaba defectos o desperfectos que debían ser reparados. Los documentos aportados han evidenciado que el demandante no abonó el material que encargó, como los cajones, ni tampoco los recibos de la luz cuando finalmente se produjo el alta en el servicio.
En cuanto al testigo D. Narciso , indicó haber efectuado la instalación eléctrica de la vivienda ocupada por el demandante, pero que ésta no tenía luz, ni estaba de alta, sino que la corriente eléctrica había estado conectada desde otro local.
Las circunstancias que rodearon el arrendamiento, así como el pacto de que serían a cuenta del inquilinos los suministros de luz y agua, y la ausencia de contador, junto a la mención de la necesidad de reparar la vivienda, no pueden entenderse en buena lógica sino en el sentido de que la vivienda se alquilaba en las condiciones que estaban a la vista, y que conocía la parte arrendataria, por lo que la indemnización solicitada para la reparación de la vivienda, no procedía estimar la pretensión indemnizatoria, por daños no acreditados (como la compra en carnicería que se habría echado a perder), y por el daño moral, por importe de 6.000 euros que se reclaman en total, ya que se consideró acreditado que era conocedora la parte arrendataria de las circunstancias de la vivienda, lo que se tuvo en cuenta para pactar una determinada renta y no exigir la prestación de fianza.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas procesales originadas en esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Julián .Confirmamos la sentencia recurrida.
Imponemos a D. Julián el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

