Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 440/2013 de 03 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 462/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100496

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10858

Núm. Roj: SAP B 10858/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 440/2013 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 100/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A 462/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSEÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 100/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa
Coloma de Gramenet, a instancia de BANCO DE SANTANDER S.A. representado por el procurador Don
Cosme contra Graciela representado por la procuradora Doña CARLA SUAREZ NART. Estas actuaciones
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Banco Santander
S.A, contra la Sentencia dictada el día once de marzo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A, con condena en costas. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad bancaria demandante reclama el saldo deudor del préstamo personal de 16.500 euros de capital convenido en póliza de 19 de junio de 2006 con Juan Alberto y Graciela .

La oposición por separado de los prestatarios consistió en afirmar ya sea la inviabilidad de la reclamación dado el mínimo importe de la deuda (una sola cuota) o la alegación de pluspetición ( Graciela admitió una deuda global de 5.924,22 euros, muy inferior a la pretendida inicialmente por el banco de 8.922,42 euros).

La sentencia de primera instancia es desestimatoria de la pretensión actora por entender que no se prueban los impagos que motivan el saldo deudor afirmado por el prestamista.

Este último se alza contra dicha sentencia contraria a sus intereses.



SEGUNDO.- Es indudable que la actuación de Banco Santander en la determinación de la deuda reclamada ha sido cuando menos errática (de una reclamación inicial de 8.922 euros se ha pasado a la pretensión actual de solo 4.497,65 euros), pero ello no es óbice para establecer que la documental obrante en autos, unida a la posición adoptada por las partes (principio dispositivo), permite concluir afirmando la viabilidad de la reclamación de cantidad en los términos que se dirán.

Ya fue inexacta la determinación del saldo deudor efectuada unilateralmente por la entidad de crédito en mayo de 2011, toda vez que las cuotas fijas (243,87 #/mes) devengadas entre enero y abril de ese año no habían resultado impagadas en su totalidad sino en una mitad; tras el divorcio de los prestatarios en julio de 2009 estos acordaron el pago por mitades de las cuotas del préstamo personal, y solo Graciela atendió escrupulosamente ese compromiso.

De otra parte, la deuda reclamada el 20 de enero de 2012, fecha de interposición de la demanda judicial, ya no ascendía a la cantidad resultante del vencimiento anticipado de la operación decidido meses antes, puesto que Graciela había ido abonando puntualmente la mitad de las cuotas devengadas a partir de mayo de 2011.

El bancario Rodrigo expuso en juicio la razón justificativa de la reactivación del préstamo en febrero de 2012 (el banco pudo extinguir la deuda aplicando 3.083,21 euros procedentes de los fondos depositados por los prestatarios en diversas cuentas de la entidad), si bien agregó que esa medida perdió eficacia enseguida, toda vez que los impagos de la mitad de las cuotas devengadas a partir de esa fecha se sucedieron; ello explica, a su vez, las cantidades que figuran en el escrito de 'simulación de cancelación' de marzo de 2012 o en el extracto de cuenta del siguiente 30 de mayo (folios 88 y 109).

Además, la coprestataria Graciela ha seguido abonando la mitad de las cuotas de modo ininterrumpido, lo que justifica la reducción de la deuda por esos importes admitida por el letrado del banco demandante en el juicio (entonces situó la deuda en 4.863,53 #), deducción ampliada con los pagos efectuados entre noviembre de 2012 y enero de 2013 (otros 365,88 #).

Todo ello, en fin, evidencia un saldo deudor a cargo de los prestatarios ascendente a 4.497,65 euros, en cuya cantidad debe establecerse la condena solidaria de los demandados.



TERCERO.- Las costas de la primera instancia se distribuirán del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC habida cuenta la estimación solo parcial de la pretensión actora.

Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.



CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 #- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander SA contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramenet , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos solidariamente a Graciela y Juan Alberto al pago la actora de 4.497,65 euros en concepto de principal, con el interés moratorio convenido, sin hacer imposición de las costas originadas en las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.