Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 449/2013 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100569
Encabezamiento
SENTENCIA N. 462/2014
Barcelona, 25 de junio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo
Elena Farré Trepat (ponente)
Rollo n.: 449/2013
Modificación de medidas supuesto contencioso nº 1113/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L' Hospitalet de Llobregat
Apelante: Adelaida
Abogado: Josep Guardia Vidal
Procurador: Ana Roger Planas
Apelado: Jaime
Abogado: Elisabet Calafell Tejada
Procurador: Raúl González González
y Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 21 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓ: Estimo en part la demanda de MODIFICACIÓ DE MESURES instada per Jaime contra Adelaida i es modifica la sentència de data 30 de març de 2011 en el sentit de deixar sense efecte el pagament de la pensió d' aliments en la suma de 300,00 euros que satisfeia el demandat a favor dels fills Leovigildo i Belen i establir que cada un dels progenitors es faci càrreg de les despeses dels fills amb qui conviuen.
Tot això sense fer cap pronunciament en matèria de costes.'
Y el Auto de aclaración de fecha 1 de febrero de 2013 es del tenor literal siguient: 'Parte dispositiva: Aclareixo la Sentència dictada el dia 21-1-13 en aquest procediment i a la part de la Decisió, en els termes següents: '... interpusar recurs d'apelació davant d'aquest jutjat en el termini de 20 dias següents al de la notificació...'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y el Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/06/2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dña Adelaida se alza contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet de Llobregat número 4, en el procedimiento de modificación de medidas seguido en aquel juzgado con el número de autos 1113/2012, en la que se ha acordado modificar la sentencia de divorcio de fecha 30 de marzo de 2011 en el sentido de dejar sin efecto el pago de la pensión de alimentos en la suma de €300, que debía satisfacer el padre a favor de los hijos Leovigildo y Belen y establecer que cada uno de los progenitores se haga cargo de los gastos del hijo con el que conviven.
La parte recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia ex petitaporque se ha modificado la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio en relación con la hija menor Belen respecto de la cual no se había formulado solicitud alguna ni en la demanda ni en la contestación a la misma. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba por considerar que no se ha ponderado correctamente la situación económica de ambos progenitores en relación con las necesidades de ambos hijos, solicitándose en el recurso que se dicte sentencia en la que se desestime la demanda íntegramente, con imposición de costas a la parte demandante, o bien, subsidiariamente, se deje sin efecto la obligación del demandante de satisfacer a la demandada la pensión alimenticia de €150 mensuales establecida para su hijo Leovigildo , dejando incólumes el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de divorcio de fecha 30 de marzo de 2011 .
Tanto la representación procesal de Don Jaime como el Ministerio Fiscal, se han opuesto a la estimación del recurso interpuesto, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas.
SEGUNDO.- Respecto de la incongruencia extra petita,alegada por la parte recurrente, ha declarado el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2014 que 'el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 )'.
De lo solicitado en este procedimiento por ambas partes se desprende que la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento de modificación de medidas, ha incurrido en incongruencia ex petitaal haberse pronunciado en relación con una medida no solicitada por ninguna de las partes, es decir, la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a cargo del padre para la hija menor de edad. En la demanda formulada por la representación procesal Don. Jaime se solicitaba el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de la madre para el hijo mayor de edad, Leovigildo , que actualmente reside con el padre; mientras que la solicitud formulada en la contestación a la demanda ha consistido en la desestimación íntegra de la demanda, o bien, subsidiariamente,. que se deje sin efecto la obligación del padre de abonar a la madre la cuantía de €150 al mes establecida en la sentencia de divorcio en favor del hijo mayor de edad. De ello se infiere que el objeto de este procedimiento se circunscribe a la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio para el hijo mayor de edad, Leovigildo , que actualmente reside con el padre, sin que se haya solicitado la modificación de la pensión de alimentos correspondiente a la hija Belen , motivo por el cual, al extinguir la obligación del padre de abonar la pensión de alimentos para la hija, la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitaacordándose una medida que no había sido solicitada. El objeto de este procedimiento debe, pues, circunscribirse a la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad.
TERCERO.- En relación con la errónea valoración de la prueba alegada por la parte recurrente cabe considerar que la sentencia recurrida examina de forma adecuada los hechos que han resultado probados en este procedimiento, a través de la prueba practicada. En este sentido no constituye un hecho controvertido que el hijo mayor de edad Leovigildo reside en el domicilio del padre desde el mes de junio de 2012, en el que viven también los dos hermanos del padre y la otra hija de las partes implicadas, mayor de edad e independiente económicamente. El alquiler que se abona por la vivienda asciende a €660, no obteniendo el demandante ningún ingreso en la actualidad, pues cesó voluntariamente en su trabajo, por la intención que ha manifestado que tenía de darse de alta en otro empleo. Las necesidades del hijo son asumidas, en la actualidad, por los hermanos del padre. El hijo se encuentra actualmente estudiando, pues, si bien repitió los cursos de bachillerato, finalizó el grado medio de formación profesional administrativa realizando un curso puente para poder iniciar un estudio superior. De las notas aportadas se desprende que estos estudios han sido realizados con aprovechamiento por su parte. Por otra parte, no ha resultado probado que obtenga ningún ingreso, si bien ha realizado un curso de monitor de esplai, con la intención de poder obtenerlo en un futuro.
Sobre la situación de la madre consta acreditado que la misma obtiene unos ingresos de €885 al mes por su trabajo y reside, en la vivienda que era familiar, con su actual pareja sentimental, quien también trabaja. No consta que la hipoteca que grava la vivienda en la que residen, sea abonada por alguno de los copropietarios. Por último, en relación con los gastos de la hija menor Belen consta acreditado que la misma acude un colegio público.
Al efectuar la valoración de la prueba no se ha tomado en consideración, sin embargo, la distinta configuración legal de los alimentos de los hijos menores y de los hijos mayores de edad, debiendo estarse a lo estrictamente indispensable para la subsistencia, cuando se refiere a hijos mayores de edad, sin que pueda contemplarse la obligación de alimentos en un sentido amplio. Sobre ello la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2004 ha distinguido entre la obligación de alimentos de los hijos mayores y menores de edad señalando que 'el deber de alimentos para con los hijos menores viene establecido expresamente en la Constitución (artículo 39 ) y está recogido en el artículo 154.1 CC sobre la patria potestad cuando contempla el deber de los padres de mantener a sus hijos, cuidarles y darles una educación ( artículo 92 CC , que recoge que la separación y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos) y se establecerá ( artículo 93 ) de forma adecuada a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; sin embargo los alimentos a los parientes descansa en la situación de necesidad perentoria o «para subsistir» (artículo 148) y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o incluso el comportamiento del alimentista (artículo 152)'. El TSJCat. ha señalado que en el caso de los alimentos de los hijos mayores de edad la cuantía se fija según lo necesario para el sustento y no en un sentido amplio (STSJCat. de 29 de febrero de 2012, entre otras).
Por ello, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas y a la situación económica acreditada, según la cual en la actualidad el padre carece de ingresos, mientras que la madre, que reside en el domicilio que fuera familiar con su pareja, obtiene ingresos procedentes de su trabajo, se considera adecuado fijar en €100 al mes la cuantía a abonar por la madre al padre para el hijo, manteniéndose la obligación del padre de abonar la pensión de alimentos para la hija en la cuantía establecida en la sentencia de divorcio de fecha 30 de marzo de 2011 .
CUARTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Adelaida no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes, conforme dispone el artículo 398.2 de la LEC .
Fallo
1.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2013, por el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat , en el procedimiento de modificación de medidas seguido en aquel juzgado con el número de autos 1113/2012, se acuerda revocar la misma en el sentido de mantener la obligación del padre respecto de la pensión de alimentos para la hija menor de edad Belen , establecida en la sentencia de divorcio de fecha 30 de marzo de 2011 , y fijar la pensión de alimentos de €100 al mes a cargo de la madre para el hijo mayor de edad Leovigildo , que la madre deberá entregar al padre dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta o libreta que a tal efecto designe el padre y que será actualizada anualmente conforme al IPC.
2.- No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona 26 de junio de 2014, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

