Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 48/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 462/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 48/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 265/2013

Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 462 / 2014

Ilmos./a Sres./a Magistrados / a :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 265 / 2013 - 4 A, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Barcelona, a instancia de CENTRO MEDICO TEKNON S.L. contra Ovidio ( representante legal del menor Luis Alberto ) y Mariana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por indicada parte litignate actora CENTRO MEDICO TEKNON S.L., contra la Sentencia nº. 243 / 13 dictada en los mismos el dia 22 de noviembre de 2013, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOQue desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Pallás García, en nombre de CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L., contra Doña Mariana y Don Luis Alberto , absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados, imponiendo a la actora el pago de las costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora CENTRO MEDICO TEKNON S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria demandada, que formalizó oposición, también a través de su representación procesal, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.Por CENTRO MÉDICO TEKNON SA, se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de 18116,23€ derivados del tratamiento médico y farmacológico dispensado a Dª Bernarda , fallecida , ejercitándose la acción contra la herencia yacente e ignorados herederos. Encuadra la pretensión en un contrato de arrendamiento de servicios a cambio de un precio cierto.

La sentencia fue desestimatoria al entender que no hubo consentimiento por la Sra. Bernarda para recibir el tratamiento a su coste no siendo informada de que la aseguradora en virtud de póliza de asistencia sanitaria no asumía el coste de parte del tratamiento que es el reclamado en este proceso.

Centro médico Teknon SL invoca error en la valoración de la prueba por considerar que existió consentimiento . En su recurso centra la pretensión en esta alzada diciendo que siendo cierto que no se negó la prestación médica y constando que Plus Ultra seguros no se hizo cargo de la medicación reclamada , Bevacizumab Avastin, el objeto del litigio es determinar si la demandada conocía que debía satisfacer la medicación prestada en caso de que la misma no fuese cubierta por su mutua aseguradora. En su recurso, la actora manifiesta que queda acreditado el consentimiento con los documentos de consentimiento y autorización para tratamiento médico y quirúrgicos firmados por la demandada ( documentos nº 24 A 31 )

SEGUNDO .-Tal y como se há resumido el fundamento anterior, el único motivo incorporado en el recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba al considerar el centro médico que la paciente Sra. Bernarda no solo asumió el tratamiento ofrecido sino también su coste. Discrepa así del resultado probatório recogido en la sentencia.

Ello sin embargo no es así y esta Sala considera que debe confirmarse íntegramente la resolución recurrida. En efecto, antes analizar la prueba y desde el punto de vista jurídico se hace necesario partir de la posición del Tribunal Supremo en relación a los servicios médicos prestados por médicos y centros asistenciales y a su vez en relación a los contratos de asistencia médica concertados por consumidores con aseguradoras.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 ya indicó que la relación contractual de la recurrente se produjo con la aseguradora de asistencia sanitaria .... Aunque no se produzca concordancia directa con el caso planteado en el recurso que nos ocupa, es conveniente recordar aquí el resumen de las decisiones de esta Sala en relación a la imputación de responsabilidad a las entidades aseguradoras sanitarias, que se contiene en la sentencia de 4 diciembre 2007 . Esta sentencia entiende que siempre hay un contrato con la aseguradora, en cuya virtud ésta debe responder, ya sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero; en un sentido parecido se pronuncia la sentencia de 8 noviembre 2007 , con cita de las de 2 noviembre 1999 y 19 junio 2001 . Por tanto, lo que debe concluirse inicialmente es que la recurrente había celebrado un contrato de asistencia sanitaria con una aseguradora a quien no demandó.

...Con remisión a lo declarado por la Audiencia provincial, la sentencia de 17 de Julio de 2012 dice que la relación que une a ese facultativo con la paciente que se sometió a las intervenciones quirúrgicas por el practicadas no puede entenderse que es una relación contractual ya que faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado'

En definitiva, al hilo de estas resoluciones, y aunque se refieran a la calificación jurídica para delimitar los términos de prescripción, se pone de manifiesto la doble naturaleza contractual que dio origen a la asistencia médica, y farmacológica, por un lado entre la Sra. Bernarda y su aseguradora Groupama que le permitía , sobre la base y con los límites de su póliza acudir al médico y al centro de su elección , y el celebrado entre la aseguradora, el médico tratante y centro médico Teknon SL. que daba lugar a la cobertura a los asegurados al precio del servicio pactado interpartes y que se mantiene como confidencial ( declaración de la administrativa como testigo).

En la interacción de estos contratos surge la reclamación de la actora. Pretende así que se declare que la prestación médica no formaba parte del contrato con Groupama Plus Ultra y que por ello hubo un contrato específico con la paciente para la prestación no autorizada y que por tanto debía de hacer frente a su coste la paciente o, en este casos sus herederos, por un importe de 18.116,23€

La cuestión por tanto es si hubo tal contrato, y la respuesta es negativa confirmando así la decisión de instancia al amparo de lo establecido en la ley de contrato de seguro , y , con carácter general en la doctrina general de las obligaciones y contratos con la especial normativa protectora del texto refundido de la ley de consumidores y usuarios cuyo artículo 60 establece que , 1.-antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:... c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.

En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

TERCERO.-De la prueba practicada no puede derivarse siquiera de forma presuntiva que entre el centro médico y la paciente Sra. Bernarda se hubiera celebrado un contrato para la administración del medicamento Bavacizumab-Avastin.

En efecto, en primer lugar, y tal y como se recoge en el escrito de oposición al recurso es preciso señalar que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos fijados por la Juez de Instancia y las partes en la Audiencia previa.

La base del recurso para insistir en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios es la existencia de los documentos de consentimiento y autorización aportados en la audiencia previa , folios 183 a 190 de la causa y en la existencia de información verbal por parte de la administrativa Sra. María Dolores , admitiendo la no información de precio pero sí su inclusión en las ' tarifas a disposición de los pacientes en el departamentos de admisiones-altas de CMT'. Añade en el recurso el hecho, folio 415 de la causa, de que no fue ' hasta el cabo de 10 meses de emitida la primera factura que plus Ultra comunicó verbalmente a CMT que no cubría la referida mediación motivo por le que se facturó en negativo a la mutua y se emitió una nueva factura a cargo de la paciente'.

Ninguno de estos razonamientos puede ser atendido. Más alla de la argumentación por remisión a la sentencia de instancia, hay que poner de manifiesto que las razones del recurso son contradictorias con los términos de su demanda, con la documentación aportada y con la mecánica operativa del centro Teknon con las aseguradoras según la testifical de su administrativa Doña. María Dolores .

En efecto, se parte de este último extremo para concluir que en ningún caso se informó a la Sra. Bernarda ni a sus familiares de que se estaba prestando un servicio o administrando un medicamento excluido de la póliza. Cierto es que la actora no tiene porque conocer de antemano los límties contractuales del contrato de seguro, ni conocer cual es la delimitación del riesgo, ni la cncurrencia de exclusiones o de limitaciones a la prestación médica, quirúrgica o farmacológica, pero para ello cuenta con los medios personales y técnicos suficientes en base al contrato médico-centro-aseguradora, para poder conocer bien de forma automática, bien en muy poco espacio de tiempo ( en aquella época 48 horas según declaró Doña. María Dolores aunque ahora se recabe la confirmación del tratamiento telefónicamente), si el tratamiento es autorizado. Resulta sin embargo que la compañía rechazó el tratamiento 10 meses después. Se desconoce por esta Sala si el rechazo era conforme a los términos contractuales de la actora con Plus Ultra en cuanto al momento de su producción, cuestión ajena al pleito y a la responsabilidad reclamada a la familia de la Sra. Bernarda , pero lo cierto es que esta afirmación en el recurso desvirtúa por contradictoria la afirmación de que se dio una información concreta y específica sobre el tratamiento y su coste a la paciente antes de prestar su consentimiento asumiendo así su obligación de pago. Ni se informó por tanto por escrito ni se hizo verbalmente, ni saltaron las 'alarmas' a que se refirió Doña. María Dolores en su declaración para reclamar pagos en el servicio de oncología antes de la administración de Avastin, ni se puso siquiera de manifiesto la posibilidad de su pago por la paciente. Ello que deriva de la propia dinámica de los hechos relatado por la actora en su demanda y en su recurso, se acrecienta por la carga de la prueba al amparo del art. 217 de la LEC y del art. 60 TRLGCU al no haber probado la actora la necesaria información sobre el tratamiento y su coste, ni de antemano ni en los días siguientes a la primera administración repitiendo el tratamiento durante meses sin advertir ni de riesgos de pago ni de coste.

Al hilo de lo anterior procede defclarar como absolutamente insuficiente la información transmitida por centro médico Teknon S.L. a través de los documentos de consentimiento y autorización para conformar las bases contractuales determinantes del consentimiento en la prestación del servicio. No se entra a calibrar la validez del consentimiento prestado en aplicación del art. 8 de la ley de autonomía del paciente pese a que el mismo no recoge el tratamiento a prestar, pero sí que se excluye que una mera mención o coletilla en el párrafo de protección de datos sea suficiente para acreitar que se informó del mismo, de su contenido, riesgos y del coste del producto y se excluye que por la mera firma del documento en blanco ( y en el momento crítico en que se produce ) pueda considerarse que la paciente asumió el pago del medicamento. Literalmente, en traducción al castellano, el párrafo dice... Así mismo, reconoce haber sido informada de un fichero automatizado de datos personales y de una historia clínica en la cual constaerán mis datos y todos aquellos que sean recogidos durante mi estancia, los cuales serán tratados a efectos de mi asistencia sanitaria y administración clínica, incluso el cobro de los gastos derivados de mi tratamiento por parte de aquéllos que debieran hacerse cargo'

Lo único que afirma el texto trascrito es que se utilizarán los datos personales y el historial médico para reclamar el pago de las facturas y de los servicios prestados, pero no se dice que sean a cargo de la paciente que recibió la asistencia del Dr. Simón y del centro médico a través de su servicio de oncología en base al contrato de seguro y en base al contrato de la aseguradora con Teknon y cuyos extremos y pactos, se insiste, no han sido aportados.

No se deriva el consentimiento de dicha documentación y tampoco de las relaciones contractuales y forma de facturación. Se ha acreditado a instancia de la parte demandada un tratamiento médico continuado en la clínica desde el año 2007 asumiendo todo el coste la aseguradora y sin que en ningún caso asumiera directa o indirectamente la paciente el abono de los mismos. Cierto es, como se deriva de la documentación aportada en fase de prueba, que no es hasta el año 2010 ( facturas reclamadas) , que se suministró el medicamento Avastin. Sin embargo no es menos cierto que este hecho fue ocultado en primera instancia al describir el producto suministrado. Así se aprecia en las facturas aportadas con la contestación a la demanda , folios 117 a 125,(confeccionadas por la propia actora y que divergen en la descripción con las aportadas con la demanda), que el tratamiento suministrado se trataba de 'medicación citostática' lo que implicaba la cobertura en la póliza firmada y por tanto su incardinación en la relación centro médico aseguradora con exclusión de cualquier obligación de pago.

En definitiva, esta Sala solo puede reiterar la conclusión de la juzgadora basada en la correcta valoración de la prueba, de inexistencia de contrato de arrendamiento de servicios careciendo así de acción para la reclamación de su precio lo que conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por CENTRO MEDICO TEKNON SL contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, 16 - 12 - 2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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