Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 139/2013 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 462/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100523


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002444

Recurso de Apelación 139/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 164/2011

APELANTE:CENTRO MEDICO CARPETANA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 164/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: CLINICA MÉDICA CARPETANA S.L., y de otra, como Apelado-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , MADRID.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 59 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ruiz Minguito en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, condeno a la demandada CLINICA MÉDICA CARPETANA:

a) A desmontar y reponer a su estado inicial las obras y ocupaciones realizadas en elementos comunes del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, descritos en el apartado II del hecho tercero del presente escrito, y consistente en daños causados por la instalación de chimenea de evacuación de humos, retirada de máquina extractora en patio comunitario, reposición apertura de puerta a patio comunitario y huecos de ventilación en la fachada, así como el cierre de las ventanas abiertas sin autorización que recaen sobre patio común y los huecos de ventilación en fachada comunitaria;

b) En el supuesto de no realizar las anteriores actuaciones se ejecuten a su costa;

c) Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 30 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de juicio ordinario sobre propiedad horizontal promovida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid frente a la sociedad propietaria del local, CLINICA MEDICA CARPETANA S.L, al haber ejecutado obras en elementos comunes sin autorización, primero y después, no atendiendo las recomendaciones que se le hicieron en un intento de lograr un acuerdo para evitar un proceso judicial sino todo lo contrario instalando un equipo de aire acondicionado no solo sin autorización sino que ocupó parte del patio interior del edificio, con una chimenea de humos de gran tamaño que trascurre por toda la fachada interior del mismo y que constituye una salida de humos de la que carecía el edificio.

La Comunidad actora al amparo de lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal solicitó que fuera dictada sentencia en la que se condenara a la demandada:

'a)A desmontar y reponer a su estado inicial las obras y ocupaciones realizadas en elementos comunes del edificio sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, descritos en el apartado II del hecho tercero del presente escrito y consistente en daños causados por la instalación de la chimenea de evacuación de humos, retirada de maquina extractora en patio comunitario, reposición apertura de puerta a patio comunitario y huecos de ventilación en fachada, así como el cierre de las ventanas abiertas sin autorización que recaen sobre patio común y los huecos de ventilación en fachada comunitaria.

b)Que en el supuesto de no realizar las anteriores actuaciones, se ejecuten a su costa.

c)Se impongan las costas del presente procedimiento a la demandada'.

La demandada al contestar comenzó negando totalmente lo alegado de contrario, que calificó 'de falso'; según la misma era falso que hubiera 'alterado, ocupado o usurpado elemento o instalación común alguna de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece' añadiendo que 'menos aún sin autorización de la misma'; una vez sentada esta premisa, hizo referencia a la existencia de otro procedimiento en el que había impugnado una acuerdo de la comunidad -Juicio ordinario 1561/2009 tramitado en el Juzgado número 36 de Madrid-, a la vez que sostuvo que hizo obras en el local de su propiedad pero eso sí 'con la aprobación de la Junta de propietarios' además de haber contado con 'todas las licencias oportunas'.

Según la demandada ella cumplió con las exigencias legales porque comunicó que iba a hacer las obras al Presidente que lo era en ese momento Sr. Pablo , quien asevera informó a la Comunidad, siendo consecuencia de ello la creación de la Comisión de obras, y que ha sido la actora quien ha venido actuando en contra del 'principio de los actos propios' y en contra del 'principio de igualdad', habiendo actuado a lo largo del tiempo autorizando y restringiendo la autorización en contra del principio de la buena fe.

En resumen lo que sostuvo fue que había en todo momento actuado conforme a lo legalmente establecido y a lo acordado por la Junta de Propietarios, si bien ésta 'de forma injustificada y posterior a la ejecución de las obras ha ido cambiando de opinión, si bien lo único que ha buscado ha sido lucrarse a costa de mi mandante ya que si la misma hubiera accedido al pago de los 200 € mensuales injustamente seguramente no nos veríamos ahora inmersos en este proceso'.

De conformidad con lo alegado, y dispuesto en los artículos 6 , 7 , 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 394 , 396 y 399 del Código Civil solicitó que fuera desestimada la demanda.

El tribunal de instancia lo primero que declaró fue atendiendo a la prueba pericial, dictamen del perito que conocía el edificio con ocasión de la Inspeccion Técnica que le fue realizada en el año 2005 y lo declarado por él mismo en el acto del Juicio, que había sido la demandada quien había ejecutado las obras objeto del proceso, 'que ocupan espacios comunes de la Comunidad de Propietarios, cuales son la instalación de una chimenea de evacuación de humos y una máquina extractora en el patio comunitario, y apertura de ventilación en fachada exterior y en la fachada de patio, todas ellas para extracción de aire'. Y a continuación valoró la prueba documental, actas y comunicaciones habidas con el Letrado de la demandada declarando probado que no solo 'en ningún momento contó con la autorización de la Junta para emprender la ejecución de las obras' sino que desde el principio los vecinos manifestaron sus protestas por 'los ruidos e incomodidades', informando en el año 2007 -acta de 8 de octubre de 2007- que se habían abierto varios huecos sin permiso en la fachada que daba a la calle y en el patio interior para destinarlos 'a conductos de ventilación'.

Una vez declarado probado que no hubo consentimiento de la Comunidad la Juez de instancia rechazó que pudiera ser entendido como tal o ser fundamento para negar que la demanda prosperara: a) La autorización a la que se hacía referencia dada por quien era Presidente en su día, porque éste no tenía dicha competencia, artículo 13LPH ; b) Que el cumplimiento de la legislación administrativa tampoco conllevaba 'necesariamente la concesión de dicha autorización'; c) Que la Comisión de Vigilancia no autorizó tampoco las obras; y d) que por último la demandada no cumplió las exigencias de la Comunidad para 'legalizar' por lo que no se puede afirmar que exista consentimiento alguno.

Estimó la demanda porque no había consentimiento inicial ni se había concedido a posteriori, no constituyendo la actuación de la actora abuso de derecho, imponiendo las costas a la demandada quien recurre la sentencia siendo el motivo único haber errado la Juzgadora de instancia al valorar la prueba porque lo declarado probado es contradictorio con los términos textuales de las actas, página 2 del recurso, y por haber valorado de forma errónea la declaración de los testigos integrantes de la Comisión de obras, del instalador del aire acondicionado, y pericial; concluyendo que hubo 'consentimiento expreso a la ejecución de las obras en las Juntas de Propietarios' , consentimiento que 'viene avalado por los actos propios de la demandante', que las obras ejecutadas cumplen la normativa municipal vigente en medio ambiente y que había abuso de derecho al imponerle primero unas obras y luego cambiar de opinión, pretendiendo que retire lo que ha ejecutado.

La actora se opuso al recurso solicitando que fuera confirmada la sentencia por ser conforme al resultado de la prueba sin que fuera de recibo pretender sustituir la contenida en la sentencia por la de la apelante; reiteró que no existía consentimiento alguno como se evidenciaba de la lecturas de las actas de la Comunidad.

SEGUNDO.- Es un principio básico de la Ley de Propiedad Horizontal contenido en los artículos 7.1 , 12 y 16.1 ª que toda obra que afecte a elementos comunes debe ser aprobada de forma unánime por la Junta de Propietarios, de tal forma que si se actúa sin contar con dicho acuerdo está obligado quien así lo hiciera a dejar el elemento común en su estado primitivo.

Como ya se ha indicado en otras resoluciones por este mismo tribunal, este principio general se ha venido atenuando legalmente, por razones sociales, cuando se trata del establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, o para el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble, para la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por fin la supresión de barreras que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, o para instalar infraestructuras para el acceso a los servicios de telecomunicación o adaptación de las que ya hubiera, aprovechamiento de energía, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, o para el establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, en cuyos supuestos no se exige un acuerdo unánime de la junta de propietarios sino en cada caso un distinto tipo de acuerdo.

La regla general a la que ha de estarse, que rige para los propietarios de los locales, artículo 17LPH , exige que debe quien hace una obra que afecte a los elementos comunes, salvo que esté amparado por una de las excepciones que contempla la norma, obtener de la Comunidad la autorización; y ésta ha de ser otorgada por la Junta porque es quien tiene la facultad de consentir, en ningún caso la tiene, salvo que exista alguna excepción estatutaria, ni el Presidente ni cualquier de las Comisiones que se hayan podido crear o constituir para el control de cualquier obra que pudiera estarse realizando.

Es cierto, que el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de febrero y 9 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2012 , al analizar situaciones relativas a los locales comerciales ubicados en Comunidades de Propietarios, como es el litigioso, ha venido flexibilizando las exigencias normativas en materia de las mayorías necesarias para la aprobación de acuerdos con el objeto de posibilitar la actividad de los locales comerciales, que no es otra que servir de sede de diferentes negocios económicos, más o menos duraderos en el tiempo, con proyección comercial. Y ello porque puede resultar imprescindible para el desarrollo de su actividad pero sin que por ello se pueda dejar al arbitrio de ese propietario/comunero realizar obras e instalaciones sin acuerdo de la Comunidad, lo que se trata de impedir a través de dicha flexibilización es evitar que una minoría sin justificación impida las obras necesarias para la explotación de ese local.

TERCERO.- Cuál era y es la doctrina expuesta no ha sido puesta en cuestión por la demandada/apelante quien en ningún momento ha pretendido estar amparada por el criterio referido a los locales de negocios mantenido por el Tribunal Supremo, vinculado a la necesidad de las obras la explotación del mismo, y tampoco, eso sí, en esta alzada pone en entredicho que las obras a las que se hacía referencia en la demanda hayan sido ejecutadas por su parte, lo que por otra parte ha quedado probado a través de la pericial -informe y declaración del perito- porque no solo ha quedado constancia de qué obras hechas son las litigiosas sino su inexistencia anterior.

Lo que ha venido afirmando es haber actuado en todo momento conforme a las normas administrativas porque había obtenido todas las licencias municipales, y con el consentimiento además de la Comunidad, llegando a afirmar que era 'falso' lo alegado en la demanda, incluso lo referido a ocupar uno de los equipos del aire acondicionado el patio común, lo que quedó contradicho a través de la prueba practicada, en concreto la testifical del instalador, y pericial.

La cuestión a resolver, una vez acreditado que la apelante hizo obras que fueron no solo en el local, en los elementos privativos, sino en los comunes, abriendo huecos en fachada -no solo rejillas sino volviendo a aperturar una puerta, ventanas- y a su vez a instalar una salida de humos y ocupar parte del patio común, es si todo ello se hizo con el consentimiento de la Comunidad, no debiéndose confundir conocimiento con consentimiento, y consentimiento expreso con el tácito al que hace referencia la parte, derivado de conocer y del tiempo que duraron las obras, lo que en ningún caso cabría afirmar que existió, en este caso, pero es más si se afirma que hubo consentimiento tácito es porque no lo hubo expreso, es decir que no se autorizaron las obras en Junta de propietarios que es quien tiene la facultad de consentir, siendo por tanto contradictorio afirmar, como hace la recurrente, que sí se le autorizaron las obras en Junta remitiéndose a varias actas para después afirmar de seguido que el consentimiento fue 'tácito'.

Según la recurrente la Juez de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba en concreto la documental, las actas de las Juntas en las que sí se había autorizado dichas obras; esta aseveración resulta contradicha de la lectura de las actas porque en ninguna de ellas se acordó autorizar ninguna obra, pero es más difícilmente se pudo autorizar lo que no fue solicitado a la Comunidad. Que la recurrente comunicara y/o informara al Presidente que lo era cuando adquirió el inmueble que iba 'a hacer obras' no es más que cumplir con su obligación, artículo 7LPH , porque todo comunero ha de comunicar que va a hacer obras en su propiedad, ahora bien una cosa es hacer obras en los elementos privativos y otra que la obra afecte a elementos comunes, para lo que no basta dicha comunicación sino que es preciso pedir autorización, no al Presidente, sino a la Comunidad.

La sola comunicación incluso de que pensaba hacer obras en elementos comunes no es suficiente, ni tampoco que pudieran haberle sido autorizadas por Don. Pablo quien en su declaración sobre este extremo no fue tan claro como pretende hacer ver la apelante; en relación a haber autorizado las obras que hizo inicialmente y las posteriores -colocación de salida de humos y compresor en el patio- lo que precisó fue que se hicieron cuando ya no era presidente, así queda acreditado a través de la documental y resto de prueba practicada.

La recurrente trascribe frases de las Actas de las Juntas para de ellas concluir que sí se autorizaron las obras que hizo; pero esto no se ajusta a la realidad, basta con leer las actas para comprobar que ya en la primera del año 2006, 27 de octubre de 2006, se hacía referencia a las obras que se habían estado haciendo 'en verano', por tanto debería existir primero una petición y segundo una autorización; y esto no existe.

Y en el resto de actas no consta que se consintiera obra alguna, porque falta la petición por parte de la demandada, sin que ésta pueda afirmar desconocimiento de qué tenía que hacer porque primero es una profesional y segundo tenía asesoramiento jurídico, por lo que aún no yendo a las Juntas podía leyéndolas comprobar que dicho acuerdo era inexistente, porque en la Junta de 8 de octubre de 2007 se dejó constancia de que habían sido hechas obras en el local, informando en ese momento 'de varios huecos que han sido abiertos sin permiso de la comunidad en la fachada ... como en patio interior...', acordando adoptar medidas -ningún acuerdo autorizando las obras existía porque ya se habían realizado-; tampoco hubo acuerdo ni siquiera a posteriori en la Junta de 6 de marzo de 2008, basta con leer el acta, su literalidad es clara, en ella el que era anterior Presidente Don. Pablo informó que se le había solicitado permiso para la apertura de huecos al objeto de instalar una toma de aire para los equipos de climatización, pero que se le pidiera permiso a dicho señor y que éste incluso lo autorizara de motu propio no permite afirma que consintiera la Comunidad ni expresa ni tácitamente como alega la apelante.

Revisadas dichas actas la conclusión a la que ha de llegarse es la inexistencia de consentimiento por parte de la Comunidad porque a la misma no se le pidió autorización por lo que no pudo concederlo; pero es más aunque hubiera dado autorización Don. Pablo , no por ello quedaba vinculada la Comunidad; no solo no hubo consentimiento expreso, previo a las obras, sino que tampoco se autorizaron a posteriori, lo que se comprueba de la lectura de las actas subsiguientes, que acreditan que el tema de las obras preocupaba a los vecinos, tratando de evitar un proceso y aportando soluciones para poder a posteriori autorizar las obras, siendo ésta la razón de crear una Comisión tendente a hacer cesar las molestias existentes, y en base a ello se le hizo ver que podría hacer uso para la instalación del aire acondicionado de 'la mocheta' existente utilizada por el Banco de Santander quien ocupó ese local años antes pero la apelante no hizo uso de esa salida sino que ocupó parte del patio, elemento común, e instaló un tubo que es una chimenea de salida de humos -probado a través de la pericial y de la declaración del instalador- y esto no fue autorizado por la comunidad ni siquiera por la Comisión creada porque al margen de que no tenía esa facultad tampoco consta probado, sin que existan elementos de los que inferir que la prueba testifical haya sido incorrectamente valorada.

Que la recurrente hizo las obras sin consentimiento de la Comunidad es un hecho acreditado. Sin que la interpretación que hace la recurrente de las actas y del resto de pruebas permitan afirmar que la Juez ha errado al valorar la prueba, porque no solo no ha existido consentimiento expreso sino que no cabe pretender acudir al consentimiento tácito porque la conducta de la Comunidad no ha sido pasiva, que es el requisito previo para poder ampararse en la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a 'la voluntad tácita de los copropietarios' que permitiría no deshacer lo hecho sin su autorización, porque aquél en sentencias de 23 de julio de 2004 , 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992 ha admitido 'la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.'; en este caso no existe ni esa actitud ni aptitud tampoco de legalizar que es la expresión utiliza por ellos las obras en tanto las mismas no se adecuaran a los parámetros que los mismos indicaban, fueran o no aceptables de contrario, que no lo aceptó, y ello dejando al margen la impugnación de lo recogido como acuerdo en ruegos y preguntas de la Junta de Propietarios de 18/02/2009, porque lo permitido por la Comunidad era que utilizara la salida que existía a través de la mocheta, pero esto no fue lo que hizo la demandada, quien ante esa posibilidad decidió hacer algo distinto, que es lo ejecutado, y esto tampoco estuvo autorizado ni consentido con posterioridad, todo lo contrario.

Que los propietarios, comuneros, vieran como se hacía la obra no significa que la consintieran, porque ni gramaticalmente ni jurídicamente es lo mismo conocer que consentir, son conceptos distintos; el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2013 dice que el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. Añadiendo que 'En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009 )'; y valorando todo lo ocurrido desde el año 2006 a través de las actas, la conclusión es que la recurrente hizo obras pero sin autorización de la Comunidad, hechos consumados, que son los que han dado lugar a este proceso al no solventarse extrajudicialmente.

CUARTO.- No hubo consentimiento expreso ni tácito y tampoco cabe pretender ampararse en la doctrina de los actos propios ni del abuso de derecho, porque ningún acto propio con efecto legitimador de las obras hubo porque no lo es la creación de la Comisión de Vigilancia o control de las obras, porque la misma se creo para lograr evitar un proceso, pero sin que ello suponga que se autorizaba o que se delegara en la misma a los efectos de autorizar lo que el instalador quisiera, no siendo de recibo pretender que quienes daban las órdenes al mismo eran los comuneros que la integraban, porque ello es contrario a cuál era su función primero, a sus conocimiento y a lo declarado por el instalador; y tampoco cabe apreciar abuso de derecho porque no existe ningún comportamiento contradictorio de la Comunidad quien se vio sorprendida por las obras, resultando contrario a ese principio afirmar por quien no cumple que existe una conducta abusiva del contrario, porque ello es tanto como decir que se han de admitir los hechos consumados porque están ejecutados, o porque no se ha actuado antes, ignorándose por este tribunal qué entiende la parte por no haber ante las obras que se estaban ejecutando 'hecho nada la Comunidad', los vecinos; esta aseveración hecha a lo largo del Juicio por el Letrado no es excusa de su conducta contraria a la Ley, porque como ya se ha indicado la autorización no está vinculada a la obtención de las licencias ni a cumplir la normativa municipal, es preciso además que se consientan por la Comunidad y esto no se ha cumplido, y tampoco se ha infringido el principio de igualdad al que hace referencia la parte, porque ningún comunero ha hecho esas obras ni cabe alegar infringido él mismo por la autorización que pudiera haber habido al Banco Santander porque lo ejecutado por su parte no es lo mismo, lo que quedó probado a través de la pericial y declaración del instalador, testigo propuesto por la recurrente.

QUINTO.- El recurso debe ser rechazado e impuestas las costas de esta alzada a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada CLINICA MEDICA CARPETANA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012 , que se CONFIRMA imponiéndole a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida del depósito legalmente constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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