Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 655/2013 de 14 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 462/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100489

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00462/2014
SENTENCIA
NÚM. 462/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a catorce de noviembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 831/12 en el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Zardoya Otis S.A.
representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Luis Ramón Atares Lázaro,
y como demandada y en esta alzada apelante, Inmuebles Turísticos S.A. representada por la Procuradora
Dña. Belén Hernández Morales y dirigida por el Letrado D. Domingo Alarcón Zamora. Es Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 19 de abril de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil 'Zardoya Otis, S.A.' se condena a la sociedad Inmuebles Turísticos, S.A. al pago a la demandante de la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos veintiocho euros y ochenta y ocho céntimos de euros (38.828,88 euros) y al abono de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 655/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 19 de noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca la parte apelante la existencia de error en la apreciación de la prueba, señalando que en su escrito de contestación a la demanda manifestó y acreditó que el contrato origen es el denominado J1.420, de fecha 01/01/1990, aportado como documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda, cuya referencia no recoge la sentencia apelada, y que próximo a vencer el segundo periodo de prórroga de éste, se renovó el contrato J1420, firmándose el 30 de julio de 2009, el que se acompaña a la demanda. Seguidamente se refiere a que se rechaza la nulidad por abusiva de la cláusula que establece la duración del contrato por entender que no es aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aludiendo a que la jurisprudencia al respecto es cambiante, argumentando sobre ello y sosteniendo que la actora nada ha probado relativo al daño que le ha ocasionado la resolución unilateral del contrato, careciendo de derecho alguno a solicitar una indemnización como la que pretende, formulando las correspondientes alegaciones, y refiriéndose a continuación a la interrelación entre el contrato de 30 de julio de 2009, el anexo de 4 de febrero de 2011 y la factura documento nº 3 de la demanda, sosteniendo que el sentido literal del punto 3 del anexo suscrito en 4 de febrero de 2011, es facultar la rescisión antes de la fecha de su término, con la condición de devolver el importe descontado desde el inicio de dicho contrato, y, por último, interesa subsidiariamente la no imposición de costas por la concurrencia de dudas de derecho, y principalmente la desestimación de la demanda.

En relación con las alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación ha de señalarse que en las condiciones particulares del contrato que se aporta con la demanda de 30 de julio de 2009 se establece una duración de 10 años desde el día 1 de enero de 2009, y contemplan en relación con la prórroga que 'se efectuará automáticamente al vencimiento de este contrato por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con treinta (30) días de antelación a su vencimiento' , cláusulas que la sentencia apelada no considera abusivas por estimar que no concurre en la demandada la condición de consumidora, consideración que se comparte en esta alzada, aceptando la motivación contenida en su Fundamento de Derecho Segundo, por actuar la demandada dentro del ámbito de su actividad empresarial al tener por objeto el contrato el mantenimiento de los ascensores de su establecimiento hotelero, y siendo así que en todo caso no se trata de un supuesto de prórroga previsto en el mismo, en cualquier caso evitable mediante la denuncia con treinta días de antelación a su vencimiento.

A partir de lo anteriormente expuesto, la omisión en la sentencia apelada de la referencia al contrato de 01/01/1990 no altera su motivación, ni la consecuencia estimatoria de la demanda que acuerda, al constar acreditados los hechos básicos de ésta, en concreto duración pactada del contrato de mantenimiento de ascensores en el contrato aportado con la demanda de 30 de julio de 2009 y la comunicación de la demandada de cese de la relación contractual a partir del día 1 de enero de 2012, sin que el anexo de 4 de febrero de 2011 pueda interpretarse en el sentido que invoca la apelante, de modificar el contrato de 30 de julio de 2009 en el sentido de facultar la rescisión del contrato antes de la fecha de su término, con la condición de devolver el importe descontado desde el inicio del dicho contrato, pues conforme resulta de su literalidad, las partes establecen como condiciones adicionales al contrato J1420 una bonificación del 40% del importe neto del contrato aplicable a partir del 1 de abril de 2011, con una duración de un año, acordando que ' 3. Las nuevas condiciones económicas pactadas en este Anexo están sujetas al íntegro cumplimiento de la duración del contrato sobre el que se aplica este anexo. En caso de rescisión antes de la fecha de su término, el cliente abonará el importe descontado desde el inicio de dicho contrato ', lo que no implica que en tal supuesto las obligaciones pecuniarias de la demandada se reduzcan a dicho importe, pues el mismo Anexo establece que '4 .El resto de las cláusulas permanecen inalterables .', y por tanto la condición general sexta del contrato que establece que ' Este contrato podrá ser resuelto libremente por cualquiera de las partes contratantes, en cualquier momento, antes del plazo pactado en el mismo, siempre que la parte que haga uso del derecho abone a la otra como indemnización, en concepto de daños y perjuicios, el 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, sobre la base del último recibo devengado antes de la resolución, salvo que cualquiera de las partes acredite unos daños y perjuicios de distinta cuantía ', y siendo así que la demandada no ha acreditado que los daños y perjuicios sean de distinta cuantía a la establecida en dicha condición, ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto la condena al pago del principal reclamado e igualmente en cuanto a la imposición de las costas, por no apreciarse la existencia de dudas de derecho, al no corresponder a la demandada la condición de consumidora en el contrato litigioso, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inmuebles Turísticos S.A. representada por la Procuradora Dña. Belén Hernández Morales contra la sentencia dictada el día diecinueve de abril de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 831/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala,, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.