Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 20/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100474
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1931
Núm. Roj: SAP MU 1931/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00462/2014
Juicio Ordinario 20/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en primera instancia el Juicio Ordinario
nº 20/14, instado por el Procurador Sr. Penalva Salmerón en representación de Dña. Montserrat bajo la
dirección letrada de Don Francisco José Ortuño Muñoz, contra el demandado, D. Fermín , representado
por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y dirigido por el Letrado Sr. Ferreres Grao, sobre la demanda de
rescisión de sentencia firme de fecha 19 de julio de 2013 dictada en el Rollo Civil nº 472/12 . Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la citada representación procesal de Dña. Montserrat se presentó demanda de rescisión de sentencia, que fue admitida a trámite por el Sr. Secretario Judicial de este Tribunal por Decreto de 15 de enero de 2014, sustanciándose por los trámites del Juicio Ordinario y emplazándose a la parte demandada, Sr. Fermín , para su contestación en el plazo de veinte días, lo que, en efecto se llevó a cabo, presentando en tiempo y forma el correspondiente escrito y documentos que lo acompañan .
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 6 de junio de 2014 se acordó tener por contestada la demanda, convocándose a las partes al trámite de audiencia previa a celebrar el día 3 de julio de 2014, lo que tuvo lugar con la presencia de los Sres. Letrados y Procuradores de ambas partes. Tras intentar, sin éxito, acuerdo o transacción entre los litigantes, uno y otro letrado ratificaron sus correspondientes escritos de demanda y contestación y solicitando las partes la práctica de prueba, conforme a los respectivos escritos en tal sentido, que fue admitida por el Tribunal al tiempo que se señalaba para la celebración del juicio el día 17 de julio de 2014.
TERCERO.- En la fecha indicada tuvo lugar el referido acto procesal, con intervención de los Sres.
Letrados. Se practicó toda la prueba propuesta con el resultado que obra recogido en el acto del juicio y en la grabación audio-visual del mismo. Los Sres. Letrados informaron por su orden quedando los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este Juicio Ordinario se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora rescindente, Dña. Montserrat , formula demanda de rescisión, al amparo de lo dispuesto en el artº. 501.2º de la LEC , contra la sentencia firme dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo Civil nº 472/12 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 279/10, seguidos en el Juzgado Civil nº 4 de Cieza a instancia de D. Fermín , contra los co-demandados, D.
Nicolas , Dña. Azucena , D. Teofilo , Dña. Montserrat , D. Argimiro y Dña. Florinda .
La sentencia firme, cuya rescisión se pretende, desestimaba el recurso de apelación planteado por la representación procesal del co-demandado, D. Teofilo , contra la sentencia dictada en la instancia.
La presente acción rescisoria se fundamenta en el supuesto legal previsto en el ordinal segundo del referido artº. 501 de la LEC , que refiere el caso '...De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artº. 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable' .
Alega, en síntesis, la parte actora que no tuvo conocimiento de la demanda, ni del consiguiente procedimiento judicial, por cuanto el emplazamiento no se realizó en su persona ni en su domicilio sito en el paraje de la PARAJE000 nº NUM002 de Cieza, sino que se practicó en la persona de su esposo, D. Teofilo , que reside en un domicilio distinto, dado que ambos se encuentran separados legalmente por sentencia de fecha 16 de junio de 2006 . Añade finalmente que la sentencia dictada en primera instancia le fue notificada personalmente por comparecencia en el Juzgado con fecha 19 de julio de 2013.
La parte demandada en rescisión, D. Fermín , se opone a la demanda de adverso alegando los siguientes motivos de oposición: inadecuación del procedimiento; caducidad del plazo para la interposición de la demanda; inadmisibilidad de la acción rescisoria por no agotamiento de los cauces procesales ordinarios; y finalmente, la no concurrencia de ninguno de los supuestos tasados legalmente en el artº. 501 de la LEC , y en concreto la ausencia del requisito del desconocimiento de la demanda y del pleito.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones de orden procesal y sustantivo objeto de controversia en el presente juicio de rescisión de sentencia firme, entendemos, como seguidamente se argumentará, que no procede acceder a la pretensión rescisoria formulada por Dña. Montserrat .
Hemos de tener en cuenta inicialmente, que la citada acción de rescisión de sentencia firme se configura en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como un proceso de carácter autónomo y además extraordinario y por tanto carece de la naturaleza de recurso. Por cierto, la parte demandante le atribuye erróneamente tal calificación de recurso.
La propia normativa procesal aplicable le otorga tal característica de proceso autónomo e independiente, al referirse expresamente a 'acción de rescisión' en el artº. 502, o cuando en el artº. 504, referido al procedimiento para su tramitación, emplea la expresión 'demandas de rescisión' y remite a los trámites del juicio ordinario para su sustanciación. Además la rescisión sólo procede contra sentencias firmes y precisamente son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno (artº. 207.2).
Estamos, por tanto, en presencia de una acción autónoma, independiente y de naturaleza excepcional o extraordinaria. De ahí que en función de tan peculiar naturaleza la Ley le atribuya determinadas exigencias en su planteamiento. Por un lado, su ejercicio se encuentra sometido, por imperativo legal, a un plazo de caducidad expreso de carácter perentorio, de veinte días o de cuatro meses, según la forma personal o por edictos, respectivamente, de notificación de la sentencia ( artº. 502 de la LEC ). Por otra parte, el carácter subsidiario del ejercicio de esta acción, que exige el previo agotamiento de los recursos u otros medios de impugnación ordinarios contra la sentencia que haya devenido firme.
TERCERO.- De conformidad con tal planteamiento, entendemos que el ejercicio de la citada acción de rescisión no se ha ajustado al correspondiente plazo de caducidad de veinte días previsto en el artº. 502 de la LEC .
Hemos de tener en cuenta, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la acción de revisión de sentencias firmes ( Sentencias de 18 de julio de 2005 , 9 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2011 ), que el plazo previsto legalmente para su ejercicio constituye un plazo de carácter sustantivo y no de naturaleza procesal. Se añade que el mismo no es susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por lo dispuesto en el artº. 5 del Código Civil , y requiriéndose de modo inexcusable, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 , la fijación por la parte promotora de dicha acción, del elemento temporal del 'dies a quo' que deberá probarse con precisión.
En este caso, ese 'dies a quo' se sitúa de forma pacífica en la fecha del 19 de julio de 2013, como así se afirma por la parte actora, y se acepta por la parte demandada, siendo su cómputo de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles.
Se trata, en definitiva, del cómputo de un plazo civil o sustantivo y no de carácter procesal, ya que se corresponde con el plazo para el ejercicio de una acción. No reviste por ello naturaleza procesal por cuanto sólo participan de tal carácter aquellos que tienen su origen o derivan de una actuación de igual clase, tales como la notificación, citación o emplazamiento. Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009 y 11 de julio de 2011 así lo expresan.
En consecuencia, la presentación de la demanda, en ejercicio de la acción rescisoria con fecha 18 de septiembre de 2013, determina la caducidad de la misma y por ello la preclusión de su planteamiento, por aplicación del artº. 502.1.1º de la LEC .
CUARTO.- Pero en todo caso y aún aceptando a efectos meramente hipotéticos, que el ejercicio de dicha acción no hubiese caducado, cabe afirmar que tampoco la misma gozaría de viabilidad y de la eficacia jurídica pretendida.
Y ello se afirma así por el Tribunal, porque no consta acreditado, con la certeza que la norma exige, dada la excepcionalidad de la acción ejercitada, que la cédula de emplazamiento de la demandada rebelde, Sra. Montserrat , no hubiese llegado a su poder por causa que no le fuese imputable.
Como fundamento de tal desconocimiento, se alega por la parte actora el hecho de la separación matrimonial de su esposo, D. Teofilo , por sentencia de 16 de junio de 2006 . Sin embargo, este hecho y la residencia de los ex-cónyuges en domicilios diferentes, dentro de la misma población de Cieza, no permite fundamentar que el cese de la convivencia hubiese determinado una total falta de comunicación y contacto entre los mismos, capaz de albergar la realidad de dicho desconocimiento del pleito por la Sra. Montserrat .
Téngase en cuenta, que el emplazamiento de ambos co-demandados se realiza en la persona del Sr. Teofilo , y por tanto con entrega de las dos cédulas de emplazamiento. Dicho receptor no ha ofrecido explicación alguna acerca de las razones que le impidieron comunicar a la Sra. Montserrat la demanda presentada de contrario. La respuesta dada en el juicio: 'que creía que sólo se le emplazaba a él' , nada acredita al respecto, dada su vaguedad y finalidad evasiva.
Por otro lado, la prueba practicada, tanto documental como testifical, pone de manifiesto la ausencia de esa pretendida incomunicación y silencio entre los excónyuges. En efecto, consta que ambas partes suscribieron con fecha 22 de marzo de 2007, ya separados legalmente, escritura de préstamo hipotecario sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cieza, objeto del pleito del que dimana este proceso de rescisión. En dicho documento figura como domicilio de los prestatarios el de PARAJE000 , NUM001 y no domicilios diferentes. Consta igualmente acreditado testificalmente, la visita conjunta de ambos en el año 2009 y 2010 a la citada finca, así como la habitualidad en la población de Cieza de una correcta relación y comunicación entre los mismos, que a tenor de lo expuesto se extiende a cuestiones relativas al propio patrimonio ganancial, no disuelto.
Por todo lo expuesto, entendemos que la presunción 'iuris tantum' de desconocimiento de la demanda y del pleito que establece el supuesto legal del artº. 501.2º de la LEC , ha quedado desvirtuada en este caso en atención a los datos objetivos debidamente acreditados que hemos analizado.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, bien por la preclusión del planteamiento de la acción rescisoria o bien porque la prueba practicada ha acreditado el conocimiento de la demanda y del pleito por la parte rescindente, la Sra. Montserrat .
QUINTO.- Las costas causadas en este procedimiento se imponen a la parte actora ( artº. 506.1 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR la acción de rescisión de sentencia firme ejercitada por el Procurador Sr.Penalva Salmerón en representación de Dña. Montserrat , contra D. Fermín representado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en relación con la sentencia dictada por este Tribunal en el Rollo Civil nº 472/12 , con imposición de las costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la que no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artº. 505.1 de la LEC .

