Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 33/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00462/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 462/2014
En la ciudad de Ourense a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 922/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 33/14, entre partes, como apelante, Dª Nuria , representada por la procuradora Dª Ana María López Calvete, bajo la dirección de la letrada Dª Elvira Silva Varela, y, como apelado, D. Ambrosio (personado en la alzada sin la intervención de abogado ni procurador).
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Ramón Montero Rodríguez en nombre y representación de doña Aida contra don Ambrosio absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él ejercitadas. Todo ello sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio que corresponda. Las costas se imponen a la actora '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Nuria recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La demandante Dª Nuria ejercita en el presente procedimiento una acción de tutela sumaria de la posesión, antes denominada interdicto de retener y, subsidiariamente de recobrar la posesión, contra D. Ambrosio , alegando que es poseedora de una casa con resío, en el término de Belesar, perteneciente al término municipal de Coles, que integraba la herencia de Dª Felicidad y le fue cedida mediante documento de fecha 6 de enero de 2010, por los que resultaron adjudicatarios; y que el demandado es propietario de la finca colindante con aquélla por su lindero Este, en la que ha construido una casa, y que en el mes de enero de 2012 construyó un muro en el límite de las dos fincas y plantó árboles y plantas que obstaculizaban gravemente el acceso a la bodega de su casa, llegando a impedirlo. Por todo ello solicita la condena del demandado a retirar el muro, los postes y las plantaciones realizadas así como todos los elementos y materiales que impiden o dificultan la entrada a la bodega de su propiedad; o subsidiariamente, que se estime la procedencia del interdicto de recobrar y, por ello, se condene al demandado a reponer a la actora en la posesión de la que ha sido privada. El demandado se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de Dª Nuria al no acreditar la titularidad sobre la vivienda y sobre el resío que dice pertenecerle y por no hallarse en la posesión actual del inmueble referido, que se encuentra abandonado, en estado de ruina, desde hace más de cincuenta años. Además alega que no se ha producido ningún acto de despojo y que no concurre animus spoliandi pues su actuación se limitó a reconstruir un muro que existía ya previamente y a limpiar el predio de su propiedad, obras que no impiden a la actora el acceso a la construcción colindante sino que, al contrario, de no haber hecho las obras el corrimiento de las tierras contenidas por el muro, imposibilitaría totalmente la entrada, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda.
La sentencia desestima la demanda de tutela sumaria de la posesión entendiendo que la actora carece de legitimación activa al no haber acreditado hallarse en la posesión actual y efectiva de la finca, que se encuentra totalmente abandonada en estado de ruina, desde hace muchos años, siendo el demandado el que realizó actos posesorios sobre el terreno litigioso, añadiendo que tampoco la demandante ha acreditado ningún otro título que la legitime para el ejercicio de la acción interdictal. Disconforme la demandante con la resolución dictada interpone el presente recurso de apelación en el que discrepa de la misma alegando que son actos de posesión la rehabilitación del muro de la bodega que amenazaba ruina, el paso para las obras y el acopio de materiales en el terreno, así como su actuación ante la Administración, al tener conocimiento de las obras realizadas por el demandado, en defensa de su propiedad.
Segundo.-El juicio verbal sobre tutela de la posesión es un procedimiento sumario que tiene como finalidad la protección de la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, esto es, la situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo o la perturbación consumada en perjuicio del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada unilateral y arbitrariamente por un particular, acudiendo a las vías de hecho, sin acudir a los procedimientos legalmente establecidos. Tales procesos, como los antiguos procesos interdictales, se basan precisamente en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil , señalando este último que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen: su ámbito se limita a la posesión como mero hecho, independientemente del título en que se funde y excluyéndose, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión referida al derecho de propiedad o a la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre, que no pueden ser debatidos por esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 460 del Código Civil , en el interdicto de recobrar la posesión únicamente puede discutirse si el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, si ha sido despojado de ella por el demandado y, por fin, que no ha transcurrido un año desde dicho despojo.
Los procedimientos posesorios deben centrarse en la situación de hecho de la posesión y, por ello, no son el cauce para el examen de la existencia y el contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado, incluyéndose en el objeto de protección interdictal, según doctrina pacífica, tanto las cosas como los derechos, limitándose éstos a los que sean susceptibles de apropiación dado que la razón de ser de la posesión de los derechos no descansa tanto en su naturaleza sino, y sobre todo, en su proyección sobre las cosas, siendo esa proyección, el concreto ejercicio del derecho como situación de hecho, lo que resulta protegible y es lo que puede ser objeto de tutela.
Para que proceda la acción de tutela sumaria de la posesión es preciso que el actor acredite la concurrencia de los siguientes requisitos: que en el momento de interposición de la demanda se halle en la posesión jurídica o en la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido privado o perturbado, lo que implica tanto la legitimación activa como la identificación de la cosa; que ha sido inquietado, perturbado o despojado de la cosa poseída por un tercero, que determina su legitimación pasiva para soportar la acción; que la acción se ejercite antes del transcurso del plazo de un año desde la perturbación o el despojo ( artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 460 del Código Civil ) y, por último, que existan actos de los que pueda inferirse el ánimo de expoliar o animus spoliandi.
Nuestra legislación civil ha optado por el sistema germánico de posesión, que tutela ésta última por el mero hecho de la posesión, desechando el sistema romano de protección de la posesión jurídica. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Civil , posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como propios, y ambas merecen la protección que proclama el artículo 446 del Código Civil . Asumiéndose así la protección del poseedor por sí mismo, por el mero dato de la detentación, la legitimación activa la tiene todo poseedor que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien, llegando incluso a la protección de la posesión en precario. Por ello una posesión inexistente, abandonada o pretérita no puede ser mantenida o reconocida por los cauces del proceso interdictal, al estar ausente el propio hecho posesorio, objeto de protección a través de este procedimiento.
En este caso la sentencia de instancia rechaza la legitimación activa de la demandante al considerar que en realidad no es poseedora susceptible de ser amparada por medio de este proceso, al no ostentar la posesión al tratarse de una casa que se encuentra totalmente en ruinas, en estado de total abandono, sin cubierta y sin posibilidad alguna de ser poseída como habitación. Realmente no es susceptible de ningún uso y no se ha acreditado que en el terreno o resío de la casa la actora hubiera realizado algún acto de cultivo, limpieza, mantenimiento que pudiera denotar la posesión del mismo. Tal planteamiento se comparte plenamente pues de la prueba testifical se deduce que la demandante no utilizaba la casa ni siquiera acudía a ella, llevando muchos años en estado de total abandono, no habiéndose hecho uso de la bodega desde hace más de 50 años. Tal era su estado que, previa denuncia del demandado ante la amenaza que suponía para su propiedad la casa de la demandante, la autoridad administrativa la declaró en situación de ruina, obligándola a realizar algunas reparaciones urgentes y demolerla en parte para evitar su caída. Y esa fue la única actuación que la actora realizó en la construcción por imposición administrativa en el año 2011, permaneciendo desde ese momento en la misma situación de abandono total, sin uso alguno, actuación que no determina la posesión de hecho necesaria para obtener la protección interdictal. El resío o terreno adyacente a la casa tampoco consta que fuese poseído por la actora en el momento de interposición de la demanda, siendo más bien el demandado quién lo venía poseyendo y encargándose de su limpieza.
Así pues, no puede considerarse a la actora legitimada para el ejercicio de la acción interdictal; pero además, la actuación del demandado se limitó, según consta en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Javier , a reconstruir un muro de piedra que ya existía y estaba parcialmente derribado en algunas partes, con una doble finalidad:
1.- Contener las tierras de las fincas de su propiedad, que se hallaban en una cota superior a la entrada de la bodega de la demandante;
2.- Permitir la accesibilidad a la planta baja o sótano de esa casa de la actora, situada en su lado Oeste, y que se hallaba en ruinas.
Y ello porque la inexistencia de muro permitiría el deslizamiento de las tierras, siguiendo su pendiente natural, que se acumularían sobre la fachada trasera de los inmuebles, entre ellos el de la demandante obstruyendo su entrada.
En esa actuación del demandado no se aprecia por tanto el animus spoliandi, necesario para el éxito de la acción interdictal; se limitó a reconstruir un muro de cierre ya existente, actuación que fue legalizada por el Director General de Patrimonio Cultural mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2012, al tratarse de un bien integrante del Inventario General de Patrimonio Cultural de Galicia, según la Disposición Adicional Segunda de la Ley 81/1995 de Patrimonio Cultural de Galicia ; y, en forma alguna, la construcción de ese muro produjo ningún perjuicio a la demandante; al contrario, impidió la acumulación de tierra en la puerta de su bodega. Si después de la presentación de la demanda se realizaron otras obras o se produjeron otros actos de perturbación o despojo, impidiendo a la demandante el acceso a la construcción que dice ser de su propiedad, ello podrá ser debatido en el procedimiento declarativo correspondiente en el que podrán determinarse las titularidades dominicales de los mismos sobre los bienes en conflicto. En suma, no hallándose legitimada la demandante para obtener la protección interdictal impetrada, el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado, confirmándose la resolución recurrida en su integridad.
Tercero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la sentencia, dictada el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense en autos de juicio verbal 922/12 -rollo de Sala 33/14-, cuya resolución se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

