Sentencia Civil Nº 462/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 462/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 982/2014 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 462/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100343


Encabezamiento

N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0037117

Recurso de Apelación 982/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares

Autos de Familia. Separación contenciosa 3/2013

APELANTE: D. Norberto

PROCURADOR: D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN

LETRADA: Dña. ANA MARÍA HEBRERO GUTIÉRREZ

APELADA: Dña. Amparo

PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

LETRADA: Dña. MARGARITA GALUSTIÁN JIMÉNEZ

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 8 de mayo de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 3/2013, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, don Norberto , representado por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martín y asistido por la Letrada doña Ana María Hebrero Gutiérrez

De la otra, como apelada doña Amparo , representada por el Procurador don Julio Cabellos Albertos y defendida por la Letrada doña Margarita Galustián Jiménez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia con nº 19/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, estimando parcialmente las demandas interpuestas por el Procurador Don Julio Cabello Alberto, en nombre y representación de Doña Amparo y por la Procuradora Doña Raquel Vadillo Ortega en nombre y representación de Don Norberto , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, con los efectos que por ministerio de la Ley ello produce. Asimismo se acuerdan como medidas reguladoras de los efectos del divorcio, que sustituyen a las provisionales, las siguientes:

1.- Se acuerda el uso alternativo de la Sra. Amparo y el Sr. Norberto en el uso y disfrute del que fue domicilio conyugal por plazo de dos años cada sucesivos hasta la liquidación del régimen económico matrimonial. El primer plazo se computará desde el 1 de junio de 2013 y corresponde al Sr. Norberto . El usuario del inmueble deberá asumir todos los gastos de suministro y ordinarios de comunidad, mientras que los que afectan a la propiedad como el impuesto de bienes inmuebles, seguros y derramas se abonarán por mitad o en la forma que resulte del título de propiedad.

2.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Amparo de 300 euros mensuales, con carácter vitalicio y que deberá ingresar el Sr. Norberto entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Amparo . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme la variación que experimente la pensión de jubilación del deudor a la misma.

3.- Se desestiman las pretensiones de imponer al Sr. Norberto rendición de cuentas sobre la gestión de los activos financieros gananciales y de adelantar la fecha de disolución de la sociedad de gananciales por ser pretensiones extemporáneas.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

Una vez firme esta resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Norberto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Amparo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- A través de su dirección Letrada, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Sr. Norberto muestra su discrepancia con el criterio decisorio recogido en la Sentencia de instancia acerca tanto del derecho de uso respecto de la vivienda familiar, como de la compensación económica que, en dicha resolución, se reconoce a favor de doña Amparo , solicitando de la Sala que, con revocación de tales pronunciamientos, se acuerde atribuir a dicho litigante el disfrute del inmueble, y ello hasta su venta o liquidación de la sociedad de gananciales, declarándose además no haber lugar a reconocer, a favor de la esposa, el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio. De modo subsidiario se interesa que dicha prestación quede extinguida, o reducida en su cuantía, en aquellos períodos en que la Sra. Amparo ostente el uso de la vivienda familiar.

En apoyo de la primera de dichas pretensiones se alega, en síntesis, que doña Amparo tiene cubiertas sus necesidades de alojamiento en el domicilio de su hermana, residiendo durante varios meses al año en compañía de su hija, en Estados Unidos, a lo que se añade que el estado de salud del apelante es más delicado el de la esposa.

Respecto del derecho de pensión se expone que ambos cónyuges han hecho vida independiente, aun dentro de la misma vivienda, desde hace muchos años.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones suscitadas ha de analizarse a la luz de la doctrina emanada del artículo 96 del C.C ., a cuyo tenor, a falta de hijos comunes en situación de dependencia de sus progenitores, el uso del domicilio familiar podrá atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Como ya ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse esta Sala, dichas previsiones normativas resultan igualmente de aplicación extensiva a aquellos otros supuestos, no previstos expresamente, en que la titularidad del inmueble corresponde a ambos cónyuges.

Partiendo de tales ineludibles condicionantes legales, hemos de coincidir plenamente, desde la perspectiva de esta alzada, con el criterio decisorio al efecto recogido en la resolución apelada, pues de la prueba incorporada a las actuaciones no podemos concluir que el interés de uno de los cónyuges sea merecedor de prioritario amparo frente al otro. En efecto, la salida de la esposa de la vivienda familiar no obedeció ni a una decisión caprichosa de la misma, ni a la circunstancia de poder cubrir sus necesidades de alojamiento fuera de dicho entorno, sino, por el contrario, al profundo deterioro por el que atravesaban las relaciones conyugales, con referidos episodios de tensión verbal, o inclusive física, por los que se siguen diligencias ante la jurisdicción penal.

El estado de salud de uno y otro litigante tampoco constituye un dato de relevancia en orden al postulado acogimiento de la pretensión articulada, pues, con independencia de la mayor o menor gravedad de los padecimientos que afectan a cada uno de ellos, es lo cierto que no consta que los mismos exijan la permanencia indefinida en el citado inmueble.

De otro lado, el planteamiento efectuado por el recurrente, en orden a la limitación temporal del derecho debatido, en cuanto vinculada a la venta del inmueble o a la efectiva liquidación del patrimonio ganancial, puede conllevar, como así lo demuestra la experiencia de otros muchos casos, el enrocamiento en la vivienda del cónyuge usuario, con fraudulenta utilización de mecanismos procesales que dilatan la efectiva liquidación del patrimonio común, lo que supondría prescindir, en forma no permitida, de los límites de prudencialidad exigidos por el citado precepto.

Y ante dicha situación, en que no es de apreciar que el interés de uno de los cónyuges sea merecedor de prioritario amparo frente al otro, y en evitación de forzadas situaciones de cohabitación bajo el mismo techo que ninguno de ellos desea, y que legalmente podrían quedar amparadas por el artículo 394 C.C ., se impone una solución, cual la recogida en la resolución impugnada, de alternancia en la ocupación del inmueble, en tanto se procede a la liquidación de la comunidad constituida sobre el mismo, y como factor que, conforme a lo antedicho, ha de propiciar la efectiva partición del acervo común.

Razones todas ellas que hacen decaer el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Cierto es, y así lo viene manteniendo esta Sala, que tales previsiones legales no pueden convertirse en un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis sometida a regulación por los tribunales. En consecuencia, no cabe reconocer el derecho al cónyuge que obtiene ingresos suficientes para cubrir, de modo autónomo e independiente, sus propias necesidades, y ello aun en el supuesto de que el otro disponga de recursos superiores.

Sin embargo, y como se infiere de la lectura de dicho precepto, y así lo viene declarando igualmente este Tribunal, tal criterio no es de rigurosa aplicación a aquellos supuestos en que la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante sea de tal entidad que, a consecuencia de la disociación nupcial, se aboque a uno de aquéllos a una importante pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante la convivencia matrimonial.

Declara el Tribunal Supremo que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y por ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal (vid STS 19-1 2010 , 19-10- 2011 , 16-11-2012 y 17-5-2013 , entre otras).

En el supuesto que hoy examinamos han quedado debidamente acreditados los siguientes datos:

1) La convivencia matrimonial se ha prolongado desde el 15 de julio de 1962, manteniéndose la cohabitación bajo el mismo techo hasta el mes de julio de 2013.

2) Fruto de dichas relaciones nacieron dos hijas, habiéndose dedicado la esposa, durante todo este tiempo, al cuidado de la familia y tareas del hogar en general, según reconoce don Norberto al ser interrogado en la instancia.

3) Durante dicho amplio lapso temporal, la economía familiar se ha nutrido, de modo principal, de los recursos salariales allegados por el esposo, en cuanto doña Amparo cesó en la actividad laboral que venía desempeñando por cuenta ajena a los pocos días de contraer matrimonio, si bien ha desarrollado, en economía sumergida, labores de costura para algunas firmas de ropa, según se reconoce en el escrito rector del procedimiento. Manifiesta don Norberto , en la declaración prestada en el acto de la vista, que todos los gastos de la casa se cargaban en la cuenta de aquél.

4) En la actualidad ambos litigantes son beneficiarios de sendas pensiones públicas, percibiendo don Norberto 1.139,49 € mensuales por jubilación (en referencia al año 2013), mientras que la de su esposa, en concepto de vejez, asciende a 404,80 € (año 2014).

Tales condicionantes alcanzan entidad suficiente para activar el mecanismo compensatorio que contempla el precepto analizado, pues, sin perjuicio de una cierta independencia económica de cada uno de los cónyuges, respecto del otro, durante los últimos años de cohabitación bajo el mismo techo, es lo cierto que don Norberto , según reconoce al ser interrogado en la instancia, asumía todos los gastos de la casa.

De otro lado, y al contrario de lo que expone la dirección Letrada de dicho litigante al evacuar el trámite del artículo 458 L.E.C ., la futura salida del mismo del domicilio familiar, de no haberse llegado antes a su venta, o liquidación del patrimonio común, no le va a impedir, o dificultar, por razones económicas, la cobertura, en condiciones dignas, de sus necesidades de alojamiento y atención personal, al disponer, a tal fin, no sólo del remanente de su pensión de jubilación, tras abonar a su esposa la prestación debatida, sino también de unos notables ahorros, como queda acreditado mediante los documentos bancarios incorporados a las actuaciones.

Por lo cual, tampoco en este apartado del debate puede prosperar, ni siquiera en la forma subsidiaria interesada, la pretensión revocatoria que articula el referido litigante.

CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Norberto contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de mayo de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 3/2013, entre dicho litigante y doña Amparo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0982 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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