Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 462/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 641/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 462/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100189
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000462/2015
IImo. Sr. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
IImos. Srs. Magistrados
D JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 27 de noviembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 641/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 569/2014 - 00del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, D. Torcuato , r epresentado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Severino-Rafael García Pérez; parte apelada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A ., representados por los Procuradores Dª Yolanda Apezteguía Elso y D. Juan Torres Delgado y asistidos por los Letrados D. Félix Apezteguía Elso y Dª Mercedes Mosquero Hernández.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 05 de mayo del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 569/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Anselmo Irigaray Piñeiro en nombre y representación de don Torcuato contra don Avelino , SEGUROS FIATC y SEGUROS ALLIANZ y absolver a éstos de las pretensiones contra ellos ejercitadas.
Con condena en costas a la parte actora, que deberán tasarse únicamente respecto del importe final de 8.845,76 euros.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Torcuato .
CUARTO.-La parte apelada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 641/2015 , habiéndose señalado el día 24 de noviembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, don Torcuato , formuló demanda contra don Avelino y las aseguradoras Allianz y FIATC, en relación con el accidente sufrido el día 3 de octubre de 2013 cuando el vehículo articulado propiedad del demandante sufrió un impacto provocado por el conductor del también vehículo articulado propiedad del codemandado y asegurado por las compañías mencionadas, al realizar aquél una maniobra de marcha atrás.
En cuanto al importe de la reparación, pese a que por parte de las aseguradoras se pretendió eludir su pago, lo cierto es que medió allanamiento y consiguiente condena a su pago, en los términos contemplados en el Auto de 11 de febrero de 2015.
Prosiguió el proceso en lo relativo a los denominados perjuicios por paralización del vehículo articulado del demandante, que cifró en 32 días pidiendo que se le resarciese con una cuota diaria por paralización de 276,43 €. Lo que arroja una indemnización por lucro cesante de 8845,76 €; el importe de la cuota a la que la demanda se refiere la obtuvo el demandante de la contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo número 48 del año 2003, de 11 de febrero.
También prosiguió el proceso respecto de la cuestión de las costas.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en lo que constituyó objeto del proceso después del allanamiento, e impuso las costas a la parte demandante si bien con la mención de que deberían tasarse únicamente respecto de la cantidad pedida en concepto de indemnización por lucro cesante. La razón por la cual se desestimó la demanda fue la falta de prueba de los perjuicios reclamados. Concretamente se explicaba en la resolución citada que ' en el caso que nos ocupa, no hay forma de saber por qué valora el actor cada día de paralización en 276,43 €, salvo por una sentencia del Tribunal Supremo que a otros hechos se refiere. Toda la prueba que se aporta viene a acreditar esos 32 días de paralización, pero nada más. No hay un informe técnico, ni un certificado emitido por una asociación de transportistas, ni prueba alguna sobre el uso que se le daba al vehículo en cuestión ni sobre la frecuencia de su utilización... Únicamente, se prueba el periodo de paralización, cosa que no es suficiente para la estimación de la demanda, ya que la jurisprudencia exige el concepto de lucro cesante se haya probado con una razonable verosimilitud'.
La parte actora interpuso recurso de apelación que se sustenta en dos motivos: el primero sostiene que en su demanda se afirmaba que el vehículo estuvo paralizado desde el día del siniestro, 3 de octubre de 2014, hasta que fue completamente reparado a primeros de junio del referido año, que tal lapso temporal fue debido a la inacción y silencio del titular del camión que originó siniestro y de las compañías codemandadas, concretamente al no haber sido aceptada la propuesta de considerar al vehículo del demandante como siniestro total, cuando su propietario optó por su reparación; que, ello no obstante, se redujo el período de paralización a un total de 32 días tiempo durante el cual el vehículo dañado no pudo desarrollar su actividad y afirma: 'así en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia número 48/2013, de 11 de febrero , se consideran indemnizables 32 días de paralización, que, por la cuota diaria de 276,43 €, arrojaba un importe de indemnización por lucro cesante de 8845,76 €'.La sentencia de primera instancia apreció el periodo de paralización de 32 días, aspecto que no fue negado de contrario, siendo lo discutido la cuantificación diaria por paralización y entiende el recurrente que ha de aplicarse la cifra establecida en la sentencia del Tribunal Supremo sobre la que fundamenta su demanda y el primer motivo de su recurso. El segundo motivo se refiere a las costas de la primera instancia, por considerar que no hubieran debido imponérsele a la parte demandante.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, procediendo la desestimación del recurso con arreglo a las consideraciones que seguidamente hacemos.
En cuanto se refiere al primer motivo del recurso la cuestión no es sino la correspondiente a la cuantificación de los perjuicios por paralización del vehículo del apelante durante el lapso temporal de 32 días; más aún, lo que se discute es la cantidad diaria que integra el perjuicio por lucro cesante diario sufrido por el recurrente. Conviene precisar desde el principio que la sentencia sobre la que la parte artículó todas sus alegaciones estableció una cuota diaria de 276,43 € pero referida exclusivamente al supuesto que resolvió; esto es, la sentencia no dice que en todo caso haya de resarcirse el periodo de paralización con una cuota diaria como la señalada, sino que en aquel caso la referida cuota diaria se consideró adecuada, pero sobre la base de una certificación expedida por la agrupación de transportistas de Castilla-La Mancha; y en el caso que contemplamos, además de no guardar identidad con el resuelto por la tan repetida sentencia, es lo cierto que la parte ni siquiera ha aportado una certificación similar con lo que, aun cuando este tribunal pretendiera seguir el criterio de la sentencia mencionada, no podría hacerlo por cuanto la parte no se cuidó de probar en modo alguno el montante diario del hipotético perjuicio por paralización.
Lo expuesto sería suficiente para la desestimación del primero de los motivos del recurso, pese a ello consideramos necesario hacer alguna precisión adicional.
Sobre el lucro cesante derivado de la paralización de un vehículo a motor ya se ha pronunciado esta Sección en resoluciones precedentes, SS 13 marzo 2001 (JUR 2001140381 ), 4 abril 2003 (JUR 2003137816 ), 26 de julio (JUR 2004 278724 ) y 1 diciembre 2004 (JUR 200587082). En la núm. 122/2005 de 22 junio JUR 2005269545 decíamos que ' La jurisprudencia aplica un criterio restrictivo en su estimación, sentando como doctrina que no puede derivarse de meras hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, fundados en esperanzas o desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso SSTS 31 mayo 1983 (RJ 2956 ) y 7 junio 1988 (RJ 4823)... El lucro cesante no deriva automáticamente por el solo hecho de la paralización del camión'. Decíamos en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2004 , antes citada, que ' el beneficio diario dejado de obtener no equivale a ingresos brutos, por lo que será necesario calcularlos y deducir los gastos de explotación (gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización por la compra del vehículo, las reparaciones o revisiones ordinarias, el importe del combustible no consumido, y otros gastos generales que representan un porcentaje importante de la facturación bruta, para la obtención del beneficio líquido)'. Así como que '... lo idóneo, cuando de vehículos destinados al transporte se trata, es acreditar los contratos de transporte perdidos durante el lapso de tiempo correspondiente a la reparación por encontrarse el vehículo en el taller, esto es portes no realizados por la circunstancia indicada, o, en su caso, los ingresos obtenidos derivados de los transportes realizados, por ejemplo, en el mes anterior, y a continuación deducir los gastos de explotación, para la obtención del ingreso neto perdido'. Consideraciones similares hicimos en la sentencia núm. 226/2010 de 12 noviembre , JUR 2011220462, siguiendo los criterios jurisprudencialmente establecidos.
Nuestra sentencia núm. 202/2008 de 28 noviembre JUR 2009295892 abundaba en las consideraciones expuestas al decir que: ' Con arreglo al criterio que rige en esta materia de íntegra reparación del daño, constituyen, sin duda, perjuicios resarcibles comprendidos en la responsabilidad en que incurre quien por su descuido causa daño en patrimonio ajeno (ley 488.2 FN) los denominados perjuicios por paralización, técnicamente lucro cesante, predicables, esencialmente, de aquellos vehículos que se explotan como actividad empresarial, puesto que en todos estos casos el tiempo invertido en la reparación de los desperfectos ocasionados impide obviamente a su propietario la explotación del vehículo lo que genera los correlativos perjuicios ó lucro cesante. Pero este no consiste en los ingresos dejados de percibir, sino en la ganancia, el beneficio, que se haya dejado de obtener, esto es el incremento patrimonial neto que deja de obtener el perjudicado, lo que comporta que de los ingresos que se hubiesen logrado haya que deducir los gastos necesarios para generarlos, tales como los relativos a amortización del vehículo, combustible, mantenimiento y otros necesarios para la explotación del vehículo.
Ciertamente tratándose de vehículos destinados a las actividades mencionadas cabe, en principio, presumir que la paralización del mismo produce a su propietario perjuicios, ello no obstante y pese a ser el lucro cesante uno de los conceptos que integran la indemnización, art. 1106 C.C . su existencia debe probarse con rigor por quien pretenda su resarcimiento, sin que puedan tomarse en consideración perjuicios más o menos aleatorios o hipotéticos o simples expectativas no consolidadas, criterio este mantenido por una doctrina jurisprudencial uniforme y reiterada, de modo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en la mayor aproximación a su certeza efectiva, de ahí que en todo caso sea preciso la práctica de prueba suficiente del nexo causal existente entre el evento y las consecuencias negativas del mismo respecto de la pérdida de provecho económico ( S.AP. Valencia 29.9.01 ).
Respecto de esta cuestión esta Audiencia Provincial tiene dicho en sentencia de 26.7.2000 que 'En orden a la indemnización del lucro cesante es preciso actuar con la necesaria cautela para evitar injustos enriquecimientos, habiendo aplicado la jurisprudencia un criterio restrictivo en su estimación, no pudiendo derivarse de simples hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, fundados en esperanzas o desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso, sentencias del T.S. de 31.5.1983 y 7.6.1988 '.
La sentencia del TS núm. 48/2013 de 11 febrero RJ 20132007 tantas veces citada por el apelante, aún cuando parte y hace cita expresa de la doctrina tradicional de la Sala 1ª respecto de la indemnización del lucro cesante, parece flexibilizar tal doctrina cuando afirma que ' Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo'. Y con base en tales consideraciones acaba aplicando a un periodo inferior al reclamado la cantidad consignada en la certificación de la Asociación de transportistas de Castilla-La Mancha (lo pedido fue 711 días a 276,44€ que arroja una cantidad superior en dos euros a la reclamada de 196.546€; y lo concedido 24.879 € para tres meses, que si se divide entre 90 resulta la cantidad de 276,43 €) y ello pese a que, al parecer, tales certificaciones no eran suficientes para acreditar los extremos discutidos. No obstante no parece que el Tribunal Supremo haya abandonado el criterio de la prueba rigurosa del lucro cesante, pues, si bien con relación a casos de incumplimiento en la entrega de una vivienda, la sentencia de 10 de septiembre de 2014 (La Ley 6668/2014) recuerda que, conforme a su propia doctrina, el mero retraso en la entrega de la cosa, por sí solo, no resulta determinante de la resolución del contrato, y cuando ésta se produce, o se declara, el alcance indemnizatorio que pueda derivarse debe ser convenientemente separado y diferenciado del efecto restitutorio, con la consiguiente prueba y cuantificación del mismo, especialmente cuando el daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener, el cual debe ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes con anterioridad, se proyecta sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas; así el tribunal destaca que la flexibilización del presupuesto de la prueba del daño por parte de la doctrina jurisprudencial no supone el abandono de la doctrina general acerca de la necesidad de diferenciar la realidad y alcance del perjuicio irrogado tras el incumplimiento de la obligación. De modo que cuando el incumplimiento no determina, por sí mismo, la relevancia del daño ni existe una norma que anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica del incumplidor, debe exigirse al demandante que aporte la debida prueba de los extremos que justifican su pretensión indemnizatoria.
En consecuencia, con arreglo a las razones que acabamos de exponer no es posible acoger el primero de los motivos del recurso, aun cuando es posible en el plano de las hipótesis que el apelante sufriese perjuicio, aunque indemostrado, consecutivo a los días en los que no pudo disponer del vehículo.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso, como dijimos antes, se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas adoptado en la sentencia de primera instancia, al estimar que contraviene lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
Para afrontar debidamente el motivo es necesario partir del hecho de que las demandadas, en las contestaciones a la demanda, se allanaron parcialmente, lo que dio lugar a que se dictase el Auto de 11 de febrero de 2015 que no resolvió lo relativo a las costas, al haberse remitido 'a lo que resulte de la estimación o desestimación de las pretensiones controvertidas pendientes y que se determinará en sentencia aplicando el artículo 394 en su caso'. Luego, la sentencia apelada impuso al actor las costas si bien, limitándolas a lo que fue objeto del pleito, una vez dictado el Auto de allanamiento.
Ello no obstante, considera la Sala que es preciso tener en cuenta que al final no existió pronunciamiento en cuanto a las costas del allanamiento ni, por ende, se aplicó lo dispuesto en el artículo 395, especialmente en su párrafo segundo, puesto que es evidente que el demandante requirió a las demandadas el pago de la cantidad objeto de allanamiento, sin que éste se efectuase hasta que el pleito estuvo pendiente, de ahí que hubiera debido tenerse en cuenta lo dispuesto en el precepto mencionado. Por otra parte es lo cierto que en la demanda se pidió el pago de una cantidad de 17.237,08 € fundada en el importe de la reparación y los perjuicios por paralización y que, a la postre, únicamente prosperó en parte. Valorando las circunstancias concurrentes a las que acabamos de hacer mención no compartimos el pronunciamiento sobre costas adoptado en la sentencia apelada aun cuando se limitase a la cantidad a la que la resolución se refiere; en definitiva el artículo 394 establece como criterio general el del vencimiento, especificando que 'las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...', y es lo cierto que la demanda prosperó, en definitiva, en parte y que, de algún modo, la actitud de las aseguradoras originó que el actor hubiese de incluir en su reclamación lo relativo a la reparación. Siendo esto así consideramos, que por aplicación del precepto mencionado en su número dos, no deben imponerse las costas en cuanto que las pretensiones fueron estimadas parcialmente.
Lo expuesto supone la estimación parcial del motivo, y, con el, la del recurso, lo que implica que no debamos tampoco hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la segunda instancia según lo previsto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador don Anselmo Irigaray Piñeiro en nombre y representación de don Torcuato dirigido por el letrado don Severino Rafael García Pérez frente a la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2015 por la señora juez del juzgado de primera instancia número dos de Aoiz en los autos de juicio ordinario número 569/2014 que, en los que ha sido parte apelada don Avelino y las aseguradoras Allianz y FIATC representadas por los procuradores señores Torres Delgado y Castellano Vizcay y defendidas por la letrado señora Mosquero y el letrado señor Apezteguía Elso, respectivamente, debemos revocar la sentencia apelada en el exclusivo sentido de eliminar de su parte dispositiva la condena en costas a la parte actora pronunciamiento que sustituimos por el relativo a la no imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias; confirmando sus restantes pronunciamientos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
