Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 462/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 189/2015 de 19 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 462/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100441
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2287
Núm. Roj: SAP GC 2287/2015
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000189/2015
NIG: 3501942120140005348
Resolución:Sentencia 000462/2015
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000668/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ofi Cash & Carry, S.L. Sebastian G. Cabrera Castro Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante Gestión de Propiedades El Siglo, S.L. Carmen Sanchez Gil Jaime Bethencourt Manrique De
Lara
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de noviembre de dos mil quince;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 668/2014) seguidos a instancia
de la entidad mercantil GESTIÓN DE PROPIEDADES EL SIGLO, S.L., parte apelante, representada en esta
alzada por el Procurador don Jaime de Bethencourt Manrique de Lara y asistida por la Letrada doña Carmen
Sánchez Gil, contra la entidad mercantil OFICASH & CARRY, S.L., parte apelada, representada en esta
alzada por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por el Letrado don Sebastián Cabrera
Castro, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. JAIME BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA, en nombre y representación de GESTIÓN DE PROIEDADES EL SIBLO S.L. frente a OFI CASH & CARRY S.L.
Se imponen las costas a la parte demandante»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda de desahucio ejercitada por falta de pago de la renta y otras cantidades asumidas en cuanto existía previo incumplimiento de la arrendadora actora al carecer el centro comercial en el que se ubica el local arrendado de la licencia de funcionamiento al existir una diferencia sustancial con el proyecto por el que obtuvo la licencia de obras razonándose que la demandada ha visto denegada la licencia de actividad y considerando que ello constituye un 'incumplimiento grave pues impide el desarrollo de la empresa para la que se arrienda el local litigioso', se alza la parte actora sosteniendo que, tras haber desistido [que no renunciado] de la acción acumulada de reclamación de las rentas y demás cantidades, y ceñido el litigio a un puro juicio de desahucio la demandada únicamente podría oponer el pago o circunstancia relativa a la procedencia de la enervación conforme a lo previsto en la regla 1ª del art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que considera que no cabe considerar la 'exceptio non rite adimpleti contractus' y que, en cualquier caso, no ha existido previo incumplimiento por la arrendadora que así facultara la aplicación de dicha excepción en cuanto la demandada goza pacíficamente del local arrendado desarrollando en él su actividad de venta de calzado.
SEGUNDO.- La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta ( art. 250.1.1º LEC ) como procedimiento sumario (arts. 444.1 y 447.2 ), con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 ), aunque -a diferencia del art.
1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; consecuentemente, como reiteradamente ha mantenido esta misma Sala, se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o eficacia del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ).
Por ello, a no dudar, el hecho de que un local no haya podido ser explotado para la finalidad con que fue arrendado al carecer de la oportuna licencia administrativa si tal carencia es imputable al arrendador, se constituye en una causa compleja que impediría conocer del desahucio por falta de pago de la renta en el presente procedimiento sumario al depender dicho pago de la previa contraprestación, de la puesta a disposición del arrendatario de la posesión o uso del local.
Y es que, conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, ( Sentencias T.S. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , 14-4-1992 y 12-6-1997 , entre otras). Pero, no es menos cierto que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1993 , tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva para estimar el desahucio pretendido; igualmente sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-1988 , que declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes.
Ciertamente la diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio.
En el supuesto de autos no puede apreciarse dicha complejidad pues, aunque queda acreditado que la demandada arrendataria no ha podido obtener la 'licencia de actividad' al ser denegada la solicitud por el Iltre. Ayuntamiento de la villa de San Bartolomé de Tirajana al no haberse presentado el proyecto de ejecución del centro comercial en que se ubica el local, ni obtenerse licencia de funcionamiento de dicho centro y existir diferencia sustancial entre el proyecto que obtuvo licencia de obras y el que obtuvo licencia de instalación de actividad, sin embargo, ni se ha manifestado ni, quizás por ello, se ha probado que la demandada no posea y no ejerza de facto la actividad comercial para cuyo fin arrendó el local. No consta que pese a que la arrendadora pusiera a la arrendataria en posesión del local ésta no haya podido ejercer la actividad por falta de licencia ni siquiera que el Ayuntamiento haya pronunciado orden alguna al respecto impidiendo su desarrollo por lo que poseyendo la arrendataria el local en el que desarrolla su actividad comercial (para lo cual bastaría incluso una simple consulta a través de su página web en facebook: https://www.facebook.com/ Cuplé-Gran-Canaria-1538789116367169) no puede esgrimir la falta de 'licencia de actividad' para resistirse al pago de la renta como justa contraprestación a la posesión obtenida y disfrutada.
Procede, en consecuencia, la estimación de de la demanda en lo que a la acción de desahucio se refiere al haber quedado acreditado que a fecha de presentación de la demanda la arrendataria adeudaba además de diez mensualidades de renta diversas cantidades por gastos (de comunidad) asumidos contractualmente.
TERCERO.- Estimándose íntegramente la demanda en lo que a la acción de desahucio se refiere procede imponer las costas, reducidas a dicha acción, a la parte demandada conforme a las previsiones del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil GESTIÓN DE PROPIEDADES EL SIGLO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 26 de noviembre de 2014 en los autos de Juicio Verbal nº 668/2014, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda de desahucio declaramos resuelto por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas el contrato de arrendamiento que ligaba a dicha actora con la demandada, la entidad mercantil OFICASH & CARRY, S.L., de fecha 1 de mayo de 2013 en relación al Local L- 14 sito en la planta alta del Centro Comercial El Tablero, San Bartolomé de Tirajana, condenando a la referida demandada a dejar libre y expedito el local arrendado y a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento; todo ello con expresa condena a dicha demandada en las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración sobre las costas del presente recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
?
