Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 462/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 247/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 462/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100291

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00462/2015

SENTENCIA Nº 462/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a seis de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 167/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 247/2015, en los que aparecen como partes apelantes, ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , BANCO SANTANDER S.A. , BBVA S.A. BBVA ARGENTARIA, S.A., CAIXABANK S.A., IBERCAJA BANCO S.A., CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, representados, respectivamente, por el Procurador de los tribunales, Dª NATIVIDAD ISABEL BONILLA PARICIO, Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ, Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN, Dª ELSA BODIN LANGARICA, Dª MARIA SUSANA DE TORRE LERENA y D. EDUARDO FORCADA GONZALEZ, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALVAREZ BELTRAN S.A., BANKIA S.A., BANCO DE SABADELL S.A., ALVAREZ BELTRAN, S.A. ALVAREZ BELTRÁN, S.A., BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA S.A., representados, respectivamente, por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS y Dª LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 10 de noviembre de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por la administración concursal de la entidad mercantil ALVAREZ BELTRAN, SA, CONCURSOS Y REESTRUCTURAIONS SLP, y en su nombre Don Hilario contra BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA, SA (BAISA) y ALVAREZ BELTRAN, SA (ABSA) y contra las entidades bancarias BANKIA, SA, BANCO PUPULAR ESPAÑO, SA, BANCO SANTANCER, SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, CAIXABANK, SA, BANCO SABADELL, SA, NCG BANCO, SA, (NOVACAIXA GALICIA BANCO), IBERCAJA BANCO, SA, BANCO GRUPO CAJATRES, SA y CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO y, en consecuencia, acuerdo: 1) Declarar la rescisión parcial e ineficacia de la hipoteca de máximo constituida mediante escritura de fecha 16 de diciembre de 2011 sobre las fincas de titularidad de ALVAREZ BELTRAN, SA que se recogen en la tabla incluida en el hecho tercero de la demanda.-2) Declarar la rescisión parcial e ineficacia de la hipoteca de máximo constituida mediante escritura de fecha 16 de diciembre de 2011, otorgada ante el notario D. Juan Carlos Gallardo Aragón, bajo el número 2288 de su protocolo, sobre la finca de titularidad de ALVAREZ BELTRAN, SA, registral nº 1649, que se recoge en la tabla incluida en el hecho tercero de la demanda.-3) Condenar a las demandadas a realizar a su costa cuantos actos fueran necesarios para adecuar la realidad registral y escrituraria a las anteriores declaraciones, entre ellos, a suscribir cuantos documentos públicos y privados sena precisos para ello y proceder a su inscripción en los registros de la propiedad correspondientes.-4) Declarar que no existe ninguna prestación que restituir por parte de la masa del concurso como consecuencia de las rescisiones solicitadas.-Las entidades demandadas deberán figurar en la relación de acreedores, incluyéndose su crédito con la calificación que corresponda.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , BANCO SANTANDER S.A. , BBVA S.A. BBVA ARGENTARIA, S.A., CAIXABANK S.A., IBERCAJA BANCO S.A., CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-9-2015.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Antecedentes procesales

Entabló la Administración concursal (AC) de ÁLVAREZ BELTRÁN S.A. (en adelante ABSA) acción rescisoria contra la constitución de diversas hipotecas sobre fincas titularidad de esta en el marco de un acuerdo de refinanciación global en el que diversos bancos pactaban con la sociedad un nuevo tratamiento de las deudas de esta. Los demandados, hasta once entidades bancarias, comparecen y contestan que las operaciones de garantía no fueron gratuitas sino onerosas, que se realizaron en el marco de un acuerdo global de refinanciación de la deuda y que no existió perjuicio en el sentido de sacrificio patrimonial injustificado. La entidad concursada y BELTRÁN ÁLVAREZ INMOBILIARIA S.A. se allanan a la demanda.

La sentencia de la instancia estimó la demanda.

Frente a ella se alzan la casi totalidad de los demandados por la vía del recurso de apelación. A través del mismo vienen a denunciar:

a) La falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto de sus fundamentos no pueden conocerse las razones de la estimación de la demanda.

b) El error en la valoración de la prueba en cuanto de la prueba documental practicada no puede desprenderse la existencia de perjuicio patrimonial, sino que queda acreditado el hecho contrario, que no lo hubo, que el sacrificio -constitución de las garantías- no fue injustificado sino que permitió refinanciar la entidad y continuar con su actividad social casi 18 meses más.

c) Defectuosa aplicación del Derecho en cuanto el aplicable al caso es el art. 71.3.2º de la LC caso de estimar que las obligaciones que motivaron el otorgamiento de las garantías no eran nuevas, sino sustitución de las anteriores.

La actora mantiene los argumentos de la instancia si bien, a la vista de que el Banco de Sabadell, único beneficiario de una de las garantías hipotecarias concedidas, la otorgada sobre la fincas nº 1649, no ha formulado recurso de apelación, carecen las demás partes apelantes de gravamen y consiguientemente legitimación para impugnar dicho pronunciamiento que ha de quedar inamovible al no haber sido objeto de recurso.

SEGUNDO.- Objeto del recurso

Cuestiona la demandada que el pronunciamiento atinente a la segunda de las pretensiones recogidas en el fallo, la rescisión de la hipoteca constituida en favor del Banco de Sabadell por escritura de fecha 16 de diciembre de 2011, protocolo 2.288, pueda ser examinada y, por tanto, revocada su constitución, en cuanto el beneficiario de la misma era únicamente la entidad Banco de Sabadell S.A., la cual no ha formulado el oportuno recurso de apelación y, por tanto, el fallo de la resolución recurrida ha de quedar inamovible en este aspecto. Tal razonamiento es correcto y, por tanto, solo las denominadas pretensiones nº 1 y las nº 3 y 4 de la demanda en cuanto se deriven de la 1, han de ser examinadas.

TERCERO.-Falta de motivación

Mantienen diversas partes apelantes que la resolución recurrida incurre en defecto de motivación y en aplicación errónea del derecho, pues es atinente a otro caso previamente enjuiciado en el que se ventilaban las garantías contextuales prestadas por una entidad del grupo a la entidad ABSA.

Respecto a la falta de motivación invocada, ha de partirse de las siguientes declaraciones jurisprudenciales:

'A este respecto esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2013 y 20 de noviembre de 2013 que 'ciertamente el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian, pero de la lectura de la sentencia no desprende infracción alguna de tales exigencias. Para el cumplimiento del requisito de motivación de las resoluciones judiciales, exigida asimismo en el art. 120 CE y art. 6 CEDH , no es necesario dar una respuesta a cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que basta con que expresen la razón en que se basan, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de una argumentación ajustada a los términos del debate a fin de garantizar una aplicación no arbitraria de las normas, lo que no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes en sus alegatos (STEDH Bolea v Rumania, Kuznsov y otros v Rusia, Pronia v Ucrania, Dimitrelos v Grecia, Pérez v Francia, García Ruiz v España, y STC 247/2006 , 186/2002 , 77/2000 )'.

En igual sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2012 se mantiene que 'es conocida la función que la motivación tiene y que el TC en sentencia 56/87, de 14 de marzo , 100/87 de 12 de junio , y 150/88, de 15 de julio , entiende que es exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control pero no es necesario que esta sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. Igualmente ha declarado que la motivación de la sentencia no supone que aquella haya de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance e intensidad en el razonamiento empleado, pues basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifestó que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 196/88, de 24 de octubre ). En el presente supuesto dado que se insta la revisión de todos los extremos, la Sala en su función de órgano ad quem podrá revistar todos las cuestiones fácticas y jurídicas tratadas que considere convenientes a la vista de las alegaciones realizadas, satisfaciendo con ello los eventuales defectos de motivación que se estimen cometidos. En parecido sentido la de 11 de junio de 2012'.

En el presente caso, ciertamente los razonamientos de la resolución recurrida son parcos en algunos extremos e, incluso, parecen hacer referencia las citas jurisprudenciales que contienen a otro supuesto de hecho resuelto previamente en el que, a diferencia del presente, las garantías contextuales prestadas con ocasión de una operación de refinanciación de una deuda propia, se examinaba la posible rescisión de las garantías prestadas por una entidad del grupo a la entidad ABSA.

Sin embargo, del examen del fundamento tercero de la resolución recurrida, pese a la cita de una jurisprudencia atinente a garantías contextuales a favor de tercero, sí que pueda inferirse que el motivo de la estimación de la demanda es que la demandada no ha desvirtuado la presunción iuris tantumde perjuicio que el art. 71.3.2º de la LC establece, que no hubo préstamos nuevos sino que se trataba de refinanciar créditos preexistentes, que la entidad prestataria no recibió nada en el momento de otorgar las garantías y que se trataba de un acto anormal dentro de la actividad de la empresa.

Sobre estas premisas, ha de concluirse que el razonamiento era suficiente para comprender los motivos de la estimación de la demanda y que las insuficiencias o desviaciones que el mismo pudiera contener pueden corregirse a través de la función revisora que esta Sala tiene. En consecuencia, la alegación de varias de las partes no puede ser atendida.

CUARTO.- Pendente appellatione nihil innovetur

Mantiene la apelada que algunos de las cuestiones introducidas por las recurrentes en sede de recurso no deben ser objeto de examen en cuanto se trata de cuestiones nuevas jamás antes planteadas en la instancia, como pudiera ser el carácter normal o extraordinario dentro de la actividad de la empresa de las operaciones de refinanciación.

Ciertamente estas alegaciones, en algunos casos -son varios los recurrentes- no fueron realizadas en la instancia y, por ello, parece contradicen el Principio General de Derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Tales alegaciones extemporáneas sumen en indefensión de ser estudiadas a la parte actora en cuanto ni pudo conocerlas en su momento procesal adecuado, ni rebatirlas eficazmente, ni instrumentar prueba al efecto. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado.

Solo la entidad CAIXABANK hace referencia en su contestación a la demanda al hecho de que la operación de refinanciación con arreglo al art.71.5.1º de la LC es una operación ordinaria o propia del tráfico de la empresa. Baste con examinar la entidad de la misma, que es una operación global, conversión de gran parte de la deuda bancaria a corto plazo (22.000.000 de euros) en deuda a largo plazo con cambio de condiciones financieras y superposición de garantías reales, unida al hecho de la reducción del líneas de descuento y demás extremos del acuerdo, para concluir que está lejos de ser un acto normal, ordinario o propio de la actividad de la empresa y comprendido dentro de su objeto social, para encuadrarse dentro de los actos extraordinarios de la entidad que pueden ser atacados si se acredita el perjuicio patrimonial.

QUINTO.- Necesidad del requisito del fraude para la rescisión de las garantías

En la contestación a la demanda varias entidades mantuvieron la necesidad de la existencia de fraude para la rescisión de las garantías hipotecarias con base en la aplicación al supuesto de hecho del art. 10 de la Ley reguladora del Mercado Hipotecario que exige la existencia de fraude, más allá del perjuicio, para la apreciación de la ineficacia de la hipoteca.

En sede de recurso solo la representación del Banco Popular Español mantuvo dicha alegación.

La determinación del ámbito objetivo de los negocios jurídicos objeto de regulación por el art. 10 de la LMH ha sido objeto de una sustancial reducción en cuanto la STS de fecha 26 de marzo de 2015 ha declarado que:

'Ahora, para juzgar si se aplica el régimen especial del art. 10 LMH, hay que atender a que se trate de hipotecas que reúnan los requisitos específicos contemplados en la sección II, para garantizar los títulos emitidos por las entidades que participan en el mercado hipotecario. Entre ellos, cabe destacar los contenidos en el art. 5 LMH, que en la versión aplicable al caso, disponía lo siguiente:

«Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a la emisión de los títulos.

»El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por 100 del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por 100 del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley».

Si partimos de la consideración de que el previsto en el art. 10 LMH es un régimen excepcional al general de la acción rescisoria concursal, regulado en el art. 71 LC , debería ser quien lo invoca el que acreditara el cumplimiento de los requisitos y condiciones que justifican su aplicación. Sin que pueda ser presumido por el hecho de que las entidades financieras que operan en el mercado suelen acudir a la emisión de cédulas hipotecarias o títulos garantizados por los créditos hipotecarios previamente concertados'.

En consecuencia, no han acreditado las entidades financieras que las operaciones de garantía hipotecaria que tratan de proteger estén dentro del ámbito de la norma cumplimiento los requisitos y condiciones que justifican su aplicación.

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba

Consideran los recurrentes que, a la vista de la documental practicada, existió error en la valoración de la prueba en cuanto de la misma se desprendía que la refinanciación acordada no suponía perjuicio patrimonial en cuanto no constituía un sacrificio patrimonial injustificado para la sociedad, sino que era acorde a las circunstancias de la misma, al momento en que se otorgaron las garantías, a los usos del sector y que la operación de refinanciación en su conjunto, que lejos de suponer un perjuicio mejoraron sensiblemente su situación económica de la sociedad, permitiendo que siguiera en el mercado y realizara actividades productivas.

A este respecto, esta Sala ya examinó un recurso previo de prácticamente los mismos acreedores con la entidad BAISA en el que estos se oponían a la rescisión de las garantías constituidas por esta previamente a su declaración de concurso en favor de la entidad ABSA. La sentencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2015 estimó el recurso de las entidades bancarias y consideró que las garantías prestadas eran válidas y eficaces desestimando la demanda entablada por la Administración Concursal de BAISA.

En su fundamento octavo la indicada sentencia establecía:

'OCTAVO.- Dada la situación en la que se encontraba 'ABSA', el pacto de refinanciación con los bancos ya citados, consistió básicamente en:

1) Cancelar los créditos que tenía con dichas entidades y convertirlos en préstamos.

2) Tales préstamos se garantizaban con hipotecas sobre bienes de 'ABSA' y 'BAISA'. Hipotecas de máximo.

3) Mantenimiento de la líneas de descuento, confirming y factoring, pero reduciendo el límite un 25%.

4) Las fincas hipotecadas tenía adjudicada una responsabilidad individualizada.

5) Obligación de amortización anticipada si se vendía alguna finca de las antedichas.

En resumen se refinancia una deuda a corto plazo a otra a más largo plazo, incrementando el tipo de los intereses; reduciendo los límites de las líneas comerciales (descuento, confirming y factoring) y añadiendo garantías hipotecarias que antes no existían'.

Tal conclusión fáctica ya avanzada en dicha sentencia, en cuanto la falta de perjuicio patrimonial de la propia operación de refinanciación de la matriz era condición sin la cual no podía establecerse la inexistencia de perjuicio patrimonial en las garantías prestados por terceros, ha de ser mantenida.

Así, el indicado acuerdo de refinanciación suponía un nuevo tratamiento de las obligaciones que la entidad ABSA tenía con los bancos si bien en su conjunto determinaba que no se estimase se producía perjuicio con la constitución de garantías pues:

-No se cuestiona por la apelada que a lo largo del año 2011 fueron venciendo gran parte de la deuda a corto plazo existente con las entidades - pólizas de crédito, créditos en cuenta corriente y similares y créditos ICO de vencimiento en 2011- y que el resto hasta el total de 22.000.000 de euros estaba pendiente de vencimiento inminente a lo largo del año 2012 con alguna excepción aislada que se prolongaba al año 2013.

-Dicha deuda vencida o de vencimiento inminente se trasformó de deuda a corto a deuda a largo, esto es, se otorgaron por las entidades préstamos a 7 y 10 años y con una moratoria de dos años en el comienzo de devolución del principal.

-Esta conversión de deuda ya vencida o de inminente vencimiento y, por ello, susceptible de ser declarada vencida, exigida e iniciadas ejecuciones judiciales para ello, supuso la razonable necesidad con arreglo a los usos del sector y del mercado de exigir algún tipo de garantía del pago de las mismas.

-El importe de la hipoteca asumida por las fincas de ABSA no alcanzó a la totalidad de la deuda objeto del nuevo préstamo, que servía para cancelar las obligaciones anteriores, sino tan solo una parte del mismo, unos 6.300.000 euros, sobre el 36% de la deuda, otra parte de la garantía real, sobre 15.700.000 euros la aportaba BAISA. En todo caso, partiendo de un principal de los préstamos de 22.000.000 de euros, no puede hablarse de sobregarantía.

-Pero, además, no quedó limitada a esta operación la refinanciación, sino que se creó, no se prorrogó o amplio, sino que se estableció ex novouna línea de avales de más de 1.400.000 euros, lo que había de suponer en el marco global de la operación un 'dinero nuevo' que servía para afianzar las operaciones de ABSA.

-De la misma manera, se mantuvieron las operaciones de descuento, confirming, factoring y similares, pero además se garantizó con el pacto de refinanciación su existencia durante tres años -mantenimiento en vigor y plenamente efectivo-, lo que suponía un factor de estabilidad en las operaciones financieras a corto plazo.

-Ciertamente se redujo el límite máximo global de las anteriores en un 25%, pero esta circunstancias está lejos de ser perjudicial para ABSA en cuanto del año 2010 al año 2012 registró una importante disminución de su actividad económica que puede ser cifrada en cerca del 40% de su cifra de negocio, lo que redujo sus necesidades de descuento comercial. Incluso no resulta negado que la entidad no llegó en 2011 a su techo o límite máximo de financiación por descuento bancario en cuanto la caída de la actividad económica no lo hacía necesario.

-Incluso, considerada la situación en abstracto, el propio acuerdo marco de refinanciación preveía la posibilidad de que, de cumplirse el plan de negocio en un 95% y ser necesario, podía ampliarse la financiación por descuento prevista.

-Esta operación global fue negociada entre la entidad y sus deudores financieros con participación de asesores externos profesionales que pudieron dar una visión más objetiva a la situación de la entidad.

-El resultado fue la continuación de la actividad social durante casi dieciocho meses, lo que en principio parece respaldar la opinión de la necesidad de la refinanciación para ello.

-Respecto a las garantías hipotecarias, sin ser un dato determinante de la eficacia de las mismas, estas fueron ofrecidas por la entidad ABSA en el marco de la negociación. De otra parte, la financiación de la actividad a largo plazo, parece exigir, con arreglo a los usos bancarios unas garantías que la financiación a corto no hace generalmente, también con los usos del sector, precisa. En este sentido la valoración de la solvencia de la prestataria en una operación a corto plazo es bastante más sencilla que en una operación a largo -7 ó 10 años-, por lo que parece razonable que para garantizar el cobro de lo debido se exijan garantías accesorias, como la prenda en favor de las entidades de los derechos de crédito frente a la entidad Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A. o las garantías hipotecarias prestadas por las empresas del grupo.

Sobre estas circunstancias, no se trataba de garantía de obligaciones preexistentes, ni siquiera de la prórroga de las mismas, sino de una completa reestructuración de la situación financiera de la entidad, cancelando operaciones vencidas o de inmediato vencimiento y sustituyéndolas por otras nuevas a largo plazo en sustitución de las primeras. Es en este marco como ha de valorarse la existencia o inexistencia de perjuicio patrimonial en el sentido del art. 71 de la LC .

SÉPTIMO.- Error en la aplicación del derecho

Estiman las recurrentes que la aplicación del derecho al caso concreta en la sentencia no es correcto, incluso se incluyen referencias a las garantías prestadas por terceros que no son de aplicación al caso.

La consideración de las garantías contextuales como prestaciones correspectivas que llevan a estimarlas incluidas dentro de la presunción del art. 71.3.2º de la LC ( sentencia del TS de 30 de abril de 2014 ) ha sido desarrollada por la más reciente jurisprudencia del TS realizándose declaraciones como las siguientes:

Sentencia del TS de fecha 23 de febrero de 2015 .

'Lo que hemos de valorar es si la ampliación del crédito en 498.000 euros y la modificación de los términos de la póliza de crédito al prorrogarse por un nuevo año, justificaban que las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a favor de Caja Rural cuando más tarde, al cabo de un año, se declarara el concurso, estuvieran garantizadas por hipoteca.

Debemos concluir que sí, porque se cumplen dos circunstancias que ordinariamente deben valorarse en estos casos para juzgar sobre el perjuicio en los supuestos del art. 71.3.2º LC :se ha producido una aportación significativa de dinero nuevo, 500.000 euros (menos 2.000 retenidos por comisión), al ampliarse el crédito disponible en ese momento en esa suma (498.000 euros); y se ha prorrogado un año más la póliza de crédito anterior. Si, además, advertimos que la garantía real tan sólo cubre la obligación de devolución del dinero nuevo otorgado, debemos concluir que, pese al espejismo de perjuicio para la masa activa, en realidad no lo hay, de tal forma que, aunque opere la presunción del art. 71.3.2º LC , se ha acreditado que en este caso, por la aportación significativa de crédito y la prórroga de la póliza de crédito, no concurría perjuicio para la masa activa'.

Sentencia del TS de 17 de marzo de 2015 .

'Es necesario examinar y analizar las circunstancias en que se concierta la operación, las ventajas que pudo suponerle al concursado para desarrollar su actividad, económica o profesional, y también a quien concede liquidez, en un entorno económico y, más concretamente, en un sector que en agosto del año 2008, había ya iniciado, una grave crisis. En suma, se trata de valorar si en este supuesto estaba justificado el sacrificio patrimonial que supone la obtención de una garantía real de un préstamo que, en un 65% aproximadamente se destina a cancelar créditos personales y un 35 % suponen liquidez para la concursada.

3. En el caso enjuiciado, debemos concluir que no se ha producido un perjuicio patrimonial injustificado para la masa activa del concurso, por las siguientes razones:

1ª No se constituye la garantía hipotecaria sobre un préstamo por importe de 2.000.000.-€ tan sólo para sustituir y cancelar obligaciones preexistentes, sino que se dio liquidez, por importe de 650.000.-€, que le permitió mantener su actividad durante casi dos años (1 año, 9 meses y 8 días antes de la declaración de concurso). Esta mayor disponibilidad del crédito, supone una aportación significativa de dinero nuevo.

2ª Las condiciones económicas del préstamo eran mucho más ventajosas, al pactarse carencia total de amortización de capital y el reembolso del mismo al término de la operación, a tres años.

3ª Se convierten todas las operaciones existentes entre las partes, renovadas sucesivamente, en una sola operación a largo plazo'.

Las circunstancias expuestas acreditan que no concurría un sacrificio patrimonial injustificado de gravar un bien de la masa activa, y, por consiguiente, debe rechazarse la existencia de perjuicio, al estar justificada la cobertura hipotecaria del préstamo concedido, por las ventajas que le supuso al prestatario.

Sentencia del TS de 26 de marzo de 2015 .

Rescisión concursal de la constitución de la garantía

...

'La justificación va ligada a la ampliación significativa de crédito y/o a la modificación de la obligación, ordinariamente, mediante la concesión de un nuevo término, que prorrogue la exigibilidad de la obligación.

12. Conviene advertir que, respecto de la primera escritura de crédito hipotecario de 25 de abril de 2008, la hipoteca se constituye para garantizar las obligaciones derivadas de la línea de crédito concedida de 601.012,10 euros. En cierto modo, Eurohouse había dispuesto de esta línea de crédito, desde marzo de 2003, en que se había concedido por un plazo de un año y había sido renovada anualmente en los años siguientes.

A los efectos del juego de la presunción del art. 71.3.2º LC ,las obligaciones garantizadas con la hipoteca serían las resultantes de lo realmente dispuesto del crédito concedido, al tiempo de renovarse la póliza de crédito que a partir de entonces se garantizaba con la hipoteca. De tal forma que para conocer si el otorgamiento de la garantía hipotecaria con la renovación de la póliza de crédito supuso garantizar una obligación que sustituía a otra preexistente, sería necesario conocer qué disponibilidad de crédito tenía antes de que se cancelara la que se renovaba y, consiguientemente, de cuánto se había dispuesto, que era la obligación que Eurohouse tenía, al tiempo de concederse la nueva póliza de crédito, frente al Caixabank. La ampliación de nuevo crédito sería la diferencia entre lo que ya se había dispuesto de la póliza anterior, y por lo tanto se adeudaba al banco, y la suma máxima concedida (601.012,10 euros). Si esta diferencia fuera significativa, en ese caso, esta ampliación de crédito, unido a la concesión de un nuevo término de un año para la devolución de lo finalmente dispuesto, justificaría el sacrificio patrimonial que suponía la concesión de la garantía hipotecaria. En otro caso, habría que considerarla perjudicial para la masa del concurso, y estimar su rescisión.

La prueba practicada, en concreto los extractos bancarios del movimiento de la cuenta de crédito, antes de que se renovará la póliza de crédito el 25 de abril de 2008, esta vez con garantía hipotecaria (ff. 173 y ss.), muestra que el crédito dispuesto por Eurohouse en el momento de la renovación era de 556.569,90 euros. Luego, propiamente, la ampliación de crédito respecto de lo ya dispuesto y adeudado fue de menos de 50.000 euros, en concreto, 44.442,20 euros, que es inferior al 8%. Aunque la renovación del crédito supuso la concesión de un nuevo término de un año, este respiro, ligado a la escasa ampliación del crédito, no justifican el sacrificio que conllevó la constitución de la hipoteca, razón por la cual procede confirmar la presunción de perjuicio que prevé el art. 71.3.2º LC .

Y, por lo que respecta a la escritura de 30 de abril de 2009, si partimos de la base de que la constitución de la hipoteca anterior (la de 25 de abril de 2008) era perjudicial para la masa, y que se renovaba el crédito concedido de 601.012,10 euros, del que ya se había dispuesto casi en su totalidad, no habría tampoco en esta segunda escritura una ampliación significativa del crédito que justificara el sacrificio que suponía la constitución de la garantía hipotecaria para cubrir la totalidad de las obligaciones derivadas de la póliza de crédito'.

De toda estas sentencias ha de concluirse que en supuestos como el presente en que existe una sustancial ampliación del crédito siquiera sea mediante sustitución de las obligaciones ya vencidas o pendientes de inminente vencimiento en mejores condiciones, apertura de una línea de avales por más de un 1.400.000 de euros y mantenimiento estable -durante tres años- del crédito a corto -descuento, confirming,...- necesario para la continuación de la actividad de la empresa, no puede estimarse que la prestación de garantías contextuales como las examinadas - garantía hipotecaria en cuantía similar al importe del crédito reestructurado a largo plazo- al tiempo de refinanciarse las operaciones en su conjunto constituya un perjuicio patrimonial que justifique la rescisión de las garantías prestadas.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

OCTAVO.-Costas procesales

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC , dada la existencia de dudas de hecho y de derecho, por la novedad del objeto del litigio y la coherencia jurídica mantenida por todas las partes en la defensa de sus respectivas posiciones, no se hace especial declaración sobre las costas del recurso, ni en la instancia, ni en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos los recursos de apelación formulados por BANCO SANTANDER S.A., IBERCAJA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., CAIXABANK, NCG BANCO S.A. y CAJA LABORAL POPULARcontra la sentencia de 10 de noviembre de 2014 , debemos revocarla en el sentido de absolver a las demandadas de las pretensiones de rescisión parcial e ineficacia de la hipoteca de máximo de constituida mediante escritura de fecha 16 de abril de 2011 sobre las fincas titularidad de ÁLVAREZ BELTRÁN S.A.que se recogen en la tabla incluida en el Hecho Tercero de la demandada -pretensión nº 1 del fallo de la sentencia- y de la condena a las demandadas a realizar a su costa cuantos actos sean necesario para adecuar la realidad registral y escrituraria a la anterior declaración, entre ellos, a suscribir cuantos documentos público y privados sean precisos para ello y proceder a su inscripción en los Registros del propiedad correspondiente y a la pretensión de que no existe ninguna prestación que restituir por parte de la misma del concurso como consecuencia del rescisión del invocada hipoteca de máximo -pretensiones 3 y 4 de la sentencia en cuanto pudieran ser aplicables a la pretensión 1-, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin especial declaración de las costas, ni en la instancia, ni en la apelación, a ninguna de las partes.

Devuélvase los depósitos constituidos para recurrir dada la estimación del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio,

Lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.


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