Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 182/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100234
Núm. Ecli: ES:APS:2016:382
Núm. Roj: SAP S 382/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357137
Fax.: 942357143
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000542/2015 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000182/2016
NIG: 3907542120150007005
Resolución: Sentencia 000462/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelante RODOLFO FOMBELLIDA S.L. MARÍA DEL MAR MACÍAS DEBARRIO
Apelado BANKIA SA JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
S E N T E N C I A nº 000462/2016
Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 22 de noviembre del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000182/2016, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante RODOLFO FOMBELLIDA S.L., representado por el
Procurador Sr/a. MARÍA DEL MAR MACÍAS DE BARRIO, y defendido por el Letrado Sr/a. DIEGO ALFONSO
SARABIA RODRIGUEZ; y parte apelada BANKIA SA, representado por el Procurador Sr/a. JOAQUIN MARIA
JAÑEZ RAMOS, y asistido del Letrado Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 01 de febrero del 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA articulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Macías del Barrio, en nombre y representación de RODOLFO FONBELLIDA S.A, contra BANKIA S.A y, en consecuencia: 1.- Absolver a la demandada de todas las pretensiones contra ella dirigidas. 2.- Imponer a la demandada las costas del juicio.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y (1) declare la ineficacia, por nulidad, de la suscripción de 12.605 acciones de BANKIA, S.A. que la demandante realizó el 28 de agosto de 2012; (2) condene a la demandada a pagarle 14.999,95 euros invertidos en la compra de las acciones, menos 94,17 euros percibidos por la venta de las acciones, más 11,25 euros de comisiones por la venta, más 109,88 euros de comisiones por la compra, lo que hace un total de 15.026,91 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.
SEGUNDO. Examinado el escrito de recurso, tres son los motivos que lo integran, ninguno de los cuales puede prosperar. El primero impugna la conclusión judicial según la cual la acción ejercitada dictada por la demandante sería la de anulabilidad por error-vicio, y no también la de nulidad absoluta, que según la apelante también fue ejercitada, puesto que en la demanda se denuncia la infracción de los artículos 27 y 29 de la LNMV. El motivo debe decaer por varias razones. (1) Porque de modo claro se advierte que en la demanda se ejercita exclusivamente la acción de anulabilidad por error-vicio, y no la de nulidad absoluta por infracción de normas imperativas o prohibitivas ( artículo 6.3 del Código Civil ). (2) Porque la consecuencia derivada de la infracción de normas denunciada (incumplimiento de deberes de información) no es la nulidad radical, como expresamente establece el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 3 de junio de 2016 ); además, cuando dicho tribunal resuelve recursos que denuncian la infracción de esos deberes, y estima dicha infracción, nunca deduce como consecuencia la nulidad radical de los contratos, lo que tendría que hacer si estuviéramos ante esa clase de invalidez, pues debe ser apreciada de oficio. (3) Porque resultaría paradójico e injusto que el infractor de las normas reguladoras de los deberes de información y documentación precontractual tuviera legitimación para instar la nulidad, lo que podría hacer si estuviéramos ante esa clase de invalidez. (4) Porque ningún obstáculo parece haber para que, después de celebrado el contrato con infracción de esos deberes, las partes decidieran confirmarlo mediante el expediente de recibir el cliente la información omitida. (5) Porque resultarían de idéntica condición el contratante experto y el inexperto, ya que también el primero, pese a no necesitar recibir con detalle esa información, podría instar la nulidad del contrato si no le beneficiase. (6) Porque mirando esos deberes a la correcta formación de la voluntad contractual del cliente, la protección de este se alcanza plenamente por medio de la acción de anulabilidad fundada en error- vicio.
TERCERO. El segundo motivo de recurso impugna la estimación de la excepción de falta de legitimación de la demandante para ejercitar la acción de anulabilidad, al haber vendido las acciones; y debe decaer, porque el ejercicio de la acción de nulidad presupone que el demandante pueda restituir la cosa objeto de contrato (1303 del Código Civil), lo que no es posible en este caso, puesto que los actores se han desprendido voluntariamente, mediante venta, de las acciones que tendrían que restituir a la demandada, sin que la venta sea un supuesto de pérdida de la cosa, previsto en el artículo 1307 CC , y mucho menos un supuesto de pérdida sin dolo o culpa del que pueda ejercitar la acción ( art. 1314 CC ); y sin que la devolución de la cosa pueda ser sustituida por su valor, porque acciones de Bankia y dinero son bienes jurídicos distintos.
CUARTO. El tercer motivo de recurso sostiene que 'aunque no pudiera prosperar la acción de nulidad, esta parte habría interpuesto una acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios que tampoco es tenida en cuenta por su señoría'. El motivo debe decaer, porque examinada la demanda claramente se advierte que la actora no ha ejercitado una acción propia de incumplimiento de contrato (contrato que no podría ser el de venta de acciones, puesto que la actora no adquirió de Bankia las acciones, sino del propietario que las vendió en Bolsa), sino solo la de nulidad o anulabilidad, de manera que la pretensión indemnizatoria contenida en el apartado segundo del suplico debe relacionarse exclusivamente con la pretensión de nulidad contenida en el primero. Esto es, la demandante pide indemnización no por título de incumplimiento de contrato, sino de nulidad de contrato, y como complemento de la pretensión declarativa de nulidad. Y es que según la apelante, el efecto propio de la nulidad es la restitución de las pretensiones, y, cuando esto no sea posible, el efecto subsidiario es la indemnización de daños y perjuicios (cfr. folio 122 vto, en el que la apelante sostiene que 'lógicamente cuando no cabe la restitutio in natura ambas partes no podrán entregarse recíprocamente aquello que fue objeto y causa del contrato, pero nada tiene que ver cn la prosperabilidad de la acción de nulidad').
QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil RODOLFO FOMBELLIDA, S.A., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
