Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 61/2015 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100453
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.582/2012.
RECURSO DE APELACIÓN 61/2015.
S E N T E N C I A Nº 462/2016
En la ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario1.582/2012, procedente del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, por Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador don Adolfo Márquez Barra, defendida por el letrado sr. Sánchez de Lamadrid oliva. Es parte recurrida la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Luis Rivas Areales, defendida por el letrado sr. Triviño Triviño.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia el 28 de julio de 2014 , en el procedimiento ordinario 1.582/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. José Luis Rivas Areales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, con los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARAR nulo de pleno derecho el acuerdo de fecha 23 de diciembre de 2008 firmado por las partes y en el que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se comprometió a pagar a la entidad demandada 76.000 euros que adeudaba la promotora ABACON DELTA DOS SA.
Segundo: CONDENAR a la demandada a reintegrar a la actora la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (71.844,28 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha en que fue entregada.
Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de septiembre de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que ha estimado la demanda formulada en su contra por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , mostrando disconformidad exclusivamente frente al pronunciamiento que le impone las costas procesales devengadas, alegando que la sentencia incurre en error en su antecedente de hecho primero, pues indica que la demandada solicitó la condena al pago de 71.844,28 euros con sus intereses, cuando en realidad la parte demandante solicitó la condena al pago de 81.903,50 euros, más los intereses devengados con posterioridad, error que, a su vez, motiva dos errores en la parte dispositiva de la sentencia, que condena al pago de 71.844 euros más los intereses legales, cantidad inferior a la solicitada de contrario, lo que debió motivar la estimación parcial de la demanda y acogido el principio del vencimiento objetivo, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.
La Comunidad de propietarios demandante se opone al recurso, que califica de parco en su argumentación y poco ilustrativo de la tesis sostenida, pues una cosa es determinar la cuantía del procedimiento y otra distinta la petición formulada, siendo lo cierto que la sentencia, con notable precisión de los hechos enjuiciados los integra correctamente en sus fundamentos de derecho, concediendo lo solicitado, siendo la acción principal la de nulidad, sin que la cantidad objeto de condena sea inferior a la pedida, no existiendo, en definitiva, error aritmético.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento la Comunidad de propietarios DIRECCION000 ejercitó la acción de nulidad radical del contrato privado suscrito con Endesa el 23 de diciembre de 2008, por el que la aquella se obligaba al pago de 76.000 euros, con la consecuente condena de esta última a la devolución de 71.844,28 euros abonados a cuenta de esa deuda reconocida, más los intereses legales que, hasta la fecha ascendían a 12.778,99 euros, en total 81.903,50 euros, más los intereses que se devengaran con posterioridad, o subsidiariamente se declarase anulado el acuerdo plasmado en el referido contrato de 23 de diciembre de 2008, con condena a la demandada al pago de las cantidades indicadas.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, declarando la nulidad del contrato de fecha 23 de diciembre de 2008 por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad entregada por la demandante, ascendente a 71.844,28 euros (fundamento de derecho cuarto).
Respecto de los intereses reclamados, razona el juzgador en instancia en el fundamento de derecho quinto lo siguiente: 'En cuanto a los intereses de esta cantidad, la demandada deberá satisfacer el interés legal desde que le fueron entregadas las cantidades, en atención a lo prevenido por el artículo 1303 CC .
No cabe sin embargo la condena de la demandada al pago de los intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, ya que no son líquidos'.
TERCERO.- La entidad demandada, al socaire de un supuesto error en la cantidad objeto de reclamación en relación con la concedida por la sentencia de instancia, alega que se ha producido una estimación parcial de la demanda, por lo que en virtud del principio del vencimiento objetivo contemplado por el artículo 394 de la LEC no debieron imponérsele las costas procesales en la instancia.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sienta, en materia de costas procesales, el principio del vencimiento objetivo, abandonando el criterio mantenido por el derogado artículo 523 de la ley procesal de 1881, que hasta la reforma operada por la
En concreto, el apartado 1 del artículo 394 dispone que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones'.
Continúa el precepto estableciendo dos excepciones a esa regla general: que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, quedando relegada la posible apreciación de temeridad únicamente a los supuestos de estimación parcial de la demanda ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Las referidas excepciones al criterio del vencimiento objetivo deben aplicarse con carácter restrictivo, pues como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 , con cita en la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 , la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; y que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses
Aún conviene puntualizar que el criterio del vencimiento objetivo debe completarse con el de 'estimación sustancial de la demanda, y es que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 , 'La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 (hoy 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).'
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto analizado debe concluirse que el motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado.
No es cierto, como alega la recurrente, que exista error en la determinación de la cuantía, ni tampoco, estimación parcial de la demanda, pues siendo la acción principal la declaración de nulidad del contrato privado de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 23 de diciembre de 2008, con la consecuente condena de la demandada a la devolución de las cantidades entregadas, más sus intereses legales computados desde los pagos, tales pretensiones han sido estimadas, siendo correcta la aplicación del principio del vencimiento objetivo contemplado en el art. 394 LEC ., y ello con independencia de que en la sentencia no se cuantifiquen los intereses de demora, y basta para ello la lectura del fundamento de derecho quinto, anteriormente transcrito, que expresamente contiene un pronunciamiento de condena al pago de los intereses desde que fueron entregadas las cantidades, sin que la omisión de la exacta cuantificación de los mismos implique una estimación parcial de la demanda, ya que como consta en el fallo de la sentencia la estimación ha sido total, y si la parte recurrente albergaba alguna duda al respecto debió solicitar la aclaración del fallo y del fundamento de derecho cuarto, y al no hacerlo así se aquieta al pronunciamiento estimatorio, total, de las pretensiones deducidas por la Comunidad de propietarios demandante.
Por las razones expuestas, procede la confirmación del pronunciamiento sobre costas procesales contenido en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Adolfo Márquez Barra, en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2014, en el juicio ordinario 1.582/2012, seguido en el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.
'
