Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1104/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100560
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9562
Núm. Roj: SAP B 9562/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 1104/2016-M
Juicio Ordinario núm. 447/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA núm. 462/2017
Ilustrísimos Señores Magistrados:
MERCEDESHERNANDEZ RUIZ OLALDE
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número
Siete de Barcelona a demanda de Gumersindo contra Pascual pendientes en esta instancia al haber apelado
la parte demandante comparecida la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veintitrés de junio de dos
mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Gumersindo representado por el procurador de los
tribunales Sr. Juan Manuel Bach Ferré y defendida por el letrado Sr. José Carlos Pliego Losada, así como la
parte demandada, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ramón
Villalba Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Manuel Villalba Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda: 1.- absuelvo al demandado de todas las pretensiones interesadas en su contra; 2.- impongo las costas al actor. "
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veinte de junio pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.1.-En el escrito de demanda que Gumersindo formuló contra Pascual señaló que fue arrendatario de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 , de Barcelona, propiedad del demandado, según contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 1976, y que, en abril de 2011, el demandante recibió comunicación judicial de la demanda formulada por el hoy demandada en la que se ejercitaba acción de denegación de la aplicación del régimen legal de prórroga forzosa. Ambas partes litigantes llegaron a un acuerdo, homologado judicialmente en fecha 9 de enero de 2012, en virtud del cual, según el actor, se comprometía a abandonar la vivienda. Sin embargo, según el actor, ese desalojo se hallaba vinculado a que la vivienda fuera ocupada por la hija del demandado, lo que no sucedió sino que lo fue por terceras personas ajenas a aquel pacto, de ahí que interese en virtud de éste que se reponga en la posesión de la vivienda objeto de arrendamiento en su día.1.2.- La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte actora, desestimó en su integridad esa pretensión al determinar que los términos literales del aludido pacto no albergaban la pretensión del demandante. El recurso de apelación pivota, básicamente, en alegar error en la valoración de la prueba documental.
2.1.- Ante ello, en términos generales, la jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en un error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia ó, por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Estos son los elementos más importantes y sobre los que habrá que hacer incidencia cuando se recurre en apelación una sentencia sustentada en una errónea valoración de la prueba.
2.2.- En este sentido, la STS de 3 de febrero de 2014 expone la consolidada jurisprudencia ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) que solo procede la revisión probatoria: (i) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; (ii) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (iii) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y (iv) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
3.1.- No se observa error alguno en la valoración de la prueba. A pesar de la insistencia de la parte actora, del tenor literal del referido acuerdo transaccional, homologado judicialmente por auto firme de 9 de enero de 2012, no se advierte que el desalojo del demandante de la finca arrendada, como fecha máxima el 31 de julio de 2012, se hallara inexorablemente condicionado a que, después del desalojo por el actor, la finca fuera necesariamente ocupada por la hija del arrendador demandado. Es más, en el pacto segundo del referido acuerdo, se estipuló que, en el supuesto de que por parte del actor de la finca arrendada no se procediera a desalojar la misma por parte del actor en la fecha máxima prevista, el 31 de julio de 2012, éste continuará obligado a desalojarla siendo penalizado con el abono doblado de las rentas que se devengara, con pérdida de la indemnización pactada en su día entre ambas partes litigantes. En este sentido, no solo de la propia literalidad del acuerdo homologado transaccionalmente no se advierte que el desalojo voluntario del actor de la finca alquilada se anudara a que la finca fuera necesariamente ocupada con posterioridad por la hija del demandado, sino que, diversamente, el acuerdo aparece desvinculado de esa condición afirmada sólo por el demandante y solo se revela que se anudó al percibo de determinados importes a efectos de compensar económicamente esa terminación anticipada de la relación arrendaticia. Resaltar que la suma percibida por el demandante no ha sido devuelta o cuando menos ofertada al demandado. Por último, tampoco, en el documento de fecha 15 de junio de 2012 en el que se hace efectiva parte de la indemnización acordada para el demandante (f.38), se hace mención alguna a que el desalojo se condiciona a la ocupación de la finca arrendada por parte de la hija del demandado. Asimismo indicar que muy probablemente esa compensación económica percibida por el actor después del acuerdo transaccional no hubiera tenido lugar si la demanda de denegación de prórroga forzosa formulada en su día previamente a la firma de aquel, hubiera prosperado.
3.2.- Por último, el tribunal hace suyos los acertados razonamientos de la sentencia de la primera instancia acerca del alcance de los términos de un acuerdo transaccional así como de las reglas de hermenéutica aplicables al caso. En este sentido, sabido es que el Código civil (CC), se inclina por la dirección subjetiva, si bien no de una forma exclusiva, puesto que si bien los artículos 1.281-1.283 CC siguen la vía de interpretación subjetiva, por el contrario los artículos 1.284 - 1.289 CC se inclinan por una interpretación objetiva. Sin embargo, en la medida en que, jurisprudencialmente, cada vez se atiende más al criterio de la buena fe parece ser que el criterio objetivo se vaya imponiendo.
En realidad ambos tipos de interpretación se complementan, de forma que la interpretación subjetiva es el primer estadio de la interpretación y que la objetiva debe aplicarse, para suplir las lagunas de la declaración, corregirla para darle eficacia y hasta imponer un significado distinto del que parece querido cuando lo exige el principio de la responsabilidad negocial.
El Código civil se ocupa de la interpretación de los contratos en los arts.1.281 a 1.289, y la primera regle hermenéutica viene referida en el supuesto de los términos claros y de sentido indudable «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de suscláusulas » (art. 1.281.1).
Esta regla, a pesar de su dicción, no excluye la interpretación, sino que la presupone puesto que para afirmar que una cláusula es clara, es necesario realizar una valoración previa de las palabras y de la congruencia que guardan con la voluntad. La máxima jurídica « in claris non fit in terpretatio », presupone haber comprobado que el sentido literal es claro y que la intención de las partes se encuentra reflejada en esa literalidad.
Solo en el caso de que los términos fueren contrarios a la intención común, establece el Código en el art.1.281-2 que « Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ». La intención que ha de averiguar el intérprete es la común a los contratantes, lo que supone que la interpretación de la voluntad de los contratantes no puede hacerse por separado. Los medios para interpretar la voluntad común se encuentran en los arts. 1282 y 1.283 CC . En nuestro caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el primero de dichos preceptos, en el que se establece que: « Para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ». debiéndose entender que también han de tenerse en cuenta los actos previos. Y en el caso no existe un solo acto que ponga de relieve o revelen una voluntad distinta de la pactada dadas las circunstancia concurrentes, esto es, la no voluntad del arrendador de prorrogar la duración de contrato de arrendamiento suscrito con el actor y la aceptación de ello a cambio de una indemnización percibida por el demandante para compensar esa terminación contractual.
Todo ello lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.
4.- Habiéndose desestimado el recurso, procede la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

