Sentencia CIVIL Nº 462/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 311/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 462/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100466

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:670

Núm. Roj: SAP CO 670/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20140013737
Recurso de Apelacion Civil 311/2017 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 1203/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 462/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Córdoba, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino
, representado por el Procurador Dª Esther Sánchez Moreno, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Rosa
Vidal Conde; siendo parte apelada Dª Felisa , Dª Salome y D. Gerardo , representados por el Procurador
Dª Pilar Gutierrez-Ravé Torrent, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Guillermo Sojo Baena.
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El dia 13 de Diciembre de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece: 'QUE ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales la Sra Gutiérrez nombre y representación de Felisa contra Aquilino declarando que: 1. Que las fincas descritas en el exponendo primero de la demanda: 'Una doceava parte indivisa, de una porción de terreno, procedente de la finca denominada ' DIRECCION000 ' sita en el término municipal de Córdoba. Porción está destinada única y exclusivamente para camino de acceso de la parcela que se describe a continuación y otras de igual procedencia, por lo que no podrá ser ocupado por construcciones ni sembrados de ninguna clase.

Tiene una superficie de trece áreas sesenta centiáreas. Linda: al Norte, con resto de la finca matriz y con las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de ésta misma procedencia; al Sur, con las parcelas números NUM004 , NUM005 , NUM006 NUM007 y NUM008 , de igual procedencia y resto de la finca matriz; al Oeste, con las parcela números NUM001 , NUM009 , NUM004 y NUM008 de igual procedencia y con resto de la finca matriz; y al Este, con las parcelas números NUM010 , NUM011 NUM000 , NUM003 , NUM006 y NUM007 , de la misma procedencia.

Dentro de ésta superficie existe un pozo de uso exclusivo para la parcela que se describe a continuación y otras de la misma procedencia.

Parcela n°. NUM008 , procedente de la finca denominada ' DIRECCION000 ', en el término municipal de Córdoba, con superficie de treinta áreas y con los siguientes linderos: al Norte con porción destinada a camino, que la separa de la parcela n°. NUM001 ; al Sur, con la parcela n°. NUM007 ; ai Oeste, con resto de la finca matriz de la que se segregó; y al Este, con una porción de terreno destinada a camino de acceso que la separa de la parcela n°. NUM007 , de esta misma procedencia, citándose a efectos de búsqueda al tomo NUM012 , libro NUM013 , folio NUM014 vuelto, finca número NUM015 , inscripción 2a d el Registro de la Propiedad de Córdoba correspondiente'.

Es propiedad por mitad e iguales partes indivisas en pleno dominio de, por un lado Da. Felisa y su hermano D. Gerardo , y por otro lado,de Da. Salome , sin perjuicio de los derechos que correspondan al demandado como edificante de buena fe en dicha finca.

2. Se declare la copropiedad plena de D. Felisa y su hermano D. Gerardo , al 50%, y Da. Salome , del otro 50%, de las fincas descritas anteriormente, como titulares regístrales, propiedad libre de todo tipo de cargas e hipotecas y servidumbres, conforme al contrato de compraventa de treinta de octubre de 1.989, celebrado entre D. Aquilino y Da. Salome , en representación de sus menores hijos Da. Felisa y D.

Gerardo sobre las fincas descritas en el apartado anterior, debiéndose realizar cuantas acciones sean precisas y necesarias para proceder a su constancia pública e inscripción en los registros correspondientes, condenado al demandado a otorgar escrituras en tal sentido o cuanto se preciso y necesario, siendo su consentimiento suplido por el Juzgado en caso que se negase a ello.

Que se desestima la demanda reconvencional seguida a instancia de Aquilino representado por el Procurador de los Tribunales la Sra Sanchez contra Felisa Salome y Gerardo y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda En cuanto a las costas estese al fundamento de derecho 5º.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 13 de Julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación por la parte demandada reconviniente alegando en esencia, el error en la valoración de la prueba y confusión que entiende padecida entre los contratos de autos y los pagos realizados en el precedente y que habrían llevado a conclusiones incongruentes en primera instancia, insistiendo en la simulación absoluta del negocio de venta cuestionado en estas actuaciones por falta de causa y de precio del mismo, habiéndose realizado en la coyuntura de la situación profesional y personal del demandado. Haciendo la recurrente valoración, a su instancia, de los indicios que sustentarían su pretensión de oposición y reconvencional formulada.

La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con la recurrente, como se pasa a exponer.



SEGUNDO .- La simulación absoluta comporta una apariencia de negocio carente en realidad de los elementos esenciales para su validez (sujeto, voluntad, objeto, causa y forma en su caso). En el presente supuesto lo que se controvierte y opone por el recurrente es la falta de voluntad real de vender, faltando el precio y la causa o propósito de trasmitir la copropiedad del inmueble objeto del negocio.

Como tiene dicho la jurisprudencia, la simulación absoluta se da cuando el propósito negocial no existe por carencia de causa, por lo que el contrato no puede producir efecto alguno salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de simulación relativa artículos 1275 (LA LEY 1/1889 ) y 1276 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . El artículo 1277 del Código Civil (LA LEY 1/1889) señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario ( STS de 11 de junio y 23 de octubre de 1992 , entre otras muchas).

Así, la Sentencia de la Ilma. AP de Las Palmas de 5 de mayo de 2011 recoge que ' En ese específico ámbito siendo la causa de pedir la nulidad del contrato de compraventa objeto de litigio por falta de precio, la jurisprudencia del TS ( STS 24-09-2003 ) viene diciendo que no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad, por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba -- sentencias de 23 Sep. 1987 , 15 Jun. 1988 , 23 Abr. 1989 y 19 Nov. 1990 , entre otras- .' La forma de acreditar la nulidad por simulación y falta de causa en los contratos de compraventa será necesariamente por medio de la prueba de presunciones, toda vez que las partes acometen los actos necesarios para darle al contrato apariencia de veracidad -por ello se está ante la necesidad de anularlos, claro está-, y al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado-como por ejemplo la STS no 1080/2008 de 14 de noviembre (LA LEY 226015/2008) (RJ 2009/409), que; '

CUARTO.- (...) Como señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 (RJ 2004, 6870) «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LA LEY 1/1889) (LEG 1889, 27 ) ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985) , 5 (RJ 1998, 8589 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998 , 9322) , 31 de diciembre de 1999 ( RJ 1999 , 9758) , 27 de noviembre de 2000 ( RJ 2000 , 9317) , 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581)). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual» .

En cuanto a la carga de la prueba, y al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, contrariamente a lo recogido en la sentencia recurrida, ello hace recaer la carga probatoria en el comprador, quién tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000 (LA LEY 58/2000) ha alcanzado rango normativo en el Artículo 217.6 . Y así la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004, num. 925/2004 , que dice ' El motivo primero, al amparo del art.

1.692.4º LECiv (LA LEY 58/2000) ., acusa infracción del art. 1.277 en relación con el 1.250, ambos del Cód. civ . Se fundamenta en que la Audiencia declara la nulidad absoluta por simulación de los contratos de compraventa litigiosos por falta de prueba por los compradores de que pagaron el precio a los vendedores.

Entienden las sociedades recurrentes, compradoras en su día, que están dispensadas de toda prueba por virtud de lo prescrito en el art. 1.250 Cód. civ . al existir una presunción de causa lícita según el art. 1.277 del mismo Cuerpo Legal . El motivo se desestima. Cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del art. 1.277 Cód. civ ., que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción de aquel precio como indicio mas relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario, al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de simulación' .



TERCERO .- En el caso resultaban diversos indicios suficientes para comprender la realidad de la simulación denunciada. Así el propio contexto no cuestionado de la situación de separación del demandado -folio 61- y comienzo de la convivencia efectiva entre el demandado y la Sra. Salome desde el año 1986 - reconocido por ésta en denuncia penal folio64-, cambiando su residencia a la parcela objeto de las presentes desde su adquisición en el año 1989. Contando ambos con ingresos acordes a su situación profesional, ella como limpiadora en el servicio de Correos -folios 207 y ss-, al margen ingresos por orfandad y viudedad (folios 217 y 218) y él como funcionario de la Policía Nacional. Ingresos en conjunto que cabe reputarse acordes a la adquisición realizada por 725.000pesestas de la parcela de autos, cuyo abono se dice fraccionado en dos pagos de 400.000pts, uno al momento de la firma del contrato privado (2.2.1988) y el resto (325.000) en momento ulterior, en todo caso anterior a la elevación a escritura publica, realizada en fecha de 30.10.1989.

Con diferencias de partes sobre el orden de los pagos y quien hubiere efectuado el primero y el segundo, en cualquier caso realizado con efecto, por ambos compradores. Sin que coste que hubiere habido necesidad de recurso a préstamo hipotecario o de tercero.

En tal contexto, no se advierte necesidad alguna de la venta inmediata producida en favor de los hijos de la Sra, Salome , entonces menores de edad, de la parte proporcional del recurrente, y a través exclusivamente de un documento privado, pues en ningún momento trascendió a terceros ni fue elevado a público, permaneciendo entre partes. Siendo especialmente relevante el que no se haya podido acreditar finalmente la realidad del pago del precio previsto en el mismo, y a cargo de los menores compradores, que actuaban entonces representados por la madre. No constando de ningún modo la realidad patrimonial previa de aquellos menores que lo sustente, al margen la capacidad económica de la madre, -quien manifiesta en vista simplemente la entrega en mano al demandado sin mayor abundamiento como mas adelante veremos-, al no constar tampoco siquiera donación previa equivalente de la madre hacia los menores, como propios compradores que eran, aún por representación. La propia hija en su declaración en vista, expresamente reconoce que ella del precio no sabe nada (min 11,10). Siendo así que como hemos mas arriba expuesto se reputa como hecho negativo y por razón de facilidad probatoria que a los mismos incumbía tal prueba ( art 217 LEC ). De modo que si tan celosamente se ha guardado el documento durante mas de veinticuatro años, igualmente se debió procurar la mejor atención a los elementos de prueba que pudieran sustentar la realidad de un negocio, carente de mejor necesidad y razón de interés de parte alguna, y que por contra no aparece sino como mera formalidad, que aparece a la postre en un contexto de crisis y cese de la relación acontecida entre la madre y el demandado.

Bajo tal consideración se advierte de mejor y mas simple sentido el razonamiento y explicación de la argumentación recurrente, en cuanto que llevó a efecto el negocio de venta como modo o forma de salvaguardar su patrimonio frente a terceros y su familia anterior en concreto, en relación a su situación personal y profesional, tampoco discutida, como policía con frecuentes desplazamientos y riesgos consiguientes, y en particular al País Vasco en un momento temporal en que habían resultado diversos asesinatos de compañeros en el mismo, por causa de terrorismo. Nótese que la contraparte y ex pareja en su declaración no da mejor explicación al efecto, ignorando expresamente la razón por la que, según señalaba, un día de servicio del demandado, éste sobre la base de la escritura de 30.10.1989, -que no sería el mismo en que se hizo el contrato- redacta el mismo para poner su parte a nombre de los hijos de ella, y que 'podría ser' que fuera por si le pasaba a él algo y que la familia de él no le reclamara nada.(min22). Añadiendo entonces que le dio 325000 pesetas en mano, sin embargo no explica en ningún momento la necesidad de ello, si el contrato era o podía ser con aquella mera finalidad de mera salvaguarda indicada. Tampoco resultaba satisfactoria la explicación sobre la razón de no elevar a escritura publica el contrato -en la preocupación e interés que cabria comprender en quien entrega en mano un dinero y en aras a preservar su inversión, que efectúa además a través y a favor de sus hijos menores y no directamente-, al centrarse en un primer momento al parecer en la necesidad de acondicionar y hacer mejor habitable el lugar donde residían, que después se aumentaría con la parcela colindante, las edificaciones, la piscina...Ante tal necesidad común y de gasto, no se reputa verosímil que se entregue en mano dinero alguno y menos de tal alcance en el momento de los hechos. No evidenciando con ello, y falta de elevación del contrato a público, tampoco mayor interés en el asunto y por tanto, en coherencia toda la operación, con la mera apariencia de contrato en realidad firmado por las partes y huérfano de soporte económico alguno.

Téngase en cuenta que en aquellos momentos la relación de pareja entre partes, al ser en sus inicios ademas, no planteaba mayores dificultades, adquiriendo no solo el inmueble de autos sino un terreno colindante, terreno que unificado a la postre fue implementado de consuno mediante la edificación de dos viviendas y zona de piscina. La propia parte actora no desdeñaba desde su demanda ' los derechos que correspondan al demandado como edificante de buena fe en dicha finca' , con lo que, contrariamente le reconoce capacidad económica suficiente a tales efectos.

No resultaban situaciones de deuda de relevancia que hicieran preciso al recurrente la venta inmediata de un terreno que acababa de comprar, máxime coexistiendo y conviviendo en el momento con su pareja, con la que además vendría a incrementar su compromiso y patrimonio, hasta llegar a la consolidación del terreno como unidad urbana plenamente edificada, como resultaba a la vista de las fotografías de autos-folios 87 y ss-.

El reconocimiento del deseo de sustraer sus bienes a terceros y familia anterior, no se comprende con tal alcance en las circunstancias de autos, ni así se reconoce tampoco por el recurrente ni se desprende de su declaración en autos.

La realidad de gastos de ambas partes sobre consumos de la vivienda y actuaciones continuadas del recurrente como copropietario en Juntas, y regularización del pozo, con no ser ciertamente determinantes, si cabe reputarlos como indicios de la relación como verdadero copropietario mantenida en todo momento por el recurrente. Cualidad, que igualmente le era reconocida y como acto propio inequívoco, por la Sra Salome , v,gr, al momento de la adquisición en escritura publica en el año 1994, de la parcela nº NUM016 que firma conjuntamente con aquel ( parcela donde actualmente se ubica la piscina) y en la que se hacía constar que 'linda al norte, con parcela n.º NUM008 , del Sr. Aquilino '.

Lo que no constaba por el contrario, en ningún momento, era actuación como tales copropietarios reales con reflejo en actos comunes, o de pago o responsabilidad, de la actora de autos o de su hermano, quienes en definitiva, tampoco acreditan de ningún modo la realidad de abono alguno a su cargo del precio de compra, ni de sustento patrimonial alguno a su favor, al momento del negocio, como mas arriba se expresa.

Por todo lo cual, procedía la estimación del recurso interpuesto que comportaba la estimación final de la reconvención sustentada y desestimación de la demanda de autos.



CUARTO .- En materia de costas, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, que comportaba la final desestimación de la demanda actora y la estimación de la reconvención formulada en autos, no se hace especial imposición de costas en esta alzada y en cuanto a las de instancia se imponen a la parte actora reconvenida ( Arts 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instancia nº 6 de Córdoba, con fecha 13.12.2016 , debemos revocar dicha sentencia acordando en su lugar haber lugar a lo siguiente; 1º Desestimar la demanda formulada frente al anterior, por la representación de Dª Felisa , absolviendo a D. Aquilino de todas las pretensiones que fueran sustentadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

2º Estimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Aquilino frente a Dª Felisa , Dª Salome Y D. Gerardo y en su virtud se declara la nulidad absoluta del contrato de autos de fecha 30.10.1980, con ide costas a los demandados.

Y todo ello sin hacer especial imposición de costas de la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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