Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 757/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100452
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1976
Núm. Roj: SAP MU 1976/2017
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00462/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30015 41 1 2016 0000199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000757 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , Nº NUM000
Procurador: ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado: MARIA JOSE ORTIZ PEREZ
Recurrido: Jose Miguel , Bartolomé , Mateo , Inés
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES
HERNANDEZ-GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES
HERNANDEZ-GIL
Abogado: ANGEL SANCHEZ GARCIA, ANGEL SANCHEZ GARCIA , ANGEL SANCHEZ GARCIA ,
ANGEL SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 462/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veinticinco de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.49/2016, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.3 de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Don Jose
Miguel , Don Bartolomé , Don Mateo , y Doña Inés , representados por el procurador Sr. Jiménez-
Cervantes Hernández-Gil, y defendidos por el letrado Sr. Sánchez García, y como demandada, y en esta
alzada apelante, Comunidad de Propietarios del Edificio CARRETERA000 , representada por el procurador
Sr. Gálvez Manteca, y defendida por la letrada Sra. Ortiz Pérez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano
Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha nueve de enero del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Bartolomé , DON Mateo , DOÑA Inés y DON Jose Miguel , representados por la Procuradora Sra. Arias López, contra, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CARRETERA000 sito en el número NUM000 de la Calle CARRETERA000 de Cehegín, representada por el Procurador Sr. Gálvez Manteca procede declarar la nulidad de los acuerdos que figuran en los puntos 1º y 3º del Acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de 5 de noviembre de 2015, en cuanto a la obligación de contribuir en el 29,95% del 100 por 100 a la financiación de la instalación del ascensor así como al pago inmediato de un 5% con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 757/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 25 de Septiembre del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, falta de legitimación activa de los demandantes para interponer la demanda, afirmando que los apelados no se encontraban al corriente del pago con la Comunidad de Propietarios, invocando al efecto el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y argumentando que el pago o consignación debe hacerse con carácter previo a la interposición de la demanda, habiéndose efectuado la citada consignación con posterioridad a su interposición, y la posibilidad de subsanación que concede el artículo 231 de la L.E.C . debe limitarse en este caso a la acreditación documental de haberse consignado con carácter previo a la interposición de la demanda, resultando un defecto insubsanable consignar con posterioridad.
En segundo lugar, se alega que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, en concreto la interpretación que se hace del artículo 6º de los Estatutos, precisando que este artículo hace referencia solamente a elementos comunes de las viviendas, y es una enumeración separada por comas, siendo cada elemento descrito independiente, no estimando factible que se pueda trasladar al resto de elementos transcritos, y el artículo 7º tan sólo hace referencia a gastos de mantenimiento y conservación, no haciendo referencia alguna a gastos de instalación de ascensor ni a su exoneración de los locales comerciales.
En tercer lugar, se alega que los Estatuto no se encuentran protocolizados ante Notario ni debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, y por ello no son oponible frente a terceros, obligando sólo a los propietarios que lo acordaron, pero no a los futuros.
En cuarto lugar, se invocan los artículos 17.2 y 17.9 de la Ley de Propiedad Horizontal para fundamentar el deber de contribuir del local comercial a sufragar los gastos de instalación 'ex novo' de un ascensor en la Comunidad de Propietarios apelante, pues no existe en los Estatutos cláusula alguna que los exima, afirmando que ha quedado acreditado con la prueba documental que se aporta la necesidad de su instalación al integrar la Comunidad personas con dolencias físicas que así lo requieren, invocando el artículo 10.1.b de la Ley 8/2013 y la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia de 15 de diciembre del año 2016, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo del año 2013 donde se recoge la obligación de contribuir los locales comerciales en la derrama correspondiente a la instalación del ascensor nuevo por carecer la Comunidad del mismo, obligando a todos los comuneros, y ello aunque estuviera admitida la exoneración de pago de gastos extraordinarios.
Por último, se invoca lo manifestado en el acto del juicio por los testigos, en concreto Don Ángel Jesús , que expuso que los propietarios del local comercial tienen acceso al edificio, terraza comunitaria y demás elementos comunitarios, de manera que cuando se instale el ascensor podrán acceder a la terraza.
SEGUNDO .-En cuanto al primer motivo alegado por la apelante, falta de legitimación activa, ha de ser desestimado, no sólo en base a lo dispuesto en el artículo 18.2 'in fine' de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también en base a que es criterio jurisprudencial que no cabe considerar que se falta a la obligación de pago por parte del comunero a efectos de plantear acciones judiciales, cuando el impago viene referido a aquellas cantidades que se derivan del propio acuerdo impugnado, y así cuando la deuda proviene del acuerdo impugnado que establece el gasto por primera vez, no es necesario consignar, ya que en otro caso se obligaría a acreditar el cumplimiento del contenido del acuerdo cuya legalidad es el objeto del debate y se interpretarían de manera innecesariamente restrictiva las limitaciones a la impugnación, no debiendo olvidar que el artículo 15.2 (relativo a la privación del voto) establece el doble requisito de la falta de pago y la falta de impugnación, y en base a ello es factible interpretar que no es necesario acreditar hallarse al corriente de pago o consignar aquellas deudas que sean consecuencia del propio acuerdo impugnado, y en el supuesto enjuiciado la deuda impagada deriva del acuerdo impugnado, ya que en el propio escrito de contestación a la demanda se refiere a los 872,20 euros como el 5% de la cuota que corresponde al local comercial para la instalación del ascensor.
Respecto a la alegación que se realiza sobre los Estatutos, relativa a que no han sido protocolizados en escritura pública ni han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, se ha de razonar que los mismos fueron aprobados por unanimidad de los comuneros que entonces componían la Comunidad en fecha 15 de diciembre del año 2000 (documento número 7 de la demanda, folios 37 y siguientes), estimando que en base a ello los mismos gozan de validez jurídica, y lo único que cabe alegar respecto de su falta de protocolización e inscripción es que no pueden ser opuesto frente a terceros en cuanto que no han tenido publicidad, pero en ningún caso eso es aplicable a la Comunidad en sí misma que fue quien los aprobó y en ningún caso cabe alegar desconocimiento de su contenido, siendo de señalar que si bien el artículo 5, párrafo 3, de la L.P.H . establece que el Estatuto no perjudicará a terceros si no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, lo cierto es que el hecho de no haber sido elevados a escritura pública no impide el que los mismos gocen de un valor convencional, no pudiendo oponer desconocimiento la Comunidad donde fueron aprobados, y si bien cabría considerar que el tercero a que se refiere el artículo antes citado es el posterior adquirente del piso o local, no se acredita que existan nuevos adquirentes, y, en su caso, que desconocieran los Estatutos.
TERCERO .- Entrando a conocer de la cuestión de fondo, procede confirmar la resolución recurrida en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo insistir que los Estatutos de la Comunidad fueron aprobados, por unanimidad de los comuneros que entonces componían la Comunidad, en fecha 15 de diciembre del año 2000 (documento número 7 de la demanda, folios 37 y siguientes), estableciendo claramente los mismos en su artículo 6º que son elementos comunes tan sólo de las viviendas '... instalación y depósitos de calefacción común, escaleras, ascensores, montacargas...', debiendo interpretarse a partir de ello que se está refiriendo también a la instalación de ascensores, ya que resulta esclarecedor el hecho de que sí se acordó su instalación con posterioridad a la aprobación de los Estatutos, es porque con anterioridad no existía, debiendo inferir, por tanto, que los Estatutos se refieren a la instalación del ascensor, de manera que si el mismo constituye un elemento común de las viviendas, tan sólo éstas son las que deben afrontar el gasto de su instalación.
Ciertamente la apelante niega validez jurídica a los Estatutos en su día aprobados por la Comunidad por no encontrarse protocolizados ante Notario ni debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, si bien ello cabría predicarse respecto de terceros, tal y como se ha referido anteriormente, y tan sólo a efectos de publicidad, pero en ningún caso respecto de la Comunidad en sí misma que fue quien los aprobó y en ningún caso se puede alegar por esta, desconocimiento de su contenido.
Invoca la apelante la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo del año 2013 , la de 20 de octubre del año 2010 y la de 13 de noviembre del año 2012 , y efectivamente en las mismas se recoge que la exención o exoneración de determinados gastos de reparaciones ordinarias o extraordinarias de mantenimiento aplicables a los locales comerciales, en ningún caso afecta a la instalación de un ascensor en un edificio que carece de éste y es necesario para la habitabilidad del inmueble, al constituir un servicio o mejora exigible, sin embargo, dichas resoluciones estimamos que no son aplicables al supuesto enjuiciado por cuanto la mejora del edificio o su aumento de valor en ningún caso alcanza al local comercial que nos ocupa, ya que en los Estatutos se recoge expresamente que el ascensor no es un elemento común del local comercial, sino tan sólo de las viviendas, de manera que en ningún caso ostenta titularidad alguna sobre dicho elemento en cuanto que estatutariamente se le excluye de ello.
CUARTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del Edificio CARRETERA000 , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha nueve de enero del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.49/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Caravaca de la Cruz , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
