Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4056/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 462/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100457

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2603

Núm. Roj: SAP SE 2603/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 839/15
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4056/17
SENTENCIA Nº 462/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 4 de diciembre de 2017
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 839/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 9 de enero de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando plenamente la demanda planteada por D. Gines contra ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de la demanda formulada en su contra y todas las pretensiones contenidas en la misma condenando al demandante al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia absuelve a la entidad demandada con imposición de las costas procesales al actor. Se accionó conforme al artículo 1124 del Código Civil al alegarse incumplimiento contractual de la demandada y se sostenía una determinada interpretación de la clausula 4.2 a del contrato que liga a las partes y no conforme a lo que ha venido imponiendo la demandada desde 2013.

La controversia se reduce a determinar si el canon del 3.7 por el derecho de superficie debe ser aplicado a los ingresos que obtiene la demandada por la explotación del parque eólico sólo por la energía producida y facturada o se debe incluir también la retribución a la inversión que se perciba por ella tal como quiere la actora.

Conforme a las reglas de la interpretación de los contratos. La clausula debatida es clara y el cambio de regulación normativa no le afecta.



SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte demandante. Se resumen los motivos: 1.- Incorrecta valoración del marco regulatorio de la producción de energía con fuentes renovables. Se confunde el precio de venta y el ingreso obtenido por la productora.

2.- Error en la aplicación del artículo 1281 1 del Código Civil : la literalidad de la cláusula no es suficiente para identificar la intención común de los contratantes.

3.- Error en la inaplicación del artículo 1281 del Código Civil .

La demandada ha impugnado el recurso.



TERCERO. - Fundamental es aquí recordar las directrices que establece el Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual. Son capitales las de 29 de enero de 2015 y 25 de abril de 2016.

Señalan: 'Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial.

Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad de la totalidad, artículo 1286 CC . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( 1281.1 CC) ; de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 , precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En este contexto, y, en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 CC ) respectivamente).

En relación con la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS de 15 de enero de 2013 . Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes sentencias de 28 de junio y 10 de septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'.

Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 CC ) sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 .

Esta doctrina se complementa con la denominada interpretación histórica del contrato, así la STS de 16 de abril de 2015 'En parecidos términos, y en segundo lugar, debemos pronunciarnos respecto de la aplicación, en el presente caso, de la interpretación histórica del contrato y de la conducta de las partes como criterio o medio interpretativo artículo 1282 CC , en el plano preferente, ya señalado, de la valoración subjetiva del entramado contractual, esto es, como reza el precepto, para 'juzgar la intención de los contratantes', particularmente respecto del propósito negocial realmente querido por los mismos'; STS de 3 de marzo de 2014 'Por ello, se hace necesario, en el presente caso, buscar la voluntad real artículo 1281.2), la intención de los contratantes, atendiendo sus actos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 CC ), es decir, a la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio interpretativo'; y STS 27 de diciembre de 2012 ' En relación a la interpretación y calificación contractual de los objetos artísticos depositados, motivos primero al cuarto del recurso, debe señalarse la aplicación preferente al presente caso de la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil en orden a averiguar o buscar la voluntad o intención común que, de facto, quedó establecida entre las partes'.



TERCERO. - Sentada esta doctrina legal la valoración de los términos del contrato y en especial la de la clausula controvertida en autos es justamente la que ha apreciado la Juzgadora 'a quo' que se decanta por considerar la literalidad de la misma como 'punto de partida y de llegada' y es que respeta la regla 'in claris non fit interpretatio'.

Es sugestiva la alusión histórica que se hace, cuando se alude al artículo 1282 del Código Civil , pero se pretende confundir, introduciendo como materia a interpretar el marco normativo y su modificación que podría ser una base del negocio, pero no es constitutivo del propio contrato. La cláusula relativa a la contraprestación se refiere a la producción de energía no a otras variables, tal como acertadamente ha concluido la sentencia apelada que se confirma íntegramente porque sus razonamientos se ajustan a la verdadera solución jurídica del conflicto.



CUARTO. - Las costas de la alzada se imponen al recurrente, por su vencimiento. Artículos 394 y 398 LEC En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Gines contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 9 de enero de 2017 en el Juicio Ordinario nº 839/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/4056/17 - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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