Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 230/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100431
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2081
Núm. Roj: SAP TF 2081/2017
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78 - 79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000230/2017
NIG: 3803842120150006979
Resolución:Sentencia 000462/2017
Proc. origen: Adopción Nº proc. origen: 0000483/2015-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Ministerio Fiscal
Apelado Dirección General de Dependencia Serv. Jurídico CAC SCT
Apelante Norberto Rosa Ana Ravelo Hernandez María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera
SENTENCIA
Rollo nº 230/2017
Autos nº 483/2015-01
Jdo. 1ª Inst. Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de necesidad de asentimiento en la adopción n.º
483/2015-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos D.
Norberto representado por la Procuradora Dª Pilar Fernández de Misa Cabrera y asistido por la Letrada Dª
Rosa Ana Ravelo Hernández , contra la Dirección General del Menor y la Familia ysiendo parte el Ministerio
Fiscal ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Concepción Pérez-Crespo Cano, dictó sentencia el 11 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de D. Norberto contra la Dirección General de Protección del Menor y Familia, con intervención del Ministerio Fiscal, declarando no ser necesario el asentimiento de D. Norberto para la adopción del menor Eleuterio .
Todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2017. .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la ahora apelante, declaró no ser necesario su asentimiento para la adopción del menor se interpone recurso de apelación que, sustentado en que no se encuentra privado de la patria potestad ni incurso en causa legal así declarado por sentencia firme, y solamente la tiene suspendida.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se presentó escrito manifestando su expresa oposición al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Vistos los términos del recurso, debe recordarse que el art. 177.2.2ª del Código Civil no solo impone que no es necesario el asentimiento para la adopción de los progenitores del adoptando que estuvieren privados de la patria potestad por sentencia firme, sino también de aquellos que estuvieren en causa legal para ello apreciado en procedimiento judicial.- Y aunque efectivamente no consta que exista sentencia firme que acuerde tal privación, es precisamente en este procedimiento donde, al amparo del precepto mencionado, debe dilucidarse si el solicitante se encuentra o no incurso en causa para su privación.- Hecha la anterior matización, si bien no se alega expresamente en el recurso, lo que la parte recurrente cuestiona es que se encuentre incurso en causa de privación de la patria potestad, y, por tanto, un error en la valoración de la prueba que habría llevado a la juzgadora a quo a unas conclusiones incorrectas sobre la no necesidad de prestar asentimiento en la adopción por concurrir causa de privación de la patria potestad.- Al respecto ya debe recordarse que es jurisprudencia reiterada la que proclama que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ) y la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 ).- Y si bien es cierto que el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 de noviembre de 2010 ).
Y debe lo primero recordarse, en palabras de la Sentencia de esta misma Sección de 5 de octubre de 2009 que 'En supuestos como el presente, es oportuno recordar que la jurisprudencia reciente tiene declarado que 'La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 , incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero , sobre protección judicial del menor (art. 2).', y que 'Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 , después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño.' ( STS de 24-4-2000 , y SSTS de 25-6-1994 y 10-11-2005 , en el mismo sentido).'.-
TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta estima necesario este Tribunal resaltar el exhaustivo análisis que realiza la juzgadora en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, comenzando por el resumen del expediente de adopción, que comienza con la declaración provisional de desamparo del menor (nacido en NUM000 2006) en enero de 2008 (apenas dos años después), se confirma por Resolución de julio de 2013, y en marzo de 2014 se declara su situación de adoptabilidad adoptándose como medida de protección la de acogimento preadoptivo.- Son múltiples los indicadores de riesgo que conllevaron la intervención de la Entidad Pública, entre ellos, la falta de cobertura de las necesidades más básicas del menor, violencia intrafamiliar, consumo de sustancias tóxicas etc.- Pero además consta en autos un informe actualizado sobre la situación del menor (folios 87 a 90) donde se destaca la muy positiva evolución del menor desde que se encuentra conviviendo con su familia guardadora, más cercano al equilibro emocional y conductual y muy vinculado a su nueva familia.- Y de la revisión de las pruebas, este Tribunal debe concluir que la valoración realizada en la instancia (y las conclusiones jurídicas derivadas de las mismas) no solamente no pueden calificarse de absurdas o ilógicas, sino que son plenamente compartidas por este Tribunal.- Tanto desde la perspectiva del incumplimiento por el solicitante de los deberes inherentes a la patria potestad, como del interés del menor, que es el supremo por el que este Tribunal debe velar, imponen este pronunciamiento, apoyado por el Ministerio Fiscal en la esencial fuinción que cumple en estos procedimientos en defensa de los intereses de los menores, por lo que, cuando la juzgadora a quo, en el presente proceso contradictorio, ha concluido que la recurrente se encuentra incursa en causa legal para privación de la patria potestad, conclusión que comparte este Tribunal, en aplicación del art. 177.2.2 mencionado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.-
CUARTO.- En aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC atendiendo a la especial naturaleza de estos procedimientos y cuestiones debatidas en el recurso no se hace especial pronunciamiento sobre la costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Norberto , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
