Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 516/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100459
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3116
Núm. Roj: SAP V 3116/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000516/2017
VTA
SENTENCIA NÚM.: 462/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA DE LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veintiseis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA DE LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número
000516/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000693/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA
S.A., representado por el Procurador de los Tribunales ELENA MEDINA CUADROS, y asistido del Letrado
JOSE MARIA ALBERT GARRIDO y de otra, como apelados a ENRIQUE BRINES SL representado por el
Procurador de los Tribunales SERGIO ORTIZ SEGARRA, y asistido del Letrado JOSE GARCIA ROIG, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA en fecha 8-2-2017 , contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA en nombre y representación de ENRIQUE BRINES, S.L. y en consecuencia DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de los contratos bancarios por los que la actora adquirió en el año 2009, participaciones preferentes serie B, 20 títulos por importe de 12.000 euros, participaciones preferentes serie A, 5 títulos por importe de 3.000 euros y obligaciones subordinadas E.8º vto. 07-22, 12 títulos por importe de 12.000 euros, así como las órdenes de recompra/canje de acciones de Bankia subsiguiente a aquellos, dejándose sin efecto as operaciones realizadas, y la obligación de restituirse ambas partes las prestaciones mutuas con sus frutos e intereses.
Y DEBO CONDENAR y CONDENO a BANKIA, a restituir a la actora la suma de 27.000 euros mas los intereses legales devengado desde la fecha del desembolso del precio de compra de cada contrato, y la asunción por la entidad bancaria de las acciones que se entregaron a la actora, con la restitución de los intereses que se hubieran percibido, compensándose ambas cantidades y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad ENRIQUE BRINES, S.L. en fecha 15 de noviembre de 2016 se formuló contra la entidad BANKIA, S.A. demanda en ejercicio, con carácter principal, de 'acción de nulidad... y subsidiariamente...la acción resolutoria y resarcitoria de daños y perjuicios...' de los contratos celebrados en el año 2009 para la adquisición de los siguientes productos financieros: Participaciones Preferentes , relativas a la Serie B, nominal 12.000 euros, Participaciones Preferentes , relativas a la Serie A, nominal 3.000 euros y Obligaciones Subordinadas Bancaja E. 08, nominal 12.000 euros, nulidad que se reclama extensiva a los contratos de Oferta de recompra y suscripción de dichos productos financieros por acciones de Bankia realizados de forma progresiva en las fechas señaladas en el ' plan de fidelización ' suscrito con tal finalidad, 30 de marzo de 2012, (75% del valor nominal) y 15 de junio de 2012, 14 de diciembre de 2012 y 14 de junio de 2013, (restante 25%).
Con motivo de las acciones descritas se interesa la condena de la demandada al pago a su representado de la cantidad de 27.000 euros en tanto total importe de las inversiones, más intereses legales desde las fechas de formalización de los contratos, a compensar con los dividendos percibidos, todo, procediendo la parte actora a la restitución de las 2332 acciones que titula tras los canjes de los productos por acciones de Bankia, (se incluye además de los referidos anteriormente el que tuvo lugar en abril de 2013 con motivo del 'contrasplit' realizado por la demandada , 1 acción nueva por cada 100 títulos antiguos).
La Sentencia dictada en Primera Instancia rechazó la caducidad de la acción de anulabilidad invocada por la mercantil demandada, y, en cuanto al fondo, estimó la precitada acción al comprender concurrentes los requisitos necesarios para su prosperabilidad, condenando a la entidad demandada al pago a la parte actora del capital invertido en la contratación, más intereses legales aplicables desde la fecha del desembolso del precio de compra de cada contrato debiendo ambas partes restituirse ' las prestaciones mutuas con sus frutos e intereses' . Se impuso a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera Instancia.
Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada, BANKIA, S.A., folios 61 y siguientes de las actuaciones, con arreglo a la siguiente ÚNICA alegación: . 'Indebida aplicación por el Juez a quo del artículo 1301 del Código Civil ...: Excepción de caducidad de la acción de anulabilidad respecto de la contratación de los productos híbridos reclamados.' . Se defiende caducada la acción de anulabilidad planteada de adverso al haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de interposición de la demanda, 15 de noviembre de 2016 y las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB en marzo del año 2012.
Se concluye interesando la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia y se absuelva a su mandante de todos los pedimentos formulados contra ella, todo, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia.
La representación procesal de la parte actora solicitó la íntegra confirmación de la Sentencia dictada en la primera instancia, folios 68 y siguientes del proceso, al estimarla plenamente ajustada a derecho con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
Quedó planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- En primer término, para resolución de la cuestión controvertida en esta alzada debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 456. LEC en relación al ámbito y efectos del recurso de apelación; '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.' Ello determina que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedadesen la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 L.E.C .), como una ' revisio prioris instanciae' ,en la que el Tribunal superior u órgano ' ad quem' tiene plena competencia para revisartodo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestiofacti '), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por laspartes (' quaestio iuris '), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a lasnormas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: laprohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobreaquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (' tantum devolutum 'quantum' appellatum' ).' Cuanto antecede, en el presente supuesto, a la vista del que es único motivo de la apelación, como ya hemos expuesto anteriormente, caducidad de la acción de anulabilidad planteada en la demanda con carácter principal, son cuestiones vetadas para la alzada cuantos pronunciamientos han sido realizados en primera instancia que no han sido objeto de protesta, esto es, en esencia, el consentimiento prestado por la parte actora para suscribir las complejas contrataciones objeto del proceso estuvo viciado por error esencial y sustancial provocado por una defectuosa y/o inexistente información sobre la real naturaleza y/o efectos de las mismas, por lo que son nulas, y dicha nulidad, que es extensible al denominado 'canje' de las Participaciones Preferentes y de las Obligaciones Subordinadas por acciones de la demandada, provoca los efectos previstos para tal supuesto en el artículo 1303 del Código Civil , recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato nulo, con sus frutos, y el precio con sus intereses, es por tanto, de no estar caducada su pretensión, (materia exclusiva de la apelación), obligación de la demandada, así se decidió en la instancia, y, se insiste, no se ha combatido en la alzada por la parte perjudicada, restituir a la parte actora el importe de la inversión, 27.000 euros, más intereses legales desde las fechas de las contrataciones, con deducción de los rendimientos percibidos por la actora con motivo de las contrataciones nulas más sus intereses, ello, con restitución a la demandada de las acciones canjeadas.
Centrada la que es única materia de la apelación, caducidad de la acción anulabilidad estimada en primera instancia, y revisado el contenido de los autos por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el juicio de revisión que despliega este Tribunal de la alzada, comporta la confirmación, en la precitada materia, de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
El motivo de apelación se rechaza, por cuanto que, la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento puede ejercitarse en tanto no haya transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, que es de cuatro años, contados, cuando se trata de error o dolo, ' desde la consumación del contrato' (ex - art. 1301, CC ).
Para el Tribunal Supremo la consumación, distinta al perfeccionamiento, del contrato se da cuando se cumplen todas las obligaciones previstas en el contrato para ambas partes (cfr. STS de 11 de junio de 2003 , Pte: González Poveda, STS de 14 de mayo de 2009 , Pte: Seijas Quintana, y STS de 12 de enero de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, FJ quinto).
Cuando, como aquí sucede, estamos ante un contrato de tracto sucesivo es de aplicación la doctrina establecida en la STS de 11 de junio de 2003, Pte: González Poveda, núm. 569/2003 , para la que 'este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, ..., cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.
La STS de 12 de enero de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, no prescinde del art. 1301, CC ; lo que viene a decir es que la acción no está caducada, aunque haya transcurrido el plazo legal contado desde la consumación del contrato, si el cliente-contratante no ha podido tener conocimiento del error, y eso le lleva a afirmar que, 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento' , y a concluir que, 'la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo' . Es decir, el plazo legal de caducidad se computa desde la consumación del contrato, porque así lo establece el art. 1301, CC -y la jurisprudencia no puede dejar sin efecto esta norma legal, ni hacer una interpretación tal que vacíe de contenido a la norma-, pero ese plazo no puede comenzar antes de que el contratante haya podido conocer el error o el dolo.
Por tanto, en el presente supuesto, la consumación de los contratos litigiosos, a efectos de determinar el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción instada para su anulación por error, debe de fijarse en el mes de junio de 2013, fecha en la que finaliza plenamente el canje de los productos contratados por acciones de Bankia, momento en el que se agotan definitivamente los efectos de los contratos, canje que, con la finalidad de recuperar el 100% de la inversión, se impuso a la actora, previa suscripción de un plan de fidelización, documento 4 de demanda, folio 36 y ss. de lo actuado, que impedía la venta de las acciones, en tramos; primer canje de los productos por el 75% del valor nominal de la inversión y tres tramos para recuperación del restante 25%, junio 2012, diciembre de 2012 y, finalmente, la fecha indicada, junio 2013, y es ésta, y no otra fecha, así consta en el apartado 8º de precitado plan; 'El desembolso, en su caso, de los Pagos Diferidos por BFA y consiguiente suscripción de las Acciones Adicionales tendrá lugar dentro de los diez... días hábiles siguientes a cada una de las siguientes fechas y sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones de mantenimiento de las Acciones Iniciales (el ' Plan de Fidelización' ): 15 de junio de 2012 ... 14 de diciembre de 2012 .... 14 de junio de 2013 ...' , la que debe de tomarse como cómputo para el ejercicio de la acción objeto de autos, la imposición de la forma de realización del canje asumida por la parte actora para poder recuperar el capital invertido, en modo alguno puede perjudicarlo con la retroacción del 'dies a quo' analizado a otro momento anterior. Además de lo expuesto, aún no es el caso, y se trae a colación a meros efectos dialécticos, la fecha discutida, de acogerse la tesis defendida por la parte apelante en aplicación de la STS de 15 de febrero de 2016 , debería de ser fijada en idéntico momento, en concreto el 7 de junio de 2013, (canje forzoso), con motivo de la Resolución del FROB por la que se acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada cuando tuvo lugar la recompra obligatoria de las Participaciones Preferentes o Deuda Subordinada y su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas.
En definitiva, planteada la demanda rectora del proceso el 15 de noviembre de 2016, la acción ejercitada no estaba caducada, por lo que el motivo de la apelación debe de decaer.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2, LEC .
Se acuerda la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, en nombre de la entidad BANKIA, S.A., contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca , que se confirma íntegramente, con condena en las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante, ello, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

