Sentencia CIVIL Nº 462/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 973/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100507

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1285

Núm. Roj: SAP AL 1285/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150013667
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 973/2017
Asunto: 101083/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1674/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)
Apelante: FRESYGA SA
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FENOY
Apelado: UNICAJA BANCO SAU
Procurador: NATALIA RUIZ-COELLO MORATALLA
Abogado: ISABEL MARIA ROJAS CAPARROS
SENTENCIA Nº 462/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. magistrada Juez del del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almería) en los autos de Juicio Ordinario 1674/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruíz-Coello Moratalla, en nombre y representación de Unicaja Banco SAU, contra Desarrollos Sectia, S.L y Fresyga, S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas codemandadas en fecha 3 de septiembre de 2012, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desarrollos Sectia, S.L, a dejar libre y expedito el inmueble a disposición de la actora con entrega de forma inmediata de la posesión del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con imposición de costas.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada FRESYGA S.A.

se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido el recurso, se dió traslado a las demás partes, siendo impugnado por la demandante UNICAJA SA. Elevados los autos a este Tribunal, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 17 de julio de 2018, tras la cual, ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad por simulación, del contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas arrendataria y arrendadora, Desarrollos Sectia, S.L y Fresyga, S.A, respectivamente, al estar fundado en causa falsa e ilícita, que tenia por objeto sustraer a la demandante UNICAJA SAU, de la posesión de la finca adquirida por venta extrajudicial en ejecución de garantía hipotecaria otorgada en escritura de compraventa de fecha 20 de marzo de 2014.

El inmueble adquirido es la finca registral numero 33.387 del Registro de la Propiedad nº Uno de Almería, que se encuentra en en Paseo de Almería, numero 31, 10º C, de esta ciudad.

La demandada arrendataria Desarrollos Sectia, S.L se allanó a la demanda, mientras que la mercantil Fresyga, S.A. arrendadora no contestó a la demanda, permaneciendo en situación de rebeldía hasta el acto de la Audiencia Previa, en el que se personó.

Esta última, es la que formula recurso de apelación alegando; - Infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la LEC en la interpretación realizada en la sentencia pues se produce allanamiento de la codemandada apreciado en sentencia, en perjuicio de tercero ya que, el representante legal de Sectia S.L reconoció en el interrogatorio que el contrato de arrendamiento quedó en su día extinguido.

- Error en la valoración de la prueba. Mantiene que pese a que no hay acreditación del pago de las rentas, el contrato es valido y eficaz, pues existen indicios de la realidad y eficacia del contrato suscrito entre las mercantiles, no apreciados por la juzgadora, y que resultan de; Las declaraciones del Sr. Donato como representante legal de Unicaja, quien afirma que conoció de la existencia del contrato de arrendamiento en el mes de febrero de 2013. Los actos propios de reconocimiento del contrato por parte UNICAJA, antes de interponer la demanda, que se deducen de las declaraciones del Sr. Donato , el Acta Notarial de comunicación a la arrendataria de su derecho de retracto, y la Papeleta de conciliación dirigida a la mercantil arrendataria.

En este sentido invoca en apoyo de su pretensión, la doctrina de los actos propios.



SEGUNDO.- Se resuelven seguidamente los cuestiones objeto de este recurso.

INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 21 ALLANAMIENTO A LA DEMANDA, POR LA ARRENDATARIA.

Dispone el art. 21 de la LEC, que es la norma que se invoca como infringida lo siguiente: ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el procedimiento adelante'.

La sentencia no puede estimarse infringe el expresado precepto, porque: 1.- El tercero perjudicado al que se refiere la parte apelante FRESYGA SA (arrendadora del contrato simulado), no es un tercero ajeno al procedimiento. Este tercero es la mercantil DESARROLLOS SECTIA SL o la propia apelante, parte demandadas en éste procedimiento, en su condición de arrendadora y arrendataria de un contrato simulado.

La prohibición de dictar sentencias de allanamiento en perjuicio de tercero, esta referida, a terceros ajenos al procedimiento, no a quien es parte en el proceso y ha tenido oportunidad de defenderse en un procedimiento donde una de las dos codemandadas se allana. De modo que es la arrendadora demandada y apelante, la que realiza una interpretación errónea e incorrecta de los requisitos necesarios para dictar una sentencia de allanamiento, con base al artículo 21 de la LEC, desviando la finalidad y sentido del precepto a sus propios fines.

2.- Y con independencia de que la juzgadora haya hecho uso del precepto, estimado el allanamiento de la arrendataria demandada respecto a la simulación del contrato; lo cierto, es que , en los siguientes apartados de su fundamentación, entra a resolver sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la simulación del contrato de arrendamiento, valorando los elementos de prueba y aportando los argumentos jurídicos, que esta sala comparte en su integridad, por sus correctos y acertados razonamientos. De manera que la estimación de los requisitos del allanamiento en este caso, son complementarios o accesorios a las razones de fondo invocadas en la sentencia, y el motivo invocado resulta igualmente irrelevante e intrascendente.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La sentencia declara la ilicitud del contrato de arrendamiento sobre la finca adquirida por venta extrajudicial porque considera probado y así lo estimamos, que ha sido creado ad hoc por las mercantiles demandadas, para evitar la efectiva toma de posesión de la finca por su legítima propietaria Unicaja. Y ello entre otras razones extraídas de datos objetivos, porque comparten mismo domicilio social, mismos administradores o apoderados de la sociedad; los hermanos Fresneda Arquero. No consta posesión efectiva del inmueble por la arrendataria de una vivienda, que es una persona jurídica y alquila la finca por temporada, pero por un periodo de cinco años prorrogables, lo que es contradictorio. No constan pagos de la renta entre sendas mercantiles.

Y respecto a un contrato, que la arrendataria por medio de su representante legal en el interrogatorio, dice ya extinguido en su día; cuando, es un hecho silenciado por la demandada en fechas anteriores a la interposición de la demanda. Por ejemplo, al ser requerido notarialmente para que ejerciera el derecho de retracto, o cuando fue demandada en el Acto de Conciliación seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 1 de esta ciudad, intentado sin efecto por su no comparecencia.

Y el contrato de arrendamiento está datado el 3 de septiembre de 2012 por parte de las demandadas, ante la situación de impago del préstamo hipotecario que grava la finca. Impago que se produce a partir del mes de julio de 2011, y que culmina con la venta extrajudicial ante notario de la finca por escritura de fecha 20 de marzo de 2014. Es decir, contrastando estas fechas, la prestataria FRESYGA SA, se anticipa a los acontecimientos de la futura ejecución hipotecaria y suscribe el citado contrato con una sociedad instrumental, estrechamente vinculada por unidad de intereses con aquella.

De modo que las declaraciones del representante legal de Unicaja, Sr. Donato acerca de que en el mes de febrero de 2013 conocía de la existencia del contrato de arrendamiento, carecen de relevancia y trascendencia en la valoración de los hechos expuesto en la sentencia.

Para estimar causa contractual ilícita ha de partirse de la concurrencia efectiva de causa, pero ésta resulta viciada por ser contraria a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, ( Sentencia de 13 marzo 1997 ( RJ 19972103) (que cita las de 8 febrero 1963 [ RJ 1963963], 2 octubre 1972 [ RJ 19723907], 22 noviembre 1979 [ RJ 19794309], 14 marzo y 11 diciembre 1986). En estos casos, como el examinado, el móvil impulsa la voluntad reprochable del convenio alcanzado, con lo que la ilicitud causal tiene apoyo en la finalidad negocial ilegal o inmoral que se pretende, común a todas las partes obligadas .

Tampoco estimamos que sea de aplicación al supuesto , la doctrina de los actos propios, para la entidad bancaria, porque antes de entablar este procedimiento de nulidad, aceptara la existencia y validez del mismo, mediante el Acta notarial de requerimiento de fecha 20 de marzo de 2014, o demanda de Conciliación ( autos 1657/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almería) o por el reconocimiento de su existencia por parte del representante de UNICAJA en febrero de 2011, y las negociaciones en las que participo con SECTIA SL para su venta a ésta.

Indica la STS de 20-3-2012, reiterando otras sobre la doctrina de los actos propios, que: Destacada doctrina científica afirma que'la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta'; también, sostiene que'los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulado dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos'.

Esta Sala tiene declarado que'para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, un precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual'(entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).

Desde la perspectiva de lo expresado, no puede aceptarse la tesis de la parte apelante porque: La entidad UNICAJA no es parte en el contrato de arrendamiento simulado, y por tanto, no pudo conocer el verdadero sentido del contrato, es decir la falsedad e ilicitud de la causa para la que fue creado.

La entidad UNICAJA tiene conocimiento y sospechas de la ilicitud, del contrato, no en las fechas en que efectúa las actuaciones judiciales y extrajudiciales citadas con la arrendataria, sino cuando emprende investigación privada para conocer el verdadero alcance del contrato, que según consta en autos es de fecha muy posterior.

En conreto el informe de investigación privada de D. Trinidad , se emite con fecha 28 de mayo de 2015, cuatro meses antes de la interposición de la demanda judicial que da curso a éste procedimiento.

Por lo tanto, hay una completa concordancia de sucesos y coherencia de las actuaciones llevadas a cabo por UNICAJA hasta que interpone la demanda, que descartan la invocación de la doctrina de los actos propios que descansa en el ejercicio de los derechos con buena fe.

En definitiva, debemos desestimar en su integridad el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos.



TERCERO. Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, comporta la imposición de costas a las misma en ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por FRESYGA S.A., frente a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por la Sra. magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 1674/2015 seguidos en ese Juzgado, y acordamos: 1.- CONFIRMAR la sentencia de instancia en su integridad.

2.- Imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante, con perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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