Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 725/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 33044370012018100475
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2939
Núm. Roj: SAP O 2939/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00462/2018
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: ITP
N.I.G. 33044 42 1 2018 0000240
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000013 /2018
Recurrente: Jose Augusto
Procurador: MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS
Abogado: ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON
Recurrido: Agueda
Procurador: SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ
Abogado: JUAN CARLOS PRIETO ARGUELLES
SENTENCIA nº 462/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 13/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 725/2018, en los que aparece como
parte apelante, DON Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA
GABRIELA CIFUENTES JUESAS, asistido por la Abogada DOÑA ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON, y
como parte apelada, DOÑA Agueda , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA SUSANA
MARIA GONZALO MARTINEZ, asistida por el Abogado DON JUAN CARLOS PRIETO ARGUELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Gabriela Cifuentes Juesas en representación procesal de D. Jose Augusto frente a Dª Agueda y en consecuencia Declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Jose Augusto y por Dª Agueda con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, Atribuyo el uso de la vivienda conyugal a Dª Agueda durante un año a contar desde la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de su posible venta en ese plazo, decayendo entonces tal uso, y siendo los gastos de uso derivados de tal vivienda costeados por Dª Agueda , Atribuyo a D. Jose Augusto el uso del vehículo Renault Clio matrícula ....DQQ ; y Condeno a D. Jose Augusto al abono de la cuota mensual del préstamo para consumidores formalizado en la fecha 12 de junio de 2013 para la adquisición de la vivienda conyugal, al abono de los impuestos derivados de tal propiedad; y al abono a Dª Agueda de la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, cantidad actualizable anualmente de manera automática conforme a las variaciones del IPC cada 1 de Enero y que será ingresada de forma anticipada cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro señalada por la actora-receptora en los primeros 5 días del mes.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y previos los traslados ordenados, se remitieron los autos a sta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2018, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la sentencia la representación de d. Jose Augusto discutiendo exclusivamente la fijación de una pensión compensatoria a su cargo y a favor de dª Agueda de 300 € mensuales sin limitación temporal.
Son motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba en la toma en consideración de las circunstancias que determina el artículo 97 del Código Civil a la hora de fijar tanto cuantía como tiempo de pensión compensatoria y lo que pide es lo que había pedido en su demanda respecto a dicha pensión, es decir que se fije la misma en 200 € mensuales por un periodo de dos años, lo que pide en su escrito de interposición del recurso en el folio 126 vuelto en relación con el 4 vuelto donde aparece el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia que se discute establece la obligación de d. Jose Augusto de pasar en concepto de pensión compensatoria a dª Agueda 300 € mensuales por tiempo indefinido, apoyándose en una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.018, en la que puede leerse: '... para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud y recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del receptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado-perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-;posibilidades de reciclaje o volver al trabajo anterior; preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente'. Esta doctrina, que remite a lo ya establecido con anterioridad en las de 3 de julio de 2.014, 11 y 24 de mayo de 2.016 y 24 de febrero de 2.017, ha vuelto a reiterarse en la más reciente de 8 de mayo de 2.018, en la que la fijación de una pensión compensatoria por tiempo indefinido, revocando la que había establecido esta misma Sección en sentencia de 2 de junio de 2.017 limitándola en seis años, entendía que a la vista de las circunstancias que concurrían 'debemos calificar el juicio prospectivo como no ajustado a los parámetros jurisprudenciales, pues se fija una limitación temporal de seis años para la pensión compensatoria, cuando de las circunstancias concurrentes no es previsible que la esposa pueda superar en dicho período el desequilibrio económico, pues por su edad, carencia de formación y estado de salud puede predecirse su más que dificultosa inserción en el mercado laboral'.
TERCERO.- Parece procedente tener en cuenta las concretas circunstancias que concurren en el supuesto que se examina poniéndolas en relación con las presentes en aquellos dos supuestos analizados por el Tribunal Supremo.
Las que concurren en este supuesto son las siguientes: a) El matrimonio duró 6 años, si bien hay testigos que dicen que antes hubo convivencia durante otros 10 años; b) No ha habido descendencia; c) La esposa tiene 41 años, y aunque no tiene formación trabajó con ingresos en servicio doméstico y en hostelería en fines de semana por lo que cobró en negro; d) La esposa padece 'neoplasia vaginal intraepitelial', que se considera la lesión precursora del cáncer de vagina; e) El esposo es pensionista de HUNOSA percibiendo 2.515#77 € en 2.016 y en 2.017 2.361#88 € según dice ella; y f) El esposo ha afrontado siempre todos los gastos de la vivienda y familiar y después del cese de la convivencia ha pedido un préstamo para la compra de dicha vivienda que le supone 405#25 € al mes. Señala la sentencia que la enfermedad que padece la apelada no consta probado que le impida trabajar, lo que podría haber sido acreditado con extrema facilidad, y esta circunstancia no ha sido discutida en la alzada.
Las del litigio que concluyó con la sentencia de 7 de febrero de 2.018 eran las siguientes: a) No se recoge la duración del matrimonio; b) Habían tenido al menos dos hijos, pues se habla de ellos en plural sin concretar si hubo más; c) La esposa cuenta con 55 años y es licenciada en filología, si bien se dedicó durante todo el matrimonio al cuidado y atención de la familia, si bien desempeñó durante el mismo a la acogida de menores de los que se ocupaba y por lo que recibía una remuneración y que desde la ruptura de la convivencia ya no puede seguir realizando; d) No consta enfermedad alguna; e) El esposo percibe catorce pagas de 1.281#94 €, es decir 1.495#59 €. Y las del que concluye en sentencia de 8 de mayo de 2.018: a) El matrimonio duró más de 20 años; b) De él nació una sola hija ya mayor de edad, si bien continúa estudiando y conviviendo con la madre, que percibe del progenitor unos alimentos de 400 € mensuales; c) La esposa tiene 50 años y carece de cualquier formación profesional, habiéndose dedicado al cuidado del esposo y la hija, no habiendo desarrollado actividad remunerada alguna durante el matrimonio; d) La esposa padece una 'neuralgia del trigémino', que es una afección que presenta dolor facial intenso debido a la afección de dicho nervio; e) El esposo está jubilado y percibe 2.122#16 € de pensión, reduciéndose el patrimonio de la esposa a la mitad de la vivienda ganancial.
Con estas circunstancias debe señalarse como principales y relevantes en el supuesto que se analiza un tiempo de matrimonio de 6 años, puesto que debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado, a estos efectos de pensión compensatoria, que la convivencia al margen del matrimonio carece de efectos, lo que supone en cualquier caso un reducido tiempo inferior a uno de los supuestos de los que dieron lugar a las resoluciones del Supremo que llegó a 20, desconociéndose la relación con el otro pero que también tuvo que ser superior al haber varios hijos;; inexistencia de hijos frente a una en la segunda, la más próxima, y al menos dos en el tercero, lo que reduce drásticamente su dedicación a la familia; la edad es menor que en los otros dos supuestos pues tiene 41 años frente a 50 y 55; desarrolló trabajo remunerado en servicio doméstico y hostelería en fines de semana frente a la ausencia de actividad remunerada en uno de los supuestos y desaparición de la actividad del cuidado de niños desde la ruptura de la convivencia en el tercero; la enfermedad que padece la apelada, señala la sentencia (y es circunstancia que no se ha discutido en esta alzada) no consta probado que le impida trabajar; por último los ingresos del otro litigante oscilan entre 2.300 y 2.500 € mensuales frente a 1.500 aproximadamente en el segundo y 2.100 en el tercero.
De este conjunto de datos, el derecho a pensión compensatoria parece existir puesto que algún desequilibrio es apreciable teniendo en cuenta el nivel de ingresos del cónyuge y la cobertura de todos los gastos familiares durante los años de matrimonio con los mismos, y de hecho es una cuestión que no tan siquiera discutió el actor al plantear la demanda ni lo hace en su recurso, habiendo ofrecido desde el primer momento una cantidad de 200 € mensuales durante dos años (folio 4 vuelto del litigio).
Otra cosa es el tiempo durante el que deberá concederse, en el marco del cual habrán de ser consideradas las restantes circunstancias a las que con anterioridad se hizo referencia. Las diferencias con los supuestos a los que se ha hecho mención resueltos por el Tribunal Supremo, exigen que la prospección que debe hacerse permite concluir que con la edad, desempeño de actividad laboral remunerada durante el matrimonio en la que no se acredita pueda influir la enfermedad que padece, reducida dedicación a la familia durante aquellos años y nula limitación en la propia actividad laboral al no haber existido descendencia, determinan que pueda considerarse un plazo de dos años, la tercera parte del tiempo de matrimonio con una cuantía de 200 €, es decir coincidente con lo solicitado en la demanda por el apelante.
En este sentido se estima el recurso para modificar la parte dispositiva de la sentencia de instancia.
CUARTO.- La estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso planteado por la representación de d. Jose Augusto frente a la sentencia dictada en procedimiento de divorcio del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Oviedo (de Familia) número trece de dos mil dieciocho (13/2018) que se revoca, confirmando los restantes pronunciamientos modificándose el tiempo y cuantía de la pensión compensatoria a cargo de d. Jose Augusto y a favor de dª Agueda que dando fijada en DOSCIENTOS € durante dos años. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

