Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 75/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100446

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9456

Núm. Roj: SAP B 9456/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 75/2017
Procedimiento ordinario 242/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Mataró
S E N T E N C I A Nº 462/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
JUDIT PERIES IÑIGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 242/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 1 de Mataró, a instancias de Asunción
y Indalecio contra BBVA S.A los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2016 por
el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 2 de marzo de 2015 por el Procurador de los Tribunales Caritat Pascuet Soler en nombre y representación de Indalecio y Asunción contra Catalunya Banc S.A y debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor del total importe de trece mil setenta y seis euros con diecinueve centimos de euro (13.076,19 euros) de principal, con más los intereses legales desde la interposición d ella demanda hasta su completo pago con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo D. JUDIT PERIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, al considerar acreditados los presupuestos de una acción de indemnización de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1101 del CC, porque la parte demandada en la comercialización de los productos de adquisición de participaciones preferentes no cumplió con los deberes legales que la normativa le imponía, lo que determinó que la demandante no pudiere conocer los riesgos que implicaba dicha operación, generando un perjuicio económico con la pérdida de parte del capital invertido, consecuencia de dicho incumplimiento.

Las cuestiones que plantea el recurrente son: 1.- Cuantificación del daño y la detracción de los rendimientos obtenidos por los títulos valores contratados por la actora 2.- Costas en la primera instancia Los rendimientos obtenidos superan el perjuicio económico reclamado, lo que debería haber implicado una desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la actora.

La demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución.

Como hechos probados, al ser hechos no cuestionados en el recurso del apelante.

Se estima probado, que la demandante suscribe órdenes de compra de deuda subordinada de la 1ª emisión, desconociendo la fecha de contratación, por importe de 13.823,23.-euros, así como suscribe títulos de participaciones preferentes serie a y b de fecha 2 de septiembre de 1999 y 23 de agosto de 2004, por importe de 2.000.-euros y 8.000.-euros, respectivamente.

De conformidad con la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2013, publicada en el BOE de fecha 11 de junio de 2013, se acordó imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de estos títulos, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas por Catalunya Banc, S.A.

La demandante procedió a dar Orden de Venta de estas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), una vez fueran canjeadas la deuda Subordinada por acciones. Dicha operación de canje y venta supuso la recuperación de un importe de 10.747,04.-euros, respecto del nominal inicial invertido de 23.823,23.-euros, cuantificando el perjuicio económico en la cantidad pendiente de recuperar, 13.076,19.-euros, que es el objeto de reclamación en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos del recurso: 1.- Cuantificación del daño y la detracción de los rendimientos obtenidos por los títulos valores contratados por la actora La parte apelante estima que los rendimientos obtenidos de los productos contratados deben ser aminorados de la cantidad reclamada, a los efectos de cuantificar el perjuicio de la acción del artículo 1101 del CC y evitar que la actora incurra en un enriquecimiento injusto.

El motivo debe ser estimado.

Este Tribunal viene reiteradamente sosteniendo que la STS núm. 754/14 de 30 de diciembre marcó las pautas indemnizatorias en productos de inversión como los de autos.

Concretamente en esta sentencia, que versaba sobre la suscripción asesorada de participaciones preferentes de un banco islandés, el Alto Tribunal concluye que ' el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial ' El Tribunal Supremo ha declarado, que si no se produce este efecto restitutorio en ambas partes contratantes, la parte que no restituye lo recibido incurriría en un claro supuesto de enriquecimiento injusto.

( SSTS 1385/2007 8 de enero 2008 num.843/2011 de 23 de noviembre).

A estos argumentos debe añadirse la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017, donde determina la deducción de los rendimientos obtenidos de estos productos, del importe de la indemnización de daños y perjuicios.

' En dicho motivo, denuncia la infracción de los arts.1101 , 1106 y 1107 del Código Civil , al haber determinado la sentencia recurrida el daño indemnizable sin descontar los cupones cobrados por los demandantes. Argumenta que en la liquidación del daño indemnizable debe computarse la eventual obtención de ventaja por parte del acreedor ( sentencia 301/2008, de 8 de mayo ), y que el resarcimiento tiene por finalidad retornar el patrimonio afectado a la situación en que se encontraría de no haber mediado incumplimiento alguno, sin procurar una ganancia o enriquecimiento injustificado al perjudicado( sentencias 552/2011, de 17 de junio y 326/2011, de 9 de mayo ).

3. El motivo debe ser estimado.

Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla « compensatio lucri cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes».

En consecuencia, la estimación del recurso comporta que modifiquemos la sentencia de apelación en el sentido de descontar de la indemnización de daños y perjuicios declarada, el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes.' 2.- Costas en la primera instancia La estimación del motivo anterior del recurso conlleva que no pueda condenarse en costas en primera instancia a la parte demandada, puesto que la actora reclama como importe de indemnización la cantidad de 13.076,19.-euros, estando cuantificado los rendimientos obtenidos por la demandante en la cantidad de 13.373,80.-euros, y en virtud del criterio de vencimiento que establece la regla general del artículo 394 de la LEC, no debe ser condenada en costas en la primera instancia la parte demandada, apelante, puesto que la estimación del motivo de este recurso, supone una estimación parcial de la demanda.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por parte de CATALUNYA BANC, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 1 de Mataró, a los solos efectos de reducir la cantidad percibida por los actores en concepto de rendimientos, a determinar en ejecución de sentencia.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

2º) No imponer tampoco las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte recurrente.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o Extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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