Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 109/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100281

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1122

Núm. Roj: SAP BU 1122/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00462/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09903 41 1 2016 0000609
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CAST
VIEJA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2016
Recurrente: Romualdo
Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado:
Recurrido: Santos
Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 462
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA : VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 109 de 2018 , dimanante de Juicio Ordinario Nº 248 / 2016 , del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 30 de Noviembre de 2017 ,siendo parte, como demandante apelante DON Romualdo , representado
ante este Tribunal por la Procuradora Doña Margarita María Robles Santos y defendido por el Letrado Don
Juan María Arrimadas Saavedra, y como demandado apelado DON Santos , representado ante este Tribunal
por el Procurador Don Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado Don Aurelio González Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Robles Santos, en nombre y representación de Romualdo , frene a Santos representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, con expresa imposición de costas causadas a la parte demandante'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Romualdo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 20 de Septiembre de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Don Romualdo se formuló demanda de Juicio Ordinario ejercitando la acción de cobro de lo indebido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.895 del Código Civil , contra Don Santos , solicitando la condena del demandado al pago de 12.000 € más otros 2014,52 € de intereses vencidos, más los intereses legales que se devenguen a partir de la fecha de la demanda.

Basaba su demanda Don Romualdo en los siguientes hechos: - Que el demandado Sr Santos , en el año 2011, le vendió una casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Tartales de los Montes por 12.000 €, que fueron abonados en cinco pagos, realizados con fechas 08-02- 2011, 06-07-2011, 11-01-2012, 13-07-2012, y 07-01-2013, por importes correlativos de 1.000, 2000, 3000, 3000 y 3000 euros, conforme se acredita mediante dos 'justificantes de pago ' suscritos por el demandado de fechas 13 de Julio de 2012 (y en el que se reconocen otros tres pagos anteriores) y 7 de Enero de 2013 (documentos de la demanda 2 y 3); - Que en virtud de la compra, en el año 2011 el Sr Santos hizo entrega de la posesión del inmueble al Sr Romualdo , que la estuvo disfrutando hasta que el 10 de Mayo de 2015, fecha en que el hijo del actor, Don Hugo , le expulsó de la vivienda, cambiando las cerraduras, ' a quien supuestamente el demandado también le había vendido la misma vivienda '.

- Que en numerosas ocasiones ' tras la realización de los pagos indicados solicitó al demandado que procediera al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, recibiendo siempre por parte de éste último excusas dilatorias y justificaciones de que estaban legalizando la documentación necesaria .' - Que el demandado había actuado de mala fe ' pues solo con ello se explica tanto el vender una propiedad sin titulo como venderla a dos personas diferentes' .

- Que ' no habiendo consumado la venta al Sr Romualdo ha de devolver las cantidades percibidas junto con los intereses legales devengados '.

El demandado Don Santos se opuso a la demanda admitiendo que en el año 2011 el Sr Santos vendió mediante contrato verbal la casa situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Tartales de los Montes a Don Romualdo , sin embargo el precio pactado no eran 12.000 euros, sino treinta mil euros; alegando: -' Que es cierto que fueron abonados los pagos parciales hasta alcanzar los 12.000 euros; que ni se pactó una fecha final para el pago total, ni los plazos de las entregas a cuenta; que la relación entre ambas partes era de total amistad y confianza, por lo que los pagos que se realizaban en función de la disponibilidad de Don Romualdo ; que incluso de las primeras cantidades no se entregó recibo alguno, y desde el primer día Romualdo habitó dicha vivienda de forma pacífica, de la misma forma que la habitó antes de comprarla junto con su hijo Don Hugo de forma totalmente gratuita, mientras arreglaban la casa adquirida por el Sr Hugo y que es colindante con la del litigio '.

-Que Don Santos y su hermano Jose Daniel adquirieron esta casa (cuando era una ruina completa) a Doña Marcelina el 8 de Septiembre de 2001.

-Que ambas casas están agrupadas bajo la referencia NUM001 , pero en la realidad física son dos, una con fachada a la Plaza o CALLE000 y la otra ubicada a la espalda de la primera y con fachada a la CALLE000 , y que la división es fruto de dividir la casa que originalmente fue de Doña Otilia , entre sus dos hijas Doña Marcelina y Doña Reyes .

-Que esta casa dividida en dos mitades proviene de Doña Otilia , quedando dividida entre sus dos hijas Marcelina y Reyes a su fallecimiento, aportando como documento nº 4 la Hijuela de Doña Otilia que fue entregado por Marcelina al demandado, en el momento de realizar la compraventa .

-Que Don Hugo compró a Doña Reyes su parte en el año 2008, y mientras la reformaban entre hijo y padre, Hugo y Romualdo utilizaban la mitad colindante que era demandado para guardar materiales y herramientas e incluso para vivir en fines de semana y vacaciones.

-Que llegado el año 2011 Romualdo le propuso a Don Santos la compra de la casa que ya ocupaba en precario y, como él dice en su demanda y consta en los documentos adjuntos, ha venido poseyéndola como si fuera su dueño desde el 2011 hasta mayo de 2015 fecha en la que ha sido expulsado por su hijo, no por Santos o por un tercero ajeno.

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar ' Que el demandado no ha cobrado indebidamente la cantidad reclamada por el actor'; 'que el demandado podía vender', ' y no puede decirse que el demandado vendiera la misma casa al demandante que la que ya había adquirido su hijo, por cuanto la realidad física entre las viviendas es diferente de la catastral e incluso, se dispuso por las partes, que padre e hijo, hacían su vida en la vivienda correspondiente de manera independiente '.

Formula recurso de apelación la parte actora solicitando se estime la demanda, alegando: -Inexistencia de contrato de compraventa por inexistencia de objeto cierto así como de precio cierto.

-Reconduciéndolo sus alegaciones ' a nuestra afirmación de la demanda ', reitera que 'la realidad es que la casa no era de su propiedad ', alega la inexistencia de titulo de dominio válido en el transmitente Sr Santos , por considerar que el Sr Santos no adquirió la propiedad, ni tampoco pudo transmitirla y en consecuencia tiene la obligación de devolver los 12.000 € que le fueron abonados -Que el vendedor no puede otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor porque no puede aportar referencia catastral válida.



SEGUNDO. - El artículo 456 de la L.E.C , titulado ' Ambito y efectos del Recurso de Apelación ', en su nº 1 dispone: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 2016 declara: '1.- Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido Io que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libel/i ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser - discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libel/i supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio ).

2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. ' El Artículo 4121 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' sin perjuicio, a tenor de lo dispuesto en el nº 2 del mismo artículo, de las alegaciones aclaratorias y complementarias que las partes puedan realizar en la Audiencia Previa ( art. 426 LEC ), sin que puedan alterar sustancialmente sus pretensiones, ni sus fundamentos.

La prohibición de la ' mutatio libelli' tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión.

El actor en su demanda partía de la existencia de un contrato de compraventa de un objeto cierto y determinado, que no era otro que la vivienda cuya posesión le entregó Don Santos en el año 2011, y de la que había venido disfrutando hasta que el 10 de Mayo de 2015 el hijo del actor Don Hugo , por la vía de los hechos consumados, le expulsó de la misma, por el precio de 12.000 €, cuya devolución solicitaba, alegando le había sido vendida sin título, y también que la vivienda la había vendido el demandado al hijo del actor.

En definitiva, el actor en la demanda partiendo de la existencia de contrato de compraventa perfeccionado, pero no consumado, estaba alegando la venta de una cosa ajena y la venta de la misma casa a dos personas diferentes.

No cabe alegar en el Recurso, por primera vez en el proceso, como fundamento de la pretensión de la devolución del dinero entregado como precio de la compraventa, que el contrato era inexistente por falta de objeto y precio cierto, cuando afirmaba lo contrario en su demanda; cuestión que por tratarse de una cuestión nueva no cabría siquiera entrar a examinar. No obstante , procede dejar claro del expreso reconocimiento del actor en el acto del juicio respecto de la existencia de pleno acuerdo y conformidad del actor y demandado, en sus respectivas posiciones de comprador y vendedor, en que el objeto de la compraventa (que verbalmente realizaron en el año 2011) era una casa distinta de la que su hijo había comprado previamente, (y que su hijo venía ocupando desde 2009 más o menos), existiendo un muro interior que separaba ambas casas.

Que vendedor y comprador, en este proceso, discrepen en la cuantía del precio de la compraventa, (el actor afirma que eran los 12.000 € ya pagados, mientras que el demandado sostiene que el precio era 30.000 €), no impide considerar concurra el requisito del precio cierto del artículo 1.462 del Código Civil ; sino solo que existe discrepancia entre las partes respecto de la cuantía del precio, lo que reconduciría la cuestión a un problema de prueba de la cuantía del precio, y no de inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato. Prueba del precio que, a tenor de la declaración en el acto del juicio de Doña Felicidad , pareja del hijo del actor Don Hugo en aquellas fechas, que manifestó que sabía que el precio de la compraventa entre su suegro y el demandado fue de 30.000 €, habría que resolver a favor de este.



TERCERO. - La parte actora en su demanda fundaba su pretensión de devolución del dinero (12.000 €) entregados al Sr Santos en pago de la compra de la vivienda, que el actor desde el año 2011 había estado poseyendo y disfrutando como dueño, en la supuesta venta de la misma casa por el demandado previamente a su hijo Hugo .

En definitiva alegaba un caso de doble venta.

La prueba obrante en las actuaciones ha demostrado que el demandado Don Santos no vendió al hijo del actor casa alguna; por cuanto que el hijo del actor, sin el más mínimo asomo de duda, compró en el año 2008 una casa, no al actor, sino a Doña Penélope y los hermanos de esta, extremo no cuestionado en esta segunda instancia.

La vendedora Dª Penélope , además, intervino como testigo en la venta que la prima de la testigo Doña Marcelina realizó, el día 8 de diciembre de 2001, al demandado Don Santos y a su hermano Don Jose Daniel , de la casa que luego el demandado Don Santos vendió al actor en el año 2011.

Así lo declara Doña Reyes en el juicio, que sabía que su prima Marcelina (hija de Otilia ) había vendido su casa a Santos y a Jose Daniel .

Consta en el documento privado de venta de esta casa de fecha 8 de Diciembre de 2001, aportado por la parte demandada, la firma como testigo de Doña Reyes .

También declara que la casa de su prima Marcelina era distinta e independiente de la que ella vendió posteriormente, en el año 2008, a Don Hugo y que sabía que Santos (el demandado) había vendido posteriormente la casa que compró a Marcelina a Don Romualdo .

Doña Reyes , hija de Milagrosa , declara que la casa de Marcelina ( su prima) estaba pegada a la casa que vendieron ella y sus hijos a Don Hugo , que eran dos casas independientes, que estaban juntas, pegadas, pero separadas por una pared. Una era de su prima Marcelina y otra la de su madre Milagrosa .

Que en tiempos remotos la casa sería única, propiedad de su bisabuela Patricia .

El actor corrobora que la casa que compra al demandado estaba separada de la de su hijo por un muro interior que separaba ambas casas, y que cuando compró la casa, su hijo llevaba viviendo en la otra casa desde el año 2009, que cada uno vivió en su casa hasta Mayo de 2015, en que un día se encontró con la cerradura cambiada.

El hijo del actor, si bien declara que toda la casa es suya, reconoce que cuando compró la casa había una puerta tabicada, y que su padre desde 2011 a 2015 vivió en la casa que compró a Santos . Es significativa la declaración del hijo del actor, que manifiesta que en Julio de 2012 se entera de que es suya la casa comprada por su padre en el año 2011 , cuando se otorga la escritura pública de compraventa de la vivienda que el había comprado en el año 2008.

Las explicaciones del hijo del actor, que fue al escriturar en el año 2012 la casa que él había comprado en el año 2008, cuando se entera que la casa que su padre había comprado y estaba pagando desde el año 2011, era también suya, porque le faltaban metros cuadrados, evidencian que en el año 2008, cuando compra, solo se le entrega la casa que creía suya, no toda la casa o mejor dicho las dos casas separadas por una pared. Estas manifestaciones unidas a la declaración de Dª Penélope , vendedora de la casa al Sr.

Raimundo que declara que había dos casas pegadas, pero separadas por una pared; que una era suya (por haberla heredado de su madre) y otra de su prima Marcelina que se la vendió al demandado Santos , siendo ella testigo de la venta; ponen de manifiesto que se trata de dos viviendas separadas e independientes y que al hijo del actor solo se le vende la vivienda cuya posesión se le entrega, y no la vivienda de al lado que cuatro años más tarde su padre compra al demandado.

Solo así se explica que padre e hijo no solo en el año y medio que transcurre desde que el padre compra la casa al demandado hasta Julio de 2012 cuando se otorga la escritura de la compraventa que el hijo había efectuado seis años antes, sino también con posterioridad hasta Mayo de 2015, siguieran viviendo cada uno en la casa que creían habían adquirido; y que, además, el padre pagara otros dos plazos más del precio aplazado de la compra efectuada a principios del año 2011, teniendo en cuenta que padre e hijo admiten haber tenido en todo este tiempo, una buena relación, que se rompe en Mayo 2015 con ocasión de un viaje a Alicante, por motivos que ni uno ni otro han querido aclarar.

Que las dos viviendas pegadas, pero separadas por una pared o muro interior, integren un único inmueble catastral no desvirtúa el hecho acreditado de que físicamente, en la realidad fáctica, existan dos viviendas, que anteriormente fue una sola.

El demandado Sr Santos ha aportado el documento privado de compraventa de 8 de Diciembre de 2011 por el que, junto con su hermano Jose Daniel , compra a D Marcelina por 50.000 pts una casa en Tartoles de los Montes; que se describe como ' Una casa radiante en Tartales de los Montes y consta de planta baja, piso y desván y linda frente, plazuela o calle, derecha Herederos Pedro Jesús , izquierda el anterior Herederos Pedro Jesús y calle, y espalda calleja y Agustín en 50.000 pesetas'.

Aporta la hijuela de la madre de la vendedora Doña Otilia en la herencia de su abuela Patricia , en la que se adjudica ' # parte de una casa' con la misma descripción de la que luego vende su hija Doña Marcelina (en presencia de su prima Doña Penélope ), al demandado, hijuela liquidada de impuestos en el año 1.935.

Consta que el demandado en el año 2002, tras solicitarla y serle concedido la oportuna licencia de obras, realiza obras de reparación de la casa, que luego vende al actor.

Con la prueba obrante en las actuaciones se puede afirmar que el actor y el demandado en el año 2011 conciertan verbalmente la venta de la casa sita en la calle nº NUM000 de Tartales de los Montes (Burgos), objeto de este pleito, cuya posesión se entrega al comprador en ese momento, haciendo entrega el actor como pago del precio, en distintos plazos, 12.000 €.

Consecuentemente, no puede considerarse que los pagos realizados carecieran de causa, que puede justificar su calificación como pago o cobro indebido, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.895 del Código Civil haga surgir la obligación de restitución de lo cobrado.



CUARTO .- No tiene por objeto este procedimiento, dado que no es parte Don Hugo , determinar si el hijo del actor es propietario o no de la casa que su padre compró al demandado; ni tampoco si fue el objeto de la compraventa que Doña Reyes y sus hermanos hicieron a su favor en el 2008.

Aún cuando, para valorar tal circunstancia, será, en todo caso, muy significativo, que ni le fue entregada la posesión de la casa de su padre , y que ni el creía haber comprado toda la casa, por cuanto tal parecer surge cuando, años después de la compraventa ,se formaliza en la escritura pública de julio de 2012 y descubre, según afirma, que le faltan metros en relación con los que figuran en el catastro.

Sin duda, el actor tiene derecho al saneamiento previsto en el artículo 1461 del Código Civil , en virtud del cual responde el vendedor de los vicios o defectos ocultos que tuviere, y de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida ( artículo 1474 del Código Civil ); lo que viene a integrar el saneamiento por evicción (vencimiento), en cuya virtud el vendedor viene obligado a responder de sus consecuencias al comprador que se vea privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra ,de todo o parte de la cosa comprada ( artículo 1.475 CC ), supuesto que no cabe ahora analizar por cuanto que el actor no se ha visto privado de la posesión de la casa vendida por Sentencia firme, sino por la vía de los hechos ejecutados por su propio hijo.

No consta que el actor comprador haya compelido al demandado al otorgamiento de la escritura pública, pues si bien afirma haberlo hecho (lo que ha sido negado por el demandado), ninguna prueba ha aportado al respecto; no siendo procedente examinar tal cuestión en el presente procedimiento en la medida en que ninguna petición se formuló en tal sentido.

Siendo cierto que la actual normativa notarial y catastral inmobiliaria, exige incluir en los documentos públicos donde consten hechos o actos o negocios con trascendencia real relativos al dominio y derechos, la referencia catastral de los inmuebles, su no inclusión no constituye un elemento esencial para la valida celebración del contrato de compraventa.

Todo ello, sin perjuicio, de que si resultara esta circunstancia, o cualquier otra, un obstáculo insalvable para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa conforme dispone el artículo 1.279 del Código Civil , pudiendo ambas partes recíprocamente compelerse a llenar aquella forma, llegado el caso podría valorarse tal imposibilidad como incumplimiento contractual

QUINTO. - La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 L.E.C )

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Don Romualdo contra la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017 dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villarcayo , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Doña ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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