Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 123/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100416
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2033
Núm. Roj: SAP GR 2033/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº123/18 - AUTOS Nº 111/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE LOJA
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.462/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº123/18 - los autos de divorcio nº111/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de don Jose Augusto contra doña Carmen .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las demandas acumuladas declaro el divorcio de D. Jose Augusto y Dª. Carmen , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
1º.- Se atribuye a Dª. Carmen el uso de la que fue vivienda familiar sita en Illora, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 . Dicho uso lo ostentará mientras no se liquide la sociedad de gananciales.
2º.- Se fija a favor de la hija mayor Dª. Elisa , y a cargo del padre, una pensión de alimentos mensual de 2 00,00 euros . El Sr. Jose Augusto abonará mensualmente el importe fijado, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la beneficiaria. Dicha pensión será abonable durante el período de un año a contar desde la fecha de la presente resolución.
3º.- Se fija a favor de Dª. Carmen y a cargo de D. Jose Augusto , una pensión compensatoria mensual de 4 00,00 euros . El Sr. Jose Augusto abonará mensualmente el importe fijado, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la beneficiaria. Dicho importe deberá revisarse anualmente de forma automática y sin necesidad de requerimiento a tenor de las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.
Firme que sea esta resolución, expídase testimonio literal de la misma para su inscripción en el Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio, librándose al efecto el oportuno oficio.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que el actor se alza contra la sentencia de divorcio, impugnando las medidas definitivas relativas a reconocimiento de pensión de alimentos de la hija mayor de edad del matrimonio que formó con la demandada, por período de un año, así como la atribución a ésta del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad ganancial, y el reconocimiento de pensión compensatoria a su cargo por importe de 400 euros. Se considera por el apelante que dicha hija disfruta de independencia económica; así como, en cuanto al uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria, que no concurre situación de desequilibrio determinante de los beneficios concedidos a la esposa. La sentencia acuerda tales medidas en atención a la persistencia apreciada de la situación de dependencia económica de dicha hija, dada la reciente culminación de sus estudios de formación profesional, así como la existencia de desequilibrio en atención a la disponibilidad de medios económicos de ambos litigantes, cualificada, en el caso de la pensión compensatoria, por la dedicación de la esposa al cuidado y atención de la familia e hijos, lo que le ha impedido la plena dedicación al ejercicio de su actividad laboral.
Así pues, en lo referente a los alimentos de la hija mayor de edad, se reduce la cuestión estrictamente a la valoración probatoria de la disponibilidad de empleo estable y suficiente para procurarse su propia subsistencia. Cuestión que se considera acertadamente valorada por el Juzgador de instancia, a la vista de la propia testifical de la hija beneficiaria, en la cual, incluso por las propias preguntas del letrado del actor, queda clara la necesidad de la ayuda de sus progenitores, al basarse la mayoría de ellas no en la ausencia de necesidad, sino en la realidad de las ayudas económicas que, al decir del actor, recibe directamente de éste, haciendo innecesario, a su juicio, el reconocimiento judicial de la pensión reclamada. Extremo éste que, como no ha de explicarse con mayor extensión, no priva de legitimación a la madre con quien convive para reclamar alimentos, en los términos en que así le faculta el art. 93.2 del CC .
SEGUNDO: Que, por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, se entiende que la impugnación del pronunciamiento se refiere a la falta de concurrencia del interés más necesitado de protección de parte de la esposa. Debiendo precisarse al respecto que basta con remitirnos a los datos de las declaraciones de IRPF de cada uno de los litigantes para comprobar la situación de desequilibrio que motiva la atribución impugnada, conforme al art. 96.3 del CC . Habida cuenta de la clara diferencia que hay entre los más de 24.000 euros declarados por el Sr. Jose Augusto para el ejercicio 2015, y los apenas 4.000 euros declarados en el mismo por parte de la Sra. Carmen . Bien es verdad que, en estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia de 5 de septiembre de 2011 , dicha atribución habrá de concretarse en un plazo concreto, en vez de quedar sometida a un período incierto determinante de la conclusión de la liquidación de la sociedad ganancial, como así se resuelve en la sentencia apelada; evento éste que se aleja de la finalidad y objeto de la medida, que atiende a proporcionar amparo por un tiempo concreto que, en aras de la tutela efectiva y de la seguridad jurídica del no favorecido por el uso, garantice su extinción a fecha fija, sin supeditación a trámites susceptibles de dilación por propia voluntad o arbitrio de quien resulta favorecido por el mismo.
Considerándose, por ello, ajustado fijar como límite del uso concedido un período de cuatro años desde la sentencia de primera instancia para caso de que aún no hubiera culminado la liquidación de la sociedad ganancial.
TERCERO: Que, por lo que respecta a la pensión compensatoria, con remisión a lo hasta aquí expuesto, queda justificada la situación de desequilibrio apreciada por el Juzgador de instancia. No obstante lo cual, y como también resulta de las manifestaciones de la propia demandada, así como de lo expresado en la propia sentencia, la situación de menor experiencia y precariedad laboral ha venido propiciada en gran medida por la dedicación a los cuidados y atenciones de la familia por parte de la esposa. Lo cual, llama a valorar la situación planteada conforme a los criterios que establece el T. Supremo en sentencias como la de 19 de enero de 2010 , según la cual, 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación . De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función : a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal' .
A la vista de lo cual, en el presente caso, dada la edad de la esposa, nacida el NUM001 de 1972, y que se encuentra en plena disposición de reinsertarse plenamente en el mercado de trabajo, habida cuenta de la experiencia que refleja la historia de vida laboral obrante en las actuaciones, se considera ajustado limitar la percepción de la pensión compensatoria señalada a un período de cinco años desde la fecha de la sentencia de primera instancia; tiempo que se considera suficiente para la desaparición de la situación de desequilibrio apreciada. Debiendo, también en este punto, ser parcialmente estimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja , en autos nº 111/2016, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de acordar que el uso de la vivienda familiar a favor de Dª Carmen se concede hasta la liquidación de la sociedad ganancial, sin que en ningún caso pueda superar el plazo máximo de cuatro años contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia; acordando, igualmente, que la pensión compensatoria reconocida se extinguirá automáticamente a los cinco años contados desde la fecha de la sentencia de divorcio.Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº3293 indique nºcuenta-expediente judicial 012318 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
