Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 197/2017 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100532
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16564
Núm. Roj: SAP M 16564/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0010470
Recurso de Apelación 197/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 180/2014
APELANTE: Dña. Filomena y D. Constancio
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
SENTENCIA núm. 462/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
D. PEDRO POZUELO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
180/2014 seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid a instancia de Dña. Filomena y D. Constancio
apelante, representado por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO y defendido por el
Letrado D. ENRIQUE CATALINA ESTEBAN contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., apelado,
representado por el Procurador Dª. ANA LLORENS PARDO y defendido por el Letrado Dª. SUSANA FEITO
APARICIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 09/07/2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/07/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Constancio y Doña Filomena contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y, en su consecuencia, absolver a la parte demandada de las peticiones relativas a restitución deducidas en su contra.
No se condena en costas a ninguno de los litigantes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2018.
Fundamentos
I.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.II.- El Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid en fecha de 9 de Julio de 2015 dictó Sentencia cuyo Fallo obra en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, en el sentido de Desestimar la demanda en su día interpuesta.
Contra la anterior resolución, se interpuso por la parte actora D. Constancio y Dña. Filomena , recurso de apelación en base a estimar que debía de llevarse a la práctica lo dispuesto en el artículo 1305 del Código Civil, y restituir las prestaciones reciprocas que hubieran sido objeto del contrato o en este caso de la parte del contrato declarado nulo. Y en el presente supuesto solo se han generado prestaciones en favor de la entidad demandada, dado que la cláusula techo no ha entrado en funcionamiento (precisamente la imposibilidad de que lo haga es uno de los argumentos esgrimidos), habiéndose generado un enriquecimiento injusto en favor de la entidad bancaria, que debe ser resarcido. Y acaba solicitando la revocación parcial de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acuerde la restitución por parte de la entidad demandada a esta parte, de las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la vigencia y aplicación de la mencionada cláusula por la demandada hasta la suspensión de la aplicación, consistente en la liquidación provisional aportada por esta parte por un importe de 9.110,41 euros.
III.- En orden a las anteriores manifestaciones, debe estimarse que efectivamente la Sentencia nº 241/2013 de 9 de Mayo de Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo, consideró que los efectos restitutorios de la nulidad sobre habría de producir efectos a partir de la fecha de la publicación de la misma. Doctrina que mantuvieron las posteriores Sentencias de fecha 25 de Marzo de 2015, como la de 29 de Abril del mismo año. Siendo dichas Sentencias las que sirven de referente a la dictada por el Juzgado de Mercantil nº 3 que hoy se recurre.
Sin embargo, esta doctrina jurisprudencial ha sido corregida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 ). El Alto tribunal europeo ha declarado que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial, mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).
Por el motivo indicado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Este mismo criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo, en sentencias como la núm. 314/2017 de 18 de mayo de 2017, que señalaba: ' 1.- La cuestión objeto del recurso ha sido resuelta por la Sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero (reiterada en las sentencias 247/2017, 248/2017 y 249/2017, todas de 20 de abril), en la que modificamos nuestra jurisprudencia, en concordancia con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C- 154/15 , C- 307/15 y C-308/15 ), una vez que dicha resolución consideró que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE '.
Por lo expuesto, y a tenor de las Sentencias explicitadas, ha de acogerse el recurso de apelación interpuesto, y con ello habría de condenarse a la entidad demandada a restituir a la parte actora-recurrente, todas las cantidades que le han sido cobradas indebidamente desde el principio de la vida del préstamo, por la aplicación de la cláusula limitativa de bajada de interés (cláusula suelo). No procediendo su fijación definitiva en esta resolución, en tanto el cálculo aportado por la parte recurrente, se indica como provisional y no definitivo.
La estimación del motivo de recurso interpuesto, conlleva la estimación sustancial de la demanda en su día interpuesta, y con ello según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo a este respecto en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, habría de imponerse las costas procesales a la parte demandada, en tanto desatendió el pago de los importes por los excesos de intereses cobrados.
IV.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia dada la estimación del recurso.
VISTOS
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio y Dña. Filomena representados por el Sr. Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano contra Sentencia de fecha 9 de Julio de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº180/2014 promovidos a instancia de la citada parte contra BBVA SA representado por la Sra. Procuradora Dña.Ana LLorens Pardo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, que queda sin efecto, y en su lugar, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a devolver los intereses percibidos indebidamente desde la fecha de la primera aplicación de la cláusula suelo. Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte demandada BBVA SA. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

