Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 73/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100437
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2295
Núm. Roj: SAP TF 2295/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000073/2018
NIG: 3802631120090004236
Resolución:Sentencia 000462/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000853/2009-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Apelado: AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO SUCURSAL; Abogado: Marc Yuste Botey;
Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelado: IL PICCOLO BORGHESE S.L.
Apelante: Leovigildo ; Abogado: Hipolito Gonzalez Reyes; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
Apelante: LONDON GENERAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA;
Abogado: Ignacio Martinez-Zaporta Muriel; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas
anteriormente referenciadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, en los autos número 853/2009, seguidos por los
trámites del juicio ordinario, promovidos, como actor o demandante, por la entidad General Electric Capital
Bank, S.A., representada por la Procuradora Doña María Pilar González Casanova y asistida del Letrado
Don Jordi Bosch Viñas, y sustituida procesalmente con posterioridad por la entidad Aktiv Kapital Portfolio AS,
representada por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal, y asistida del mismo Letrado antes
mencionado, contra Don Leovigildo , representado por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio, y
asistido del Letrado Don Hipólito González Reyes, y contra la entidad aseguradora London General Insurance
Company Limited, Sucursal en España, representada por el Procurador Don Juan Porfirio Hernández Arroyo
y asistida del Letrado Don Ignacio Martínez-Zaporta Muriel; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la presente sentencia con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el precedente encabezamiento, Doña Carolina Gutiérrez Segovia, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sra. María Pilar González Casanova Rodríguez, en nombre y representación de la actora AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO Sucursal en Zug , y CONDENO solidariamente a los demandados DON Leovigildo , IL PICCOLO BORGHESE y LONDON GENERAL INSURANCE COMPANY LIMITED al pago a la actora AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO Sucursal en Zug de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO EUROS (3898,94 euros) más los intereses devengados conforme al interés legal pactado (a razón de un interés diario de 1,31%) desde la fecha del cierre y liquidación de la cuenta (17/09/2008) y hasta su completo pago.
Con la expresa imposición de las costas procesales a los demandados.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta Sentencia no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en un plazo de veinte días contados desde la notificación de la presente resolución, debiendo ser resuelto el mismo por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de los demandados Don Leovigildo y de la entidad London General Insurance Company Limited, Sucursal en España, interpusieron sendos recursos de apelación, con exposición de las alegaciones en que se fundaban, siendo admitidos a trámite y dándose traslado de tales escritos en legal forma a las demás partes por diez días, habiendo presentado escrito de oposición a ambos recursos la representación procesal de la parte actora, impugnando al mismo tiempo la sentencia recurrida; también la representación procesal del otro demandado, Sr. Leovigildo , presentó escrito de oposición al recurso de la citada entidad aseguradora demandada; y esta última se opuso igualmente al recurso de dicho demandado Sr. Leovigildo . Ambos codemandados se opusieron también, de modo separado, a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte actora.
TERCERO.- Remitidos a esta Audiencia Provincial los autos con los escritos del recurso y de oposición, y efectuado el oportuno reparto, se recibieron los autos en esta Sección Tercera, acordándose la incoación del presente rollo y la designación de Ponente.
Las partes apelantes se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que les representaron procesalmente y les asistieron jurídicamente en la precedente instancia. La parte actora apelada se personó oportunamente por medio del mismo Procurador, Sr. Hernández Berrocal, y con la asistencia del Letrado Don Marc Yuste Botey.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiuno de noviembre de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia en su integridad la demanda y condena solidariamente a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 3.898, 94 euros, más los intereses devengados conforme al interés legal pactado (a razón de un interés diario del 1,31%) desde la fecha del cierre y liquidación de la cuenta -17 de septiembre de 2008- y hasta su completo pago, imponiendo a dichos demandados las costas procesales.
Frente a esa resolución se alzan ambos demandados e impugna la misma la parte actora.
El demandado Sr. Leovigildo la revocación de dicha sentencia y que se le absuelva de cualquier responsabilidad incluso solidaria impuesta, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas en ambas instancias a la contraparte. Como alegaciones en las que sustenta esta pretensión revocatoria aduce dicho apelante el error en la apreciación de la prueba, exponiendo los argumentos en los que lo sustenta, y poniendo de manifiesto que la parte actora conocía la existencia de seguro y la situación de desempleo de dicho apelante, siendo la aseguradora quien debía satisfacer las mensualidades restantes del contrato de préstamo suscrito con la entidad bancaria actora, sin que ésta debiera haber acudido a la vía judicial para hacerse pago del crédito objeto de autos, y poniendo de relieve la mala fe manifiesta con la que habrían actuado dicha actora e indicando que ésta ha creado una deuda 'artificiosa o ficticia'. Insiste en que la existencia de la póliza de seguro impedía la iniciación del presente procedimiento, por cubrir lo reclamado por la hoy actora apelada e impugnante. De otro lado, se opone al recurso de apelación de la entidad aseguradora también demandada, e interesa su desestimación íntegra y la ratificación de la sentencia recurrida en todos los pronunciamientos favorables al mismo, rebatiendo los argumentos de dicho recurso; destaca que el tomador del seguro contrató el de autos para hacer frente al pago del préstamo suscrito por un tercero si éste se quedara sin empleo; y, en definitiva, reitera las alegaciones que efectuó en la precedente instancia y en su propio escrito del recurso de apelación por dicho demandado interpuesto; asimismo refuta el motivo atinente a la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y afirma que son de aplicación los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , exponiendo las razones de esta consideración. Asimismo se opone a la impugnación efectuada por la entidad actora e insta su desestimación íntegra, ratificando la sentencia recurrida en todos los pronunciamientos a él favorables.
El recurso de apelación de la entidad aseguradora demandada pretende la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada contra esa entidad, o, subsidiariamente, que se reduzca la cantidad a pagar en los términos que esa parte señala, reduciendo el principal y eliminando los intereses o, en su caso, imponiendo los que marca la Ley. Como motivos en los que apoya dicha pretensión revocatoria, alega la infracción de los artículos 1 , 2 y 76 de la Ley del Cont5rato de Seguros, del 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los citados en la contestación a la demanda, sensu contrario. Niega que la parte actora haya ejercitado la acción del citado artículo 76, acción que, además considera dicha demandada apelante que no es aplicable, por no encontrarnos ante un seguro de responsabilidad civil, sino ante uno de pérdidas pecuniarias, en concreto, del ramo 16, mostrando su total desacuerdo con las conclusiones a las que ha llegado la juzgadora de la instancia, reiterando, en definitiva, las alegaciones efectuadas en la precedente instancia, referidas a la prescripción de la acción, a la cancelación y extorno del seguro, a la inexistencia de la cobertura, y al exceso de cobertura reclamado; también aduce la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sosteniendo que, en caso de siniestro cubierto, la indemnización incluye los intereses del contrato de seguro, y en su defecto los que marca el precepto, pero nunca los financieros, añadiendo que incluso de haberse considerado que procedía el pago de alguna cantidad por dicha aseguradora apelante, tendría que ser sin intereses, en aplicación del apartado 8º del citado artículo 20. De otro lado, se opone al recurso del otro demandado y pide su desestimación íntegra, con costas; considera que ese recurso debió ser rechazado de plano y niega la existencia de los errores denunciados por dicho demandado apelante, insistiendo en que este último no estaba cubierto por desempleo, sino por incapacidad temporal, y en que estamos ante un seguro de daños -no de responsabilidad civil-; afirma que la entidad actora es parte del contrato como beneficiaria. También se opone parcialmente a la impugnación formulada por la entidad actora y aquí apelada, instando su desestimación.
La entidad actora se opone a ambos recursos e impugna la sentencia, solicitando se estime la demanda por esa parte interpuesta y la condena de los demandados a abonar la suma de 3.898,94 euros, más los intereses de demora pactados y devengados vencidos, más las costas de ambas instancias, de conformidad con el artículo 394 , 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega haber acreditado la existencia de la deuda por ella reclamada, así como la suscripción adicional al contrato de apertura de crédito objeto de autos, por el demandado Sr. Leovigildo , como asegurado, de una póliza de seguro de protección de pagos, en la que, entre otros riesgos garantizados, figuraba el desempleo, y ello mediante la adhesión a la póliza suscrita entre la entidad demandada y esa misma entidad actora, como tomadora y beneficiaria. Manifiesta apartarse de los razonamientos de la juzgadora de la instancia en lo que concierne a la carga probatoria que concierne al asegurado y demandado Sr. Leovigildo , en relación a la obligación de comunicar la producción del siniestro, indicando dicha actora que el ejercicio del derecho a reclamar la suma prestada al prestatario y fiador en virtud de la regla de responsabilidad solidaria establecida en la condición general 1ª del contrato se efectuó conforme a las exigencias de buena fe. Por último, refiere que aún para el caso de estimarse que el seguro de protección de pagos concertado por el demandado tendría que haber cubierto las cuotas impagadas del crédito, cuestión que afecta a la deuda reclamada y a los demás obligados en el contrato de crédito, y teniendo en consideración la póliza de seguro concertada, señala dentro del riesgo garantizado y, por lo tanto, objeto de cobertura, que la entidad aseguradora ahora apelante garantiza a dicha entidad actora el pago de la cuota de amortización mensualizada conocida del crédito por cada 30 días consecutivos que se encuentre en situación de desempleo con un máximo de 1.352,28 euros por cuota y con el límite de 9 cuotas consecutivas o 18 alternas, en todo caso se debería minorar el importe de la suma adeudada, dejándose su determinación en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que conlleve la absolución del demandado, pues las condiciones de la referida póliza cubren una contingencia de carácter eventual para un periodo determinado, teniendo en cuenta que, con posterioridad, los demandados no han efectuado ni acreditado ningún pago desde que Don Leovigildo se quedara en situación de desempleo, habiéndose estipulado en el contrato la fecha de vencimiento final del 9 de septiembre de 2013.
SEGUNDO.- La revisión de las actuaciones remitidas a esta Sección, conduce al fracaso del recurso de apelación del demandado Sr. Leovigildo , y a la estimación del formulado por la entidad aseguradora demandada, así como de la impugnación efectuada por la entidad actora, por las razones que seguidamente se exponen.
Siendo la principal cuestión suscitada en los recursos de los demandados la de la procedencia o no de condenar a ambos de modo solidario o tan solo a la entidad aseguradora demandada, ha de significarse que el examen de la documentación que obra en autos referida al certificado -contrato- de seguro concertado por el Sr. Leovigildo (quien intervino en el contrato de apertura de crédito en nombre de la entidad prestataria y como fiador), pone de manifiesto la condición del mismo de asegurado, e igualmente, que se trata de un seguro de protección de pagos para caso de las contingencias de fallecimiento, invalidez absoluta y permanente, incapacidad temporal, desempleo u hospitalización (y no de responsabilidad civil como refiere el mencionado demandado apelante), vinculado a la operación crediticia de la que dimana el importe reclamado en la demanda, teniendo claramente delimitada la cobertura del riesgo de Desempleo (condición 3.4 e) de la póliza), que excluye la extinción del contrato temporal por expiración del tiempo convenido y/o realización de la obra o servicio objeto del contrato, desprendiéndose que, cuando se llevó a cabo el cierre y liquidación de la cuenta y se declaró el vencimiento anticipado del crédito, la situación de desempleo en la que se encontraba el aludido Sr. Leovigildo dimanaba de la extinción de un contrato de duración determinada (iniciado el 4 de septiembre de 2007 y finalizado el 27 de febrero de 2008), siendo precedente de éste otro de igual condición (siendo alta el 2 de julio de 2007 y baja el 31 de agosto de 2007), estando con anterioridad a éste en el Régimen de autónomos (desde el 1 de agosto de 2000 a 31 de julio de 2007).
Además, contrariamente a lo alegado por el demandado apelante Sr. Leovigildo , no cabe hablar de deuda artificiosa o ficticia desde el momento en que no consta probado que el mismo, en su condición de asegurado, informara ni a la compañía aseguradora (también demandada) ni a la entidad prestamista (y actora) de la situación de desempleo que invoca para eximirse de su obligación de pago, ni tampoco que la aludida prestamista tuviera conocimiento de este hecho (afectante a una circunstancia personal del propio asegurado) por otras vías antes de proceder al cierre y liquidación de la cuenta por impago. Por consiguiente, debe revocarse en este extremo la sentencia recurrida y absolverse a la entidad aseguradora demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a esa parte, habida cuenta de las razones que determinaron la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario y de la naturaleza hermenéutica y jurídica de la cuestión atinente al contenido de la póliza de seguro objeto de autos, y a las garantías cubiertas y exclusiones de la misma.
De otro lado, y en atención a lo indicado en los párrafos precedentes, no cabe acoger la impugnación manifestada por la entidad actora, en cuanto la pretensión contenida en el suplico de la misma no se aparta del pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, debiendo mantenerse la revocación anunciada en lo que concierne a la absolución de la entidad aseguradora demandada.
Finalmente, y en lo referente a la acreditación de la deuda reclamada en la demanda, merece tan solo ponerse de relieve la coincidencia de este tribunal con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia de forma conjunta e imparcial, ponderando todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el presente caso y las pruebas practicadas, con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, valoración de la que resulta la realidad de la deuda señalada en la demanda, de la que, como se ha indicado, viene obligado a responder el demandado Sr. Leovigildo .
TERCERO.- En atención a lo que se acaba de exponer, procede la desestimación del recurso del demandado Sr. Leovigildo y de la impugnación de la entidad actora, y la estimación parcial del recurso de la entidad aseguradora demandada, revocándose la sentencia apelada en el único extremo de absolver a esta última de las pretensiones contra ella formuladas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la precedente instancia como consecuencia de la acción contra esa parte ejercitada, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por las mismas razones que han determinado la no imposición respecto de la acción ejercitada frente a la aludida aseguradora ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la parte demandada Don Leovigildo .2º. Desestimamos la impugnación efectuada por la actora o demandante, Aktiv kapital Portfolio AS Oslo Sucursal en Zug.
3º Estimamos en parte el recurso interpuesto por la entidad aseguradora demandada, London General Insurance Company Limited Sucursal en España.
4º. Revocamos la sentencia apelada en el único extremo de absolver a la mencionada entidad aseguradora de las pretensiones contra ella formuladas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la precedente instancia como consecuencia de la acción contra esa parte ejercitada, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
5º No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

