Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 71/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100488
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5596
Núm. Roj: SAP V 5596/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2017-0002358
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 71/2018- MS -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000393/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA
Apelante: ORGANIC FARM VALENCIA , S.L..
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA.
Apelado: D. Alvaro , D. Ambrosio , Dª Adelaida Y Dª Agustina .
Procurador.- Dña. HELENA PEIRO MARTI.
SENTENCIA Nº 462/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los auto s de Juicio Verbal [VRB] - 000393/2017, promovidos por D. Alvaro ,
D. Ambrosio , Dª Adelaida Y Dª Agustina contra ORGANIC FARM VALENCIA , S.L. sobre 'acción posesoria
de recobrar', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ORGANIC FARM
VALENCIA, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y asistida del
Letrado D. CESAR VICENTE MONTANER MASCARELL contra D. Alvaro , D. Ambrosio , Dª Adelaida
Y Dª Agustina , representados por el Procurador Dña. HELENA PEIRO MARTI y asistidos del Letrado D.
PEDRO PASCUAL FAYOS SENTIERI.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 14/11/17 en el Juicio Verbal [VRB] - 000393/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Helena Peiró Martí en nombre de Alvaro , Ambrosio , Agustina y Adelaida y: - Declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión sobre la porción de la zanja realizada por Organic Farm Valencia SL en la finca catastral NUM000 de la población de Ador. - Condeno a la demandada a reintegrar dicha posesión a la parte actora. - Condeno a la demandada a reponer las cosas al estado anterior al acto de despojo, desmontando y retirando las instalaciones colocaldas en la zanja abierta.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ORGANIC FARM VALENCIA , S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alvaro , D. Ambrosio , Dª Adelaida Y Dª Agustina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de Noviembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Planteada el 20 de abril de 2017 por Dña M.ª Adelaida , Dña Agustina , D. Alvaro y D. Ambrosio , como propietarios de las parcelas catastrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM000 del Polígono 6 de Ador, que se identifican con las fincas registrales NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , demanda de juicio verbal sumario de protección posesoria, en su modalidad de recobrar la posesión, contra 'Organic Farm Valencia SL', respecto a una franja de terreno de 170 metros lineales, de 70 centímetros de anchura y de más de un metro de profundidad que discurre por la parcela NUM000 citada, en su margen con camino público, que la demandada había abierto para colocar una tubería de riego; y opuesta la demandada a la pretensión deducida, porque dicha tubería, que comunica los pozos Mateu y Guillarmoti existía desde tiempo inmemorial para dar riego a las fincas de la zona, constituía una servidumbre de acueducto, y porque se había limitado a reponer la tubería antigua por obra nueva, sin que se hubiera producido despojo o perturbación alguna, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento de la parte actora, estimó la demanda porque la demandada no había acreditado el lugar exacto donde había puesto la nueva conducción ocasionando el acto de despojo a los actores.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, se ha de significar que esta Sección tiene dicho ( S.s. 8-2-07, 9-2-07 , 27-5-09, 24-10-12, 4-10-17 entre otras) que son requisitos exigidos por la doctrina y reiterada jurisprudencia, para el éxito de lo que en la L.E.C. de 1.881 se denominaba interdicto de recobrar la posesión, plenamente aplicables hoy al juicio sumario posesorio del art. 250.1 n.º 4 de la L.E.C DE 2000 que tiende a recobrar la posesión, los siguientes: a) que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal la simple tenencia y la mera detentación ; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca ; c) que el demandado haya realizado por si u ordenando realizar a un tercero el acto de despojo; d) que concurra en el demandado un 'animus spoliandi', es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice ; y e) que la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que de no hacerse así la demanda será inadmitida o rechazada conforme a lo establecido en el art. 439.1 de la L.E.C , fiel trasunto procesal de lo que sustantivamente dispone el art 460 nº 4 del C.C , plazo anual este que presupuesto para el éxito de la acción posesoria, ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción.
TERCERO.- Y sentado lo anterior, el nuevo examen del asunto litigioso por la Sala lleva necesariamente a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada y a la desestimación de la demanda, y esto por las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque acreditada la existencia de una tubería antigua que servía para el riego de las fincas de la zona, dado que la servidumbre de acueducto es continua y aparente, conforme a lo establecido en el art. 561 del C.C ., y que las servidumbres de esta naturaleza se pueden adquirir bien por título, bien por prescripción de 20 años, en el presente caso, al parecer y sin prejuzgar, se ha de considerar existente una servidumbre de acueducto, dada la existencia de la tubería desde tiempo inmemorial como infraestructura de regadío de la zona, como así informa el ingeniero técnico agrícola municipal D. Pedro . En segundo lugar, porque siendo ello así, no puede imputarse a la demandada 'animus spoliandi' alguno cuando al reponer la conducción del acueducto ha actuado conforme a derecho, es decir, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 542 , 543 del C.C . cuando dicen: el primero, que 'al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso'; y el segundo que 'el dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa'. Y en tercer lugar, porque si el motivo para estimar la demanda, según dice la Juez 'a quo', es que no se ha acreditado que el nuevo conducto vaya por el mismo lugar en que lo hacía el antiguo, la acción posesoria tendrá que rechazarse: procesalmente, porque ello constituye una 'mutatio libelli' con relación a como se planteó el objeto litigioso, que no puede ser amparada en derecho conforme a lo establecido en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., ya que en la demanda se denunció la obra ejecutada por la demandada como nueva, no como reparación de una tubería antigua que discurría por la parcela NUM000 ; y materialmente, porque la parte actora, que es a quien correspondía la carga probatoria del art. 217 de la L.E.C ., no ha acreditado sobre el terreno, ni ha identificado, la zona o zonas en que se haya podido extralimitar la obra de reparación y conservación que del acueducto ha realizado la parte demandada, situando donde se ha producido el despojo por extralimitación en la obra ejecutada o esgrimiendo y probando en que haya podido consistir la alteración o el mayor gravamen de la servidumbre.
Todo lo cual no obsta a que la parte actora promueva la correspondiente acción negatoria de servidumbre, si considera que no debe haberla, o la acción reparatoria o indemnizatoria por haberse alterado la servidumbre, que no consta se haya producido, o por haberse hecho más gravosa la misma, lo cual tampoco se ha probado; falta de probanza ésta que se corresponde con su falta de alegación en la demanda.
CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte actora las costas causadas en la instancia ( art. 394 L.E.C .).
La estimación del recurso determina que no se haga condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Organic Farm Valencia S.L.' contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Gandía en juicio verbal 393/17.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar: A/ SE DESESTIMA la demanda planteada por Dña Adelaida , Dña Agustina , D. Alvaro y D. Ambrosio contra 'Organic Farm Valencia SL'.
B/ SE ABSUELVE a la demandada de las pretensiones contra ella deducida.
C/ NO SE HACE expresa imposición de costas en la instancia.
TERCERO.- NO SE HACE pronunciamiento condenatorio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

