Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 628/2018 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100467

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1912

Núm. Roj: SAP GR 1912/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 628/2018 - AUTOS Nº 961/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 462/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 628/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 961/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Araceli y D. Olegario , contra
Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Araceli y D. Olegario debo condenar y condeno a la entidad aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades: A DÑA. Araceli la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (3.738,16 €) A D. Olegario la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (4.257 €) En ambos casos, las anteriores cantidades devengarán el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente hasta el completo pago sin que pueda ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde aquella fecha.

En cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre, de 12.7.2018, estima en parte la demanda promovida por doña Araceli y don Olegario y condena a la entidad aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS a abonar a los demandantes las cantidades de 3.738,16 euros para Araceli y 4.257 euros para el marido. Recordar que la demanda, se basa en los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2016 sobre las 8,30 horas cuando los demandantes circulaban en el vehículo conducido por don Olegario , y fue alcanzado por detrás por el vehículo asegurado en la entidad demandada. La demandada admite la realidad del siniestro y la responsabilidad de su asegurado, de modo que surge la discrepancia en la cuantía de la indemnización solicitada. En la demanda se pedía la suma de 3.738,16 euros y 6.488,85 euros respectivamente.



SEGUNDO.- Recurren los demandantes que denuncian error en la valoración de la prueba en cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Olegario , en cuanto a la agravación de las secuelas agravatorias de estado previo, que el juez rechaza en el fundamento segundo. El informe médico que presentaba, describe como secuelas las algias postraumáticas cronificadas y permanentes, y concede 3 puntos, entre los 1 y 5 que establece el código 03005.

La sentencia 24.5.2019 de esta Audiencia, señala como criterio que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2- 7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La sentencia rechaza la indemnización por secuelas atendiendo a la existencia de lesiones de tipo degenerativo que justifican la existencia de dolor que describe el alta médica.

Debe acogerse el recurso atendiendo al contenido del informe médico y la descripción como secuela de la que reclama conforme al baremo 3005 de la ley 35/2015, que modifica el Baremo para que cumpla su función de una forma efectiva, buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico. El principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados no es efectivo en toda su dimensión, provocando situaciones injustas y en ocasiones dramáticas, con una pérdida añadida de calidad de vida, cuando además, ya se ha sufrido un daño físico, psíquico y moral, y que impone el deber al legislador de encontrar las formas idóneas que garanticen el cumplimiento de tan importante principio.

En contra del contenido del informe no se hace contradicción alguna al mismo manteniendo su contenido para apartarse sin suficiente justificación de las consecuencias que deben anudarse a las secuelas descritas. Por consiguiente, y acogido este motivo por la misma razón debe establecerse en aplicación del art. 394 LEC la condena a la demandada -por error se dice de la actora en el escrito- en las costas de la primera instancia.



TERCERO.- La estimación del recurso comporta la no condena en las costas devengadas en el mismo (ex arts.

398 y 394 LEC).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar el recurso promovido por la representación procesal de Dª Araceli y D. Olegario , y revocar la sentencia en el sentido de fijar la indemnización a don Olegario en la suma reclamada de 6.488,85 e imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia. No se hace condena de las devengadas en la alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 462/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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