Sentencia CIVIL Nº 462/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2345/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100493

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:743

Núm. Roj: SAP SS 743/2019

Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/007858
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0007858
Recurso apelación contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer / E_Recurso apelación
contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer 2345/2019 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia - UPAD Penal /
Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia - Zigor- arloko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 93/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amalia y Roque
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y URIZ MARTIN GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER APESTEGUIA GARCIA y AMAIA NUÑEZ GABARAIN
S E N T E N C I A N.º 462/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio
contencioso 93/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia - UPAD Penal, a instancia de Dª
Amalia (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Coello López y defendida
por el Letrado D. Francisco Javier Apesteguia García, y de D. Roque (apelante - demandado), representado
por la Procuradora Dª Uriz Martín González y defendido por la Letrada Dª Amaia Núñez Gabarain; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
10 de enero de 2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 10 de enero de 2019 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '
PRIMERO.- Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio formulada Doña Amalia frente a D. Roque , ACUERDO: 1) DECRETAR la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 16 de septiembre de 1978 entre Doña Amalia y D. Roque .

2) ADOPTAR las siguientes medidas definitivas derivadas de la disolución del matrimonio por divorcio: 2.1) Se atribuye a Doña Amalia el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, así como el uso del mobiliario y del ajuar familiar existente en el mismo.

Este uso se atribuye hasta el momento en que se se proceda a la materialización efectiva de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales existente en el matrimonio.

La esposa, como usuaria del domicilio familiar, deberá abonar los gastos relacionados con el uso de éste tales como el coste de los servicios y suministros (agua, gas, electricidad, teléfono-); cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios y la tasa municipal de basuras, así como el coste de las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por e uso ordinario y común de la vivienda y otros gastos análogos.

Los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, como el IBI, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios para reparación o mejoras en elementos comunes del inmueble, cuotas mensuales del préstamo hipotecario, seguro de hogar u otros análogos relacionados con la propiedad, se satisfarán por los cónyuges por mitad. Ello no obstante, si uno de los cónyuges abonara íntegramente algunos de estos gastos, tendrá derecho al reconocimiento de un crédito por su importe frente a a la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación de ésta.

El esposo deberá abandonar la vivienda ganancial, previa la recogida de sus enseres y artículos personales, en el plazo máximo de siete días naturales desde la notificación de esta sentencia.

2.2) Se establece la obligación de Don Roque de abonar a Doña Amalia , a partir del momento en que se materialice efectivamente la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, la suma de 550 euros al mes, con carácter vitalicio, en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico derivado del divorcio.

Esta suma se abonará por el esposo a la esposa, en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe y se actualizará anualmente, en la fecha en que se cumpla cada año desde el inicio de su percepción, de conformidad a la variación porcentual que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

2.3) No ha lugar al establecimiento de 'litis expensas'.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 3 de junio de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia La Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 10 de enero de 2019 , en la que acordaba el divorcio del matrimonio formado por Dª Amalia y D.

Roque adoptando las medidas reguladoras de dicha situación relacionadas en el primer antecedente de la presente resolución.

Aunque dicha cuestión ya fue resuelta en resolución de fecha 10 de abril de 2019, se reitera que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe única y exclusivamente a los recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes y, por tanto, no comprende la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la representación de la Sra. Amalia al oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario con base en las consideraciones ya expuestas en la indicada resolución (doctrinal jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo expuesta en la STS de 27 de abril de 2017 y sentencias que se citan en la misma).

La representación del Sr. Roque interesa en su recurso de apelación la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en concreto, el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, solicitando, con carácter principal, que se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a cargo de su representado y, subsidiariamente, la obligación de abonar la pensión compensatoria a partir de realizar de manera efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales por un período máximo de un año y por importe de 250 € mensuales.

Dicha parte alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba de apelación con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Desde hace mucho tiempo los hijos del matrimonio son adultos e independientes. Si la Sra. Amalia no ha trabajado ha sido por su mera voluntad, sin intención, ni deseo, de introducirse en el mercado laboral.

2.- La estimación del salario que puede llegar a obtener la Sra. Amalia (unos 300 € mensuales) que realiza la juzgadora a quo parte de meras suposiciones que en absoluto están fundamentadas. La Sra. Amalia puede obtener perfectamente unos ingresos de entre 700 y 900 € mensuales. Y en caso de no tener empleo, seguiría siendo beneficiaria de la RGI, teniendo asegurados en todo caso unos ingresos de entre 600-650 € mensuales. Una vez realizada la liquidación de la sociedad de gananciales obtendrá otro tipo de ayudas con respecto a la adquisición de una vivienda, mientras que al Sr. Roque no le concederían ningún tipo de ayuda social. El Sr. Roque padece una enfermedad cardiaca que le supone afrontar unos gastos médicos y personales que con el paso del tiempo irán incrementándose.

3.- La Sra. Amalia , si bien tiene 57 años, le quedan 10 años por delante para desempeñar un empleo.

4.- De manera subsidiaria, debería establecerse la pensión compensatoria a favor de la Sra. Amalia con el importe y el límite temporal señalado, que es más que suficiente para reestructurar su economía, teniendo en cuenta el período en que va a permanecer en la vivienda familiar.

La representación de la Sra. Amalia se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación y recurre también la sentencia de instancia solicitando su revocación parcial al objeto de que se declare el derecho de su representada a 'litis expensas' .

Dicha parte alega como motivo de recurso la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por la STS nº 184/2012, de 2 de abril . La concesión del beneficio de justicia gratuita y de las 'litis expensas' no es incompatible. El único bien común de las partes es la vivienda habitual que tiene una doble carga hipotecaria y no produce rendimiento económico alguno. Las partes carecen de ahorros comunes para hacer frente a los gastos de divorcio. La posición económica de la parte contraria impediría a su representada la obtención del beneficio de justicia gratuita.

La representación del Sr. Roque se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa su desestimación y la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a la no fijación de 'litis expensas' .



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Roque El art. 97 del Código Civil dispone que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

Por otra parte, tal y como expone la STS de 2 de diciembre de 1987 , el art. 97 del Código Civil constituye no una norma de derecho imperativo, sino dispositivo, lo que significa que la pensión compensatoria puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, y que no afecta las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva de las normas del derecho de familia.

Por consiguiente, la petición de una pensión compensatoria no es una cuestión sobre la que el Juez deba pronunciarse de oficio, de manera que, aunque introducida en el debate en la alzada a través del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Roque , no cabe modificar los términos de pronunciamiento referido a la pensión compensatoria en perjuicio de éste al quedar fuera del ámbito de conocimiento de esta Sala y vedarlo el principio prohibitivo de la reformatio in peius ( art. 456.1 LEC ).

La pensión compensatoria, que tiene una finalidad reequilibradora colocando al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (así STS de 23 de enero de 2012 ), es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor (así, STS 10 de marzo de 2009 ).

Como declara la STS de 11 de febrero de 2016 , con cita de la STS de 16 de julio de 2013 , 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Por último, la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

La sentencia de instancia concluye que en el caso de autos se produce una situación de desequilibrio económico de la esposa respecto del existente constante matrimonio por razón de la ruptura del matrimonio, conclusión que esta Sala comparte, así como los términos en que ha quedado fijada la pensión compensatoria a cargo del Sr. Roque .

Dada la edad de la Sra. Amalia (que cuenta en la actualidad con 59 años), su carencia de formación y lo limitado de su experiencia laboral (durante los últimos 16 años y medio de vida marital ha trabajado durante un período de seis/siete meses), así como el hecho de que padece una hernia y ha sido diagnosticada de diabetes, permiten concluir que las posibilidades de acceder al mercado laboral y poder obtener ingresos con los que alcanzar la independencia económica son limitadas.

Por otra parte, la diferencia de capacidad económica entre ambos cónyuges es significativa, mayor incluso que la toma en consideración la sentencia de instancia porque ésta calcula los ingresos del Sr. Roque conforme a la pensión que éste recibía en el año 2017 en 1.776,54 € sin prorratear las 14 pagas que recibe (el importe de las pensión neta una vez prorrateadas todas las pagas asciende ese año a 2.072,63 € mensuales), mientras que la Sra. Amalia es beneficiaria de la Renta de Garantía de Ingresos.

Por último, la afirmación del apelante sobre los ingresos que por su trabajo puede obtener la Sra. Amalia y las ayudas que ésta en el futuro recibirá en todo caso no dejan de constituir suposiciones. Y desde luego, visto el estado de salud, edad, formación y experiencia laboral de la Sra. Amalia resulta difícil pensar que esté en condiciones de obtener los ingresos que refiere el apelante. Y tampoco resulta admisible que el Sr.

Roque pretenda minorar las obligaciones a su cargo con el pretexto de que la Sra. Amalia pueda recibir ayudas sociales.

Por último, se desconocen los gastos médicos y personales que debe afrontar el Sr. Roque por razón de su enfermedad. Y, en todo caso, a día de hoy su capacidad económica le permite afrontarlos sin problema y cumplir su obligación para con su exesposa, aun cuando tenga que costearse un alojamiento, lo que también deberá hacer ésta cuando se liquide la sociedad de gananciales que, según refiere el propio Sr. Roque comprende únicamente la vivienda ganancial gravada con dos hipotecas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Roque y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.



TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Amalia La representación de la Sra. Amalia recurre el pronunciamiento de la sentencia que rechaza la solicitud de 'litis expensas' formulada por ésta por entender infringida la doctrina jurisprudencial establecida por la STS nº 184/2012, de 2 de abril .

La STS nº 184 de 2 de abril de 2012 declara: 'Las litis expensas aparecen reguladas en el Art. 1318.3 CC , dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El Art. 1318.3 establece que 'cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita'.

Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. El Art. 1318.3 CC contiene una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el Art. 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero , de asistencia jurídica gratuita, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho 'solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia'.

De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996 , hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro: 1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.

2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge 'rico' no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita.

3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del Art. 1318.3 CC , de modo que los gastos judiciales se 'sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge'. Es en este momento en que interviene la previsión del Art. 36.4 de la Ley 1/1996 , que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita.



TERCERO.- Aplicando esta doctrina al caso que está sometido a la consideración de este tribunal, debe advertirse antes que nada que no consta la existencia de bienes comunes, a pesar de que las sentencias recaídas en este procedimiento parten de que no se ha procedido a la liquidación de los bienes gananciales.

En el caso de que no haya bienes comunes, de lo que debemos partir, solo debe pagar el marido si la computación de los recursos e ingresos 'por unidad familiar' impidiera que la esposa pudiera obtener el beneficio de justicia gratuita, pero ello no ocurre aquí, porque: a) de acuerdo con el Art. 3.3 de la Ley 1/1996 , se computan individualmente los recursos del solicitante y por ello, solo deben tenerse en cuenta los medios económicos propios de la esposa, y b) partiendo de que no hay bienes comunes, debe aplicarse el segundo supuesto del Art. 1318.3 C y, como al objeto de obtener el beneficio de justicia gratuita solo se valoran sus bienes, debería haberlo solicitado, lo que no efectuó. Efectivamente, solo hay derecho a las litis expensas con cargo a los bienes privativos del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante solicitar el beneficio de justicia gratuita y como, de acuerdo con el tantas veces citado Art. 3.3 de la Ley 1/1996 , se aprecian separadamente los valores y recursos de ambos cónyuges, no hay derecho a demandar las litisexpensas en este caso y ello, sin perjuicio de la liquidación de los gananciales. No es que se condicione el derecho a las litisexpensas, sino que solo hay derecho a obtenerlas cuando se dan las circunstancias previstas en el Art.

1318 CC , cosa que en este caso no ha ocurrido' (la cursiva es nuestra).

Pues bien, sentado lo anterior, no cabe sino compartir la acertada conclusión de la juzgadora de instancia porque no concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para la concesión de 'litis expensas' a favor de la Sra. Amalia , pues ésta no se ha visto privada del reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita por razón de los medios económicos del Sr. Roque al apreciarse separadamente los recursos de ambos cónyuges dada la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio planteado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.



CUARTO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación de ambos recursos de apelación determina que se condene a cada una de las partes apelantes en las costas derivadas de su recurso.



QUINTO.- Depósito La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amalia , así como el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roque contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián en autos número 93/2017, CONFIRMANDO la misma, y condenando a las partes apelantes al abono de las costas causadas en la presente alzada derivadas de sus respectivos recursos de apelación.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el depósito efectuado por la representación de D. Roque a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2345/19.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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