Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 389/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100429

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12875

Núm. Roj: SAP M 12875/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0002509
Recurso de Apelación 389/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 364/2017
APELANTE: CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A.
PROCURADOR D. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO
APELADO: Dña. Lina
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
SENTENCIA NÚMERO: 462/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 389/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO D. JOSÉ MARÍA PEREDA LARADO.
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 364/2017, procedentes del Juzgado de Primera Mixto nº 4 de Aranjuez, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 389/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., representado por el Procurador D. Ángel
Luis Lozano Nuño; y, de otra, como demandado y hoy apelado Dña. Lina , representado por la Procuradora
Dña. Mª José Carnero López; sobre contratos general.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Mixto nº 4 de Aranjuez, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., representado por el Procurador D. ANGEL LOZANO NUÑO contra DÑA. Lina , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES ROJAS ALBALADEJO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la partes actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y se unió a las actuaciones los documentos acompañados por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación por Auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Interpuesto por la parte apelada recurso de reposición contra Auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve por el que se admitía la prueba, se dictó Auto de fecha trece de junio de dos mil diecinueve por el que se acordaba estimar el recurso de reposición interpuesto por la parte apelada, dejando sin efecto lo acordado por Auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, no habiendo lugar a la admisión de la documental aportada por la apelante junto a su escrito de interposición del recurso de apelación, procediéndose a su devolución.

No se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dos de octubre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por Canal de Isabel II Gestión S.A. se presentó demanda frente a Dª. Lina en Reclamación de 8.889,42 euros tras exponer que el 9.9.2015 se suscribió con la misma contrato de suministro de agua como que 'a consecuencia de dicho contrato y de su incumplimiento la demandada adeuda...', acompañando dicho contrato como -entre otras- facturas de suministro de fecha 9 de septiembre de 2015 referidas a consumos anteriores tal fecha (9.9.2015, fecha del contrato).

Ya en el acto de la audiencia previa, como en las alegaciones vertidas en el recurso, la parte actora, bajo unas pretendidas 'aclaraciones complementarias' significa que ante los impagos, manipulaciones y cortes de suministro que cometió la demandada y le impuso la actora, al solicitarse por esta -el 9.9.2015- la activación de suministro, se generó el contrato litigioso 'habiendo abonado... parte de la deuda generada en el contrato anterior y consintiendo que se emitiesen esas facturas que esta parte reclama por consumos desde el año 2011 hasta 2015. Debido a tal razón es por lo que todas las facturas objeto de reclamación coinciden con el contrato de suministro'.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior y lo cierto es que aún de aceptarse tales argumentos como mera 'aclaración' de los hechos expuestos en la demanda, en modo alguno cabría el triunfo -pleno- de los mismos.

Así, lo cierto es que, en su consecuencia, la acción ejercitada se fundamenta en un supuesto pacto - celebrado el 9.9.2015- por el que la demandada aceptaba que se le pasasen al cobro los consumos efectuados desde 2011 hasta entonces, y lo cierto es que en autos no existe la más mínima constancia de tal acuerdo (cuya plasmación devendría lógica ante la 'conflictividad' de suministro anteriormente efectuado).

En cualquier caso, si bien la suscripción de un nuevo contrato no enervaría la deuda contraída al amparo de su contrato anterior, lo cierto es que en el caso de autos los consumos anteriores al 9.9.15 se facturaron bajo el contrato suscrito en dicha fecha -nº 292159249- sin que, como ya se ha adelantado, conste compromiso alguno al suscribirse éste de asumir deudas anteriores, sino que además la deuda generada por consumos e incidencias anteriores al 9.9.15 vendría saldada cuando en recibo del Canal de 9.9.2015 -de 1.405,80 €- consta: 'salvo incidente posterior, con el pago de este recibo su cuenta QUEDA SALDADA' (doc. 2 de los de la contestación a la demanda), recibo que la actora asume, si bien entiende que 'la demandada abonó ese importe que pertenecía a otro contrato y asumió que esos consumos se cargaran al nuevo contrato...' olvidando no solo, como ya se ha expuesto, que no constaría tal reconocimiento de cobrarse deuda anterior con el nuevo contrato, sino que conforme al recibo en cuestión la deuda anterior al 9.9.2015 estaba ya saldada, actuando la ahora apelante contra su propios actos al señalar que solo hubo una satisfacción parcial de la deuda.



TERCERO.- En orden a la incorrecta valoración de la prueba que se esgrime, incidiendo en que la demandada no acudió al interrogatorio a practicar a la misma, para lo que debió de tenérsele por 'confesa', la Sala discrepa de tal alegato pues, como dijimos en Sentencia de 18 de julio pasado, citando la de 1.3.12, el art. 304 LEC recoge una simple facultad del tribunal de la que debe efectuarse en uso racional en atención a las circunstancias concurrentes en el caso y las demás pruebas practicadas, debiendo de aplicarse con prudencia y moderación.

Así, no constando justificación alguna por la actora de reclamar unos consumos efectuados bajo otro contrato distinto al que constituye título de la reclamación objeto de autos, y sí un recibo elaborado por la actora que refleja que el 9.9.15 (fecha de suscripción de un nuevo contrato de suministro) la deuda (anterior) quedaba saldada, por tal mera incomparecencia al acto del juicio no cabría considerar acreditada que la deuda existente a 9.9.15 no hubiera sido saldada en su integridad asumiendo la demandada su reclamación a cargo del nuevo contrato.



CUARTO.- Sentado lo anterior, circunscrita la reclamación en principio ajustada a derecho a las facturas emitidas desde el 9.9.2015 (no referidas a consumos anteriores), careciendo de incidencia alguna la invocada prescripción quinquenal de la acción pues la demanda se presentó el 8.9.17, procede destacar que si bien la sentencia se rechaza la reclamación de las dos facturas giradas tras suscribirse el nuevo contrato, efectuando una serie de consideraciones al respecto (diferencia excesiva de consumos, tipo de vivienda...), la Sala discrepa de tales consideraciones pues, como se reconoce al contestar a la demanda, se trata de facturas en las que se identifica el contador y en las que se factura no por 'evaluación B' sino por 'diferencia de índices'. Y si bien en una factura se efectúa el cálculo según 'diferencia con sustitución', lo cierto es que no consta queja alguna o solicitud de revisión de la misma ante su emisora, no efectuándose alegato impugnatorio alguno sobre dicho cálculo 'con sustitución', no siendo acogibles las alegaciones referidas a un mal funcionamiento del contador, relacionado a periodos muy anteriores de consumo, debiendo de tenerse presente la incidencia de efectuarse un suministro de agua sin contratación (como se recoge en la comunicación que el Canal dirigió a la demanda el 29.4.15, aportada por la misma a autos).

Por ello procede acoger la reclamación de las facturas de 264,27 y 24,07 euros.

La Sala también considera procedente la reclamación -factura de 10.9.15- de 164,44 € por 'contratación de suministro de agua con contador... y acometida...', labores propias del contrato suscrito el 9.9.15 - Desplazamiento, contador, anticipo de consumo e incluso 'llave anterior contador'-, no enervando tales consideraciones el que dicha factura anulase otra de 9.9.15 por iguales conceptos (salvo el de llave anterior contador).



QUINTO.- En su consecuencia procede, con estimación parcial del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada en igual forma, la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago de 452,78 € más intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada ( art. 394, 398 Lec).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 4 de Aranjuez con fecha siete de febrero de dos mil diecinueve en autos de Procedimiento Ordinario nº 364/2017, revocamos, en igual forma la indicada resolución, y estimando la demanda interpuesta por -Canal de Isabel II Gestión S.A. contra Dª Lina - condenamos a la demandada al pago de 452,78 € más intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello sin hacer imposición de costas de la instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 389/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a quince de octubre de 2019 . En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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