Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 965/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 462/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100454
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4424
Núm. Roj: SAP V 4424/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0038224
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 965/2018- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001138/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante: Dña. Bárbara .
Procurador.- Dña. MARIA MERCEDES POLO LOPEZ.
Apelado: Dña. Berta , D. Teodosio D. Torcuato y D. Valeriano .
Procurador.- D. ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA.
SENTENCIA Nº462/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
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En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO MARIA
CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1138/2016, promovidos por Dña. Berta ,
Teodosio , D. Torcuato y D. Valeriano contra Dña. Bárbara sobre 'otorgamiento de escritura publica de
extinción del condominio', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña.
Bárbara , representado por el Procurador Dña. MARIA MERCEDES POLO LOPEZ y asistido del Letrado D. GINES
PUIGDOMENECH GIRBAU contra Dña. Berta , Teodosio , D. Torcuato y D. Valeriano , representado por el
Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA y asistido del Letrado D. MANUEL CATALA RUBIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 15 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 1138/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso López Loma en nombre y representación de Dña. Berta , D. Torcuato , D. Teodosio y D. Valeriano debiendo condenar y condenando a Dña. Bárbara al otorgamiento de la escritura pública de extinción de condominio que se pactó y comprometió en virtud de la escritura de 24 de abril de 2015 que se recoge en la cláusula segunda en los términos que en la misma constan., extinguiendo la comunidad en la que se incluirán los bienes de ambas procedencias de la herencia del padre y de la madre y mediante la cual se adjudicarán a cada uno de los hermanos ñps bienes o lote en concreto que le hayan correspondido en aquel sorteo y caso de no verificarse, que tal declaración de voluntad se tenga por emitida en ejecución de sentencia. Por último respecto de las costas causadas procederá la condena a su pago a Dña. Bárbara . '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Bárbara , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Berta , Teodosio , D. Torcuato y D. Valeriano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de octubre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, representación de Bárbara interpone recurso de apelación, reiterando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, con error de valoración de la prueba y falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia para que se deje sin efecto y se estime la concurrencia de la cosa juzgada con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandante.
La parte demandante apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden expositivo de los motivos expuestos en el pliego de apelación, el primero y motivo esencial del recurso de apelación dado el suplico dirigido a este Tribunal es la concurrencia de la cosa juzgada en atención al procedimiento de división de herencia que entre los ahora litigantes se siguió en el Juzgado Primera Instancia 3 Cuenca nº 211/2016 donde recayó sentencia de dicho Juzgado de 19/5/2017 acordando el sobreseimiento del proceso de división de herencia, sentencia que fue confirmada por la sentencia 29/12/2017 de Audiencia Provincial de Cuenca.
Dicha cuestión que la demandada planteó como litispendencia motivó (visto el contenido de los autos) la suspensión del presente proceso declarativo por causa de prejudicialidad civil por auto 10/5/17, a la espera de su solución y tras su prosecución, al alzarse tal suspensión por haber concluido aquel proceso de división de herencia, la parte demandada la reconvirtió en cosa juzgada que ahora reitera en la alzada, al ser rechazada por la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
La Sala va a ratificar la desestimación de tal excepción porque no concurre al no darse los requisitos del artículo 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil, en primer lugar por una razón legal, cual es que el proceso de división de herencia conforme al artículo 787-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil, no produce o conlleva efecto de cosa juzgada, razón por la cual, si el propio legislador ha excluido expresamente tal efecto, resulta inatendible que despliegue tal efecto frente al actual proceso declarativo.
En segundo lugar, es que el proceso de división de herencia concluyó con su sobreseimiento, es decir, siquiera hay una sentencia que dictamine tanto sobre los bienes inventariados de la herencia como de las operaciones divisorias, dado haberse efectuado entre los propios herederos.
TERCERO.- Se alega que la sentencia vulnera el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque 'el Juzgador rechaza la cuestión previa planteada (cosa juzgada) pero no motiva la misma'.
Una atenta lectura de la sentencia del Juzgado Primera Instancia determina que dicho motivo resulta totalmente inadmisible. Si toda sentencia conforme al artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil, debe ser congruente con las pretensiones deducidas, al caso se cumple pues la pretensión de deducida con la demanda (la demanda solo interesó la desestimación de la demanda) es la acogida en el fallo. Además no solo se motiva que (la cosa juzgada) es extemporánea, sino también se otorgan más razonamientos, claramente expuestos en la parte de la Fundamentación (el Juez reprocha a la demandada el contrasentido de esa alegación por tal parte, dado el resultado acaecido en el anterior proceso al rechazarse sus pretensiones).
La sentencia observamos dado el contenido de los autos es exhaustiva y decide los puntos litigioso y resuelva conforme a normas legales atinentes la obligación de la demandada de elevar publico unos documentos pues a ello se comprometió ante Notario y en documento público.
Resulta vano e irrelevante el desagravio que la actora dice haberle producido con el sorteo de los lotes y refiere a declaraciones de los demandantes cuando la misma parte concluye respecto a esas declaraciones (página 15 del recurso de apelación) que 'no es este el procedimiento adecuado ni el momento de si queda acreditado el perjuicio que se está causando a mi representada por parte de los coherederos'. En esa tesitura no resulta lógico denunciar una falta de exhaustividad de la sentencia.
CUARTO.- El último punto del recurso de apelación se ciñe al pronunciamiento de las costas procesales pues la parte apelante invoca dudas de derecho al haber diversas corrientes jurisprudenciales y dudas de valoración de la prueba.
El motivo debe ser rechazado.
Ni la Juzgadora de la instancia ha tenido duda fáctica alguna pues ni así lo afirma la sentencia ni siquiera se infieren de la redacción de la sentencia ni esta Sala tampoco en la solución en la presente resolución.
En cuanto a las dudas de derecho, tal concepto a los efectos ahora tratados viene definido en el artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil que señala a la jurisprudencia recaída en casos similares. La apelante no cumple con dicha carga porque se limita a decir concurre 'distintas corrientes jurisprudenciales' sin precisión alguna no solo con la referencia o cita obligada sino siquiera explicitando el contenido de tales corrientes.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15/10/2018 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 7 Valencia, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

