Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 65/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100331

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4296

Núm. Roj: SAP V 4296/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 65/19
SENTENCIA Nº 462/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Magistrados D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº
371/2018, por TTI FINANCE SARL. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Amparo García Orts y
dirigida por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde contra Dª Regina representada en esta alzada por el
Procurador D. Carlos Beltrán Soler y dirigida por el Letrado D. Javier Escrivá Vidal, y contra D. Joaquín , no
comparecido ante esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª Regina .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 9/11/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amparo García Orts en nombre y representación de TTI Finance SARL y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Regina y Joaquín a abonar a la entidad actora la suma de 13.462,04 euros, más intereses legales desde la demanda de juicio monitorio y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Regina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de septiembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de instancia dictó sentencia en juicio ordinario derivado de procedimiento monitorio promovido en reclamación de la deuda derivada de un préstamo de financiación de bienes muebles suscrito entre BANCO SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C. y D. Joaquín y Dª. Regina , de fecha 2 de noviembre de 2012, sentencia que estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por TTI FINANCE S.A.R.L.

-entidad cesionaria del crédito- contra los citados demandados, condenando a los mismos solidariamente a pagar a la actora la suma de 13.462,04 € más intereses legales desde la demanda y las costas procesales.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada Sra. Regina alegando la falta de legitimación activa y la prescripción del crédito, recurso al que se ha opuesto la entidad actora.



SEGUNDO.- En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-191996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-1998, 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3- 2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-11-2001, 30-4-2002, 20-12-2002, 24-2-2003, 2-10-2003, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006).

Por otro lado, como esta Sala ha señalado en numerosas sentencias (entre las más recientes la de 23 de mayo de 2018 o 17 de enero de 2019) el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S.

de 16-10-1992, 5-11- 1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.



TERCERO.- En primer término se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación, la falta de legitimación activa de la entidad actora argumentando que los documentos aportados no acreditan la concreta cesión del crédito a que se hace referencia y nada se ha comunicado a la prestataria, que desconoce la misma.

Como ha señalado reiteradamente este Sala ( sentencia nº 382/18 de 19 de junio, Auto nº 177/2019, de 14 de junio entre otras muchas), en virtud de la cesión de crédito el cesionario queda subrogado en cuantos derechos y acciones correspondían a la cedente en virtud del crédito cedido como consecuencia de la cesión operada. Como recoge la STS 532/2014, de 13 de octubre, la cesión de crédito, 'consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca'. El Código Civil dedica los arts. 1526 y ss a la cesión de créditos, como transmisión de la titularidad de un crédito entre un antiguo acreedor y uno nuevo -cedente y cesionario-, producida como efecto jurídico de un contrato celebrado entre ellos. En todo caso, la cesión de créditos tiene eficacia plena y efecto transmisivo del crédito desde el mismo momento en que se perfecciona el negocio que la produce y con todos sus derechos anexos ( art. 1212 Cc). Y ello no solo entre los que realizaron dicho contrato y el deudor cedido, sino también frente a terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1526 párrafo 2º CC (trasunto de los arts.

1218 y 1227 CC) y sin que sea necesaria la notificación al deudor salvo para evitar el efecto liberatorio del pago al primitivo acreedor ex art. 1527 CC, es decir, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. La doctrina jurisprudenciancial aparece recogida en AAP, Valencia seccion 6ª del 26 de abril de 2018 (ROJ:AAPV1391/2018): 'Conforme señala la STS, Civil sección 1ª del 05 de febrero de 2014 (ROJ: STS 497/2014 ) 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 o y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta. Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legitimamente confiar.' [En el mismo sentido, STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5821/2013 )]. Cabe citar también AAP, Valencia sección 9ª del 27 de febrero de 2017 (ROJ:AAPV645/2017), SAP, Valencia sección 7ª del 22 de febrero de 2017 (ROJ: SAP V 3808/2017) o SAP, Valencia sección 11ª del 16 de octubre de 2012 (ROJ: SAP V 5347/2012).

En el presente caso la cesión del crédito está perfectamente acreditada en autos con el documento notarial aportado como documento nº 2 de la solicitud inicial del procedimiento monitorio, que acredita la cesión de créditos por parte de SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C. a favor de la actora, testimonio notarial en el que aparece referenciado e individualizado el crédito que es objeto de reclamación, siendo de destacar, en contra de lo que alegan los demandados, y como ya ha quedado expuesto, que dicha cesión puede llevarse a cabo sin conocimiento del deudor según reiterada jurisprudencia, a salvo lo dispuesto en el art. 1527 Cc, quedando liberado el deudor en el caso de que satisfaga la deuda al antiguo acreedor, supuesto que no se da en el presente caso. Por lo tanto la entidad actora está perfectamente legitimada para reclamar a los demandados el crédito objeto del presente procedimiento.

En cuanto a la prescripción de la acción, también debe ser rechazada, puesto que el demandado no acredita la fecha de inicio del cómputo del plazo o 'dies a quo', como bien señala la sentencia impugnada, y además debe tenerse en cuenta que el plazo prescriptivo sería de 15 años del art. 1964 Cc si bien hoy reducido a 5 años por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre) en vigor desde el 7 de octubre de 2015, computados desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, así como la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil que dispone que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo', por lo que al margen de que se desconoce la fecha del último de los impagados, y por tanto la fecha de inicio del cómputo de la prescripción ( art. 1969 Cc) siendo por tanto imposible valorar si la acción ha prescrito o no, cuestión que debería haber acreditado el demandado en estricta aplicación del art. 217.2º LEC al tratarse de un hecho impeditivo; en todo caso, en modo alguno estaría prescrita la acción para reclamar dicha deuda tratándose de un préstamo que se formalizó el 2 de diciembre de 2011 por lo que hasta el 7 de octubre de 2015 fecha de la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 1964 Cc en virtud de la Ley 42/2015, sólo habían transcurrido 4 años siendo en ese momento el plazo de prescripción de 15 años, quedando otros 5 años a partir de dicha fecha para completar el plazo prescriptivo, que quedó interrumpido al ser presentada la demanda el 6 de marzo de 2018.

Finalmente, entrando en el fondo del asunto, la deuda reclamada está perfectamente acreditada con el contrato de préstamo de financiación de compraventa de bienes muebles de aportado como documento nº 3 de la demanda cuyo fin era la adquisición de un vehículo, sin que los demandados hayan acreditado ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente que enerve dicha reclamación, singularmente el pago de la deuda, por lo que no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales causadas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Regina contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca en autos de juicio ordinario nº 371/18, que se confirma en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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