Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia CIVIL Nº 462/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 998/2018 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100445

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2762

Núm. Roj: STS 2762:2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES. Derecho al honor frente a libertad de expresión. Declaraciones del alcalde de Villalpando a un periódico local con ocasión de una información publicada en noviembre de 2015 sobre la decisión del pleno municipal de no nombrar hijo predilecto a un exmatador de toros nacido en dicha localidad, en las que criticaba el comportamiento pasado de este con el ayuntamiento y le reprochaba haber sido el responsable de que no se pudiera celebrar en 2012 el homenaje en su honor proyectado por el mismo ayuntamiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 462/2019

Fecha de sentencia: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 998/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 998/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 462/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante Virgilio , representado por la procuradora D.ª María Victoria Vázquez Negro bajo la dirección letrada de D. Luis Felipe Gómez Ferrero, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora en el recurso de apelación n.º 247/2017 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 49/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villalpando sobre tutela civil del derecho al honor. Han sido partes recurridas el demandado D. Pedro Jesús , representado por el procurador D. Fernando Cartón Sancho bajo la dirección letrada de D. Ángel Cañibano Cepeda, y la entidad codemandada Editorial Prensa Ibérica S.A., representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García bajo la dirección letrada de D. Javier Lozano Carbayo. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de abril de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Virgilio contra D. Pedro Jesús solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1.- Que D. Pedro Jesús ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado, y ello a través de las declaraciones vertidas en el artículo periodístico insertado en el Periódico 'LA OPINIÓN DE ZAMORA' y publicado el día 2 DE NOVIEMBRE DE 2015.

'2.- Condene a D. Pedro Jesús a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el periódico 'LA OPINIÓN DE ZAMORA' en iguales condiciones y dimensiones que se realizó la publicación vulneradora del derecho alhonor.

'3.- Condene a D. Pedro Jesús a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de 20.000 euros,cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación mediante acto de conciliación.

'4.- Condene al demandado al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villalpando, dando lugar a las actuaciones n.º 49/2016 de juicio ordinario,emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó remitiéndose al resultado de las pruebas que se practicasen, y el demandado contestó a la demanda planteando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario e interesando también su íntegra desestimación por razones de fondo, con condena en costas al demandante.

TERCERO.-Estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al haber sido voluntariamente aceptada por el demandante, y concedido plazo a este para constituirlo, el demandante presentó demanda con fecha 7 de septiembre de 2016 contra Editorial Prensa Ibérica S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1.- Que D. Pedro Jesús Y/O LA EMPRESA EDITORIAL PRENSA IBÉRICA S.A., A TRAVÉS DEL DIARIO LA OPINIÓN-EL CORREO DE ZAMORA, ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mí representado, y ello a través de las declaraciones vertidas en el artículo periodístico, insertado en el Periódico 'LA OPINIÓN DE ZAMORA' y publicado el día 2 DE NOVIEMBRE DE 2015.

'2.- Condene a D. Pedro Jesús Y/O LA EMPRESA EDITORIAL PRENSA IBÉRICA S.A., a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el periódico 'LA OPINIÓN DE ZAMORA' en iguales condiciones y dimensiones que se realizó la publicación vulneradora del derecho al honor.

'3.- Condene a D. Pedro Jesús Y/O LA EMPRESA EDITORIAL PRENSA IBÉRICA S.A., a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de 20.000 euros,cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación mediante acto de conciliación.

'4.- Condene al demandado al pago de las costas procesales'.

CUARTO.-Con fecha 27 de octubre de 2016 la entidad codemandada Editorial Prensa Ibérica S.A. contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser editora del diario en el que se había publicado el articulo controvertido y solicitando su íntegra desestimación, tanto por la estimación de dicha excepción como, subsidiariamente, por razones de fondo, con condena en costas al demandante.

QUINTO.-Reanudado el curso de las actuaciones, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 16 de mayo de 2017 desestimando la demanda -en el caso de la entidad codemandada en virtud de la estimación de la excepción planteada-, con condena en costas al demandante.

SEXTO.-Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron en sendos escritos los demandados y que se tramitó con el n.º 247/2017 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora , esta dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.

SÉPTIMO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala y compuesto de un solo motivo fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución . El motivo se introducía con el siguiente encabezamiento:

'ÚNICO.- Al amparo del art. 477.2.3 ° y 477.3 de la LEC por infracción de las normas aplicables a la resolución de las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) presentando interés casacional por oposición a la jurisprudencia que interpreta el alcance del DERECHO AL HONOR'.

OCTAVO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 18 de abril de 2018, a continuación de lo cual la entidad codemandada presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso, o subsidiariamente su desestimación, en ambos casos con imposición de costas al recurrente, y el demandado presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe oponiéndose al recurso por considerar que la resolución recurrida pondera de manera equilibrada los derechos confrontados y tener que reconocerse en este caso la prevalencia de los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor.

NOVENO.-Por providencia de 15 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación lo interpone el demandante-apelante (exmatador de toros) contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda tras descartar que el codemandado hoy recurrido (alcalde de Villalpando cuando ocurrieron los hechos) hubiera vulnerado el honor del recurrente mediante las manifestaciones que de forma textual y formando parte de un artículo que abordaba otros temas aparecieron publicadas en noviembre de 2015 en un diario de amplia difusión en Zamora.

Los antecedentes relevantes par la decisión del recurso son los siguientes:

1.-En 2012, siendo alcalde D. Pedro Jesús , el Ayuntamiento de Villalpando (Zamora) organizó lo que pretendía ser un nuevo acto de homenaje al exmatador de toros D. Virgilio (en el mundo taurino ' Edmundo ', y a nivel local ' Zurdo '), nacido en dicha localidad y que ese año cumplía 80 años y celebraba las bodas de oro de su alternativa. Sin embargo, pese a prepararse con bastante antelación, el homenaje no pudo celebrarse llegado el día previsto (25 de julio de 2012) al verse obligado el ayuntamiento a suspender el acto tras tener conocimiento ese mismo día de que no iban a asistir ni el homenajeado ni los excompañeros de profesión invitados para la ocasión.

2.-El 2 de noviembre de 2015 el diario 'La Opinión de Zamora' publicó, en sus versiones impresa y digital, un artículo encabezado con el titular ' Edmundo y su pueblo' y la entradilla 'El torero provocó la cancelación del homenaje que le preparaba el Ayuntamiento en 2012, 'en la víspera llamó a los toreros y les dijo que no vinieran, que lo de Villalpando era una bobada', desvela el alcalde', con siguiente contenido:

'La postura del Partido Popular de Villalpando, que el jueves pasado votó en contra de nombrar hijo predilecto de la villa al torero Edmundo y dedicarle un homenaje el próximo 8 de diciembre, ha reavivado en la localidad el debate sobre la relación del maestro con su pueblo natal, y los reconocimientos que se le han hecho y dejado de hacer a lo largo de su vida.

'El equipo de Gobierno local, presidido por Pedro Jesús , aclara que votó en contra de la moción llevada por el PSOE a un pleno extraordinario 'no por estar en contra de los puntos expuestos, sino por la forma en la que se han hecho'. 'Lo suyo sería haberlo hablado previamente, sopesar los pros y los contras, ver qué es factible y qué quiere realmente el pueblo, no tratarlo así'. Por ello, según el alcalde, el equipo de Gobierno está dispuesto a estudiar varios de los puntos incluidos en la moción de los socialistas. Además, asegura que el Consistorio ya tenía encargado un mural dedicado a Edmundo 'que con permiso del maestro se instalará cuando esté listo en una pared de la plaza de San Andrés', concretamente en el rincón recientemente restaurado donde se ubicaba la casa en la que nació el torero.

'Lo cierto es que durante los últimos años el Ayuntamiento de Villalpando ha organizado varios actos en homenaje a Edmundo . El último de ellos lo prepararon hace apenas tres años, en 2012, el año en que el maestro celebraba las bodas de oro de su alternativa y su octogésimo cumpleaños. El acto nunca se llegó a celebrar, y el Gobierno local no había contado el motivo, hasta hoy.

'El entonces teniente de alcalde Segundo se puso a trabajar meses antes de la fecha prevista, el 25 de julio de 2012, día de Santiago y cumpleaños del maestro. ' Segundo habló con Sardina , Chiquito , Andrés , Anselmo , Arturo , Avelino , Belarmino , Benito y alguno más, y también con compañeros de su época como Virutas y Eliseo ', asegura el alcalde. Algunos de los toreros habrían declinado la invitación 'por una parte porque muchos ya son personas de edad y por otra porque el maestro ha sido un tanto complicadillo y no todos estaban dispuestos a acompañarle', afirma. El cartel final incluía a Eliseo , Belarmino , Avelino , Benito y Arturo , 'y les reservamos habitaciones de hotel'.

'En la víspera del homenaje todos ellos confirmaron su asistencia, 'el día 25 por la mañana volvimos a llamar por si alguno tenía algún problema y ahí llegó nuestra gran sorpresa. Salvo el luso Avelino , que ya estaba en camino porque vive en Portugal, todos nos dijeron que la noche anterior les había llamado el maestro para que no vinieran. Les había dicho que lo de Villalpando era una bobada y que prefería que fueran el sábado a Zamora, que era cuando toreaba el festival', asegura Pedro Jesús . 'Tras la misa de Santiago nos reunimos de urgencia y decidimos suspender el homenaje, eso fue lo que pasó. Después de estar preparándolo todo con empeño durante varios meses se nos cayó el alma a los pies', aclara tres años después de lo acontecido. 'Lo que pretendía el maestro era que el dinero que íbamos a gastar en el homenaje se lo diéramos para el festival de Zamora , así nos lo insinuó su mozo de espadas en varias ocasiones', afirma el alcalde.

'El frustrado homenaje de 2012 no es el único que el equipo de Pedro Jesús ha preparado para Edmundo . Un año después de la llegada de su equipo al Ayuntamiento, montaron para la Feria de la Madera de 2008 un pequeño festival en el que torearon Bucanero , Torero , Pascual y Segundo , y en el que el maestro villalpandino y Avelino torearon juntos el sobrero, 'un añojito preparado específicamente para ellos y se lo pasaron pipa', recuerda Pedro Jesús .

'El maestro se vio con fuerzas y se propuso matar su último novillo en Villalpando, 'dijo que quería acabar donde empezó', asegura el regidor, por lo que para San Roque de 2008 confeccionaron un cartel encabezado por el maestro, quien tuvo el honor de elegir en persona a su novillo, uno de Sofía 'que supuso un porte a mayores para ese único astado, el más caro del festival'. La corrida se anunciaba como 'Homenaje y despedida del maestro Edmundo ', y el Ayuntamiento se ocupó de promocionar el evento con entrevistas al diestro en prensa, radio y un programa de televisión que le hizo una polémica entrevista. 'El festival fue todo un éxito de público y artístico, y una foto de la salida a hombros de Edmundo sirvió para ilustrar los carteles de los festejos taurinos del año siguiente, tras hablarlo con él', apunta el alcalde de la villa.

''Sin duda nunca se le han hecho tantas cosas al maestro en Villalpando como en los cinco primeros años de nuestro mandato, me gustaría que alguien me corrigiese', presume Pedro Jesús .

'En cuanto al punto que generó mayor polémica durante el debate, el nombramiento Zurdo como hijo predilecto de Villalpando, los populares aseguran que 'estamos a favor, como expusimos en el pleno, si existe un clamor popular, pero no aceptamos que pretendan decidirlo unos cuantos señores', y consideran que hoy por hoy no existe tal consenso entre los vecinos. 'Lo lamento por Edmundo , ya que me precio de ser su amigo y me gustaría seguir siéndolo, pero he preguntado a muchos vecinos sobre esta cuestión y lo que la mayoría me han dicho es que mientras pudo, el maestro no hizo nada por el pueblo y no ven motivo de hacerle hijo predilecto', asevera el regidor, quien se pregunta 'si en Villalpando existen peñas del Real Madrid, del Barcelona, taurinas como Astauvi, moteras, La Espuela, ¿dónde está la peña taurina Andrés Vázquez en su pueblo?'.

'Por último, el equipo de Gobierno también considera 'excesivo' dedicarle una nueva calle a Edmundo 'porque ya tenemos un parque que lleva su nombre, eso sí, compartido con otro gran torero'. Sin embargo, repiten que 'no somos nadie para negarnos si existiera un clamor popular, pero parece que no es así'.

'El alcalde también lamenta 'las pobres declaraciones vertidas por la portavoz socialista en este diario, afirmando que nos negamos a aprobar la moción por ser suya, por rencillas personales. Mi equipo y yo llevamos ocho años trabajando conjuntamente con el PSOE sin el más mínimo problema. En las dos corporaciones anteriores que presidí, los nueve concejales formábamos un solo equipo que trabajaba por Villalpando, nunca hubo partidismos', y apostilla que si ahora 'la labor de los concejales del Partido Socialista en el Ayuntamiento de Villalpando consiste únicamente en conseguir titulares de periódico, polémica y enfrentamientos, lo están consiguiendo con nota''.

3.-El 28 de abril de 2016 D. Virgilio interpuso demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor contra D. Pedro Jesús alegando en síntesis: (i) que el demandante había sido un reputado matador de toros, y que el ayuntamiento de Villalpando había intentado en varias ocasiones homenajearle sin éxito, siendo la última vez el acto que debería haberse celebrado el 25 de julio de 2012 pero que no se celebró por razones ajenas al demandante; (ii) que en el referido artículo publicado el 2 de noviembre de 2015 en el diario de mayor difusión en la provincia ('La Opinión de Zamora') el demandado le acusaba de haber sido el propio demandante quien había provocado la cancelación de ese último intento de homenaje, diciendo literalmente que 'todos [los que iban a asistir] nos dijeron que la noche anterior les había llamado el maestro para que no vinieran. Les había dicho que lo de Villalpando era una bobada y que prefería que fueran el sábado a Zamora, que era cuando toreaba el festival' y 'lo que pretendía el maestro era que el dinero que íbamos a gastar en el homenaje se lo diéramos para el festival de Zamora, así nos lo insinuó su mozo de espadas en varias ocasiones'; (iii) que dichas manifestaciones contenían imputaciones falsas y lesivas para su honor, como se acreditaba con el testimonio por escrito de varios compañeros de profesión que también habían sido invitados al citado homenaje fallido; y (iv) que el intento de conciliación había fracasado.

En consecuencia solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenara al demandado a indemnizarle en 20.000 euros más el interés legal desde el acto de conciliación, así como a publicar a su costa la parte dispositiva de la sentencia en el mismo diario y 'en iguales condiciones y dimensiones.

4.-El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y el demandado se opuso a la demanda planteando con carácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponerla en cuanto a su legitimación pasiva, por no concretar si se le demandaba como alcalde o a título particular, y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado también a la entidad que había publicado el artículo, e interesando asimismo su íntegra desestimación por razones de fondo.

En lo que ahora interesa adujo, en síntesis: (i) que el Ayuntamiento de Villalpando, bajo la presidencia del demandado, quiso ofrecer un homenaje al maestro ' Edmundo ' con motivo de su octagésimo cumpleaños, el cual tendría lugar el 25 de julio de 2012, festividad de Santiago; (ii) que con este motivo se contactó desde el ayuntamiento con toreros tan conocidos como ' Sardina ', ' Chiquito ', Andrés , Anselmo , Eliseo , ' Virutas ', Belarmino o Avelino , así como con otras personas relacionadas con el mundo de la tauromaquia, como Benito ; (iii) que a pesar de que el homenaje se estuvo preparando durante casi tres meses y de que muchos de los toreros confirmaron inicialmente su asistencia, no llegó a celebrarse en la fecha prevista al verse obligado el ayuntamiento a suspenderlo tras constatar en la misma mañana del día 25 de julio de 2012, cuando quiso confirmar la asistencia de los invitados, que el demandante había llamado a sus excompañeros diciéndoles que no acudieran al homenaje, que lo de Villalpando era una bobada y que lo mejor era que acudieran al festival de Zamora en el que toreaba un 'Victorino' con motivo de su octogésimo cumpleaños; (iv) que las razones de la suspensión se expusieron el mismo día 25 en el salón de plenos del ayuntamiento ante las casi trescientas personas que habían acudido; (v) que las manifestaciones del demandado publicadas en el diario 'La Opinión de Zamora' no eran falsas y no lesionaban el honor, ni la dignidad ni la imagen o la fama del demandante, puesto que fueron vertidas en un contexto de enfrentamiento político entre los concejales del Partido Popular y los del PSOE del Ayuntamiento de Villalpando, motivado porque estos últimos estaban en contra de la fiesta de los toros y pretendían sacar rédito político utilizando la figura del diestro; (vi) que fue una administrativa del ayuntamiento quien tuvo conocimiento de la llamada del demandante a los toreros invitados exhortándoles a no asistir al homenaje para que en su lugar fueran a verlo torear en el festival de Zamora; (vii) que la preferencia del demandante por el festival de Zamora respondía a motivos económicos, lo que fue confirmado por su mozo de espadas, quien propuso al ayuntamiento que en lugar del homenaje destinara ese dinero a comprar entradas para el festival; y (viii) que si no hubo avenencia en el acto de conciliación fue porque, de entenderse que el demandado lo era en su condición de alcalde, no podía admitir haber lesionado el honor del demandante, existiendo asimismo una falta de litisconsorcio pasivo necesario por tener que dirigirse la demanda también contra el legítimo y legal representante del diario en el que se había publicado el artículo si lo que se pretendía era poner en duda la veracidad de lo publicado.

5.-El demandante aceptó la excepción de litisconsorcio y en consecuencia interpuso demanda contra Editorial Prensa Ibérica S.A. con el mismo contenido fáctico y jurídico de la demanda inicial y pidiendo que se condenara alternativamente a uno u otro demandado.

6.-Editorial Prensa Ibérica S.A. se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que el demandante no tenía acción contra ella por no ser la editora del diario en el que se había publicado el artículo; y (ii) que en todo caso la demanda debía desestimarse por razones de fondo porque el periódico se había limitado a informar verazmente de las declaraciones del alcalde, tratándose por tanto de un reportaje neutral, porque si el demandante consideraba que la información no era veraz y le causaba un perjuicio debería haber hecho uso de su derecho de rectificación y porque lo publicado no tenía carácter ofensivo y, en consecuencia, debía prevalecer la libertad de información.

7.-La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando, en síntesis: (i) que el demandante carecía de acción frente a Editorial Prensa Ibérica S.A. por estar probado que esta entidad era propietaria de una serie de empresas periodísticas con personalidad jurídica propia y editoras de su propio periódico, siendo La Opinión de Zamora S.A. la editora del periódico en el que se había publicado el artículo controvertido; (ii) que en cualquier caso no existía intromisión ilegítima en el honor del demandante porque tanto él como el demandado eran personas con relevancia pública, el alcalde se había limitado a ofrecer su propia versión de los hechos, no se habían podido 'acreditar de forma exacta y verídica los hechos' (es decir, lo que verdaderamente había pasado para que el homenaje no se celebrara), la versión ofrecida por el alcalde era creíble por sustentarse en lo que le había dicho el teniente de alcalde -que a su vez se fundaba en lo que a este le había relatado una administrativa encargada de localizar a los toreros invitados para que confirmaran su asistencia- y coincidir con los testimonios de los toreros en el acto del juicio en el sentido de que entre el demandante y los representantes del ayuntamiento había opiniones contrapuestas acerca de la relevancia del homenaje y de si los toreros que inicialmente habían confirmado su asistencia al homenaje cambiaron de opinión en el último momento, acudiendo al festival de Zamora, fue debido a que el propio homenajeado les exhortó a que no acudieran; y (iii) que lo extractado en la demanda como ofensivo no contenía palabras injuriosas que menospreciaran al demandante, 'ya que los términos utilizados eran bastante laxos, banales y en ningún caso pueden atentar contra el honor de una persona'.

8.-Interpuesto recurso de apelación por el demandante, al que se opusieron ambos demandados, la sentencia de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la apreciación de falta de acción frente a la entidad codemandada es ya un pronunciamiento firme por no haber sido recurrido; y (ii) conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala no existe intromisión ilegítima en el honor del demandante porque lo dicho por el demandado ('...todos nos dijeron que la noche anterior les había llamado el maestro para que no vinieran, les había dicho que lo de Villalpando era una bobada y que prefería que fueran el sábado a Zamora, que era cuando toreaba el festival...') no contenía 'ninguna expresión injuriosa, crítica innecesaria u opinión' respecto del demandante por las que pudiera considerase menospreciada su dignidad, sino únicamente la versión del demandado respecto de las causas que motivaron la no celebración del homenaje, coincidente con las razones que al respecto alegaron los testigos (como la funcionaria que localizó a los toreros), por lo que el mero hecho de que esa versión discrepara de la del demandante no suponía ofensa alguna.

9.-El demandante-apelante recurrió en casación la sentencia de segunda instancia por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala sobre esta materia.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.

En su desarrollo la parte recurrente se limita a citar y extractar sentencias tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala dictadas en casos de conflictos -que se dice semejantes al presente- entre los derechos a que se refiere el citado art. 18.1 (es decir, no solo al honor sino también a la intimidad y a la propia imagen) y las libertades de expresión e información, añadiendo al respecto alegaciones genéricas y meramente teóricas sobre aquellos, especialmente en cuanto a su configuración como derechos autónomos, y sobre los criterios generales que han de regir el juicio de ponderación del órgano judicial en caso de conflicto con las libertades de expresión e información, pero sin llegar a centrarse en el caso enjuiciado o sus circunstancias ni en los hechos probados en que se funda la sentencia recurrida.

En su escrito de oposición la demandada Editorial Prensa Ibérica S.A. ha solicitado la inadmisión del recurso o, en todo caso, su desestimación. Como causa de inadmisión alega carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ) porque la sentencia de primera instancia declaró que el demandante carecía de acción contra ella y este pronunciamiento no se impugnó en el recurso de apelación. En cuanto al fondo, alega que el recurso de casación carece de fundamento porque el interés casacional invocado es meramente artificioso o instrumental, sin amparo en norma sustantiva alguna ni un mínimo desarrollo que lo justifique.

Por su parte el demandado Sr. Pedro Jesús ha solicitado igualmente la inadmisión del recurso o, en todo caso, su desestimación. Como causa de inadmisión alega también carencia manifiesta de fundamento porque él se limitó a exponer un mero juicio de valor sin expresiones injuriosas, vejatorias o insultantes, y la jurisprudencia invocada no guarda relación con el presente caso. En cuanto al fondo, alega que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es correcto porque en este caso han de prevalecer los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información frente al honor del demandante habida cuenta de la ausencia de expresiones ofensivas; del carácter público tanto del demandante como del demandado cuando ocurrieron los hechos; de que el artículo periodístico ni siquiera versó sobre lo ocurrido el día 25 de julio de 2012, sino sobre lo que había pasado en octubre de 2015, tras un pleno municipal en el que no se aprobó hacer hijo predilecto de Villalpando al demandante, y sobre la posible rivalidad entre los concejales del equipo de gobierno -del PP- y de la oposición -del PSOE- que podría estar detrás de esa última decisión; y en fin, de que las declaraciones del demandado sobre el fallido homenaje fueron tan solo su versión de lo acontecido (que el homenaje no se pudo celebrar por causas ajenas al ayuntamiento), versión veraz al quedar respaldada por las manifestaciones de los terceros que depusieron como testigos.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del motivo y del recurso al considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre los conflictos entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información, ya que 'las expresiones contenidas en el reportaje analizado, si no se sacan del contexto acreditado, no pueden considerarse injuriosas o insultantes o una crítica innecesaria', al enmarcarse en la relevancia pública o interés general de la noticia.

TERCERO.-El óbice de admisibilidad alegado por la sociedad codemandada sí debe ser apreciado respecto de ella, ya que la sentencia recurrida considera que la falta de acción del demandante, declarada en su día por la sentencia de primera instancia, quedó firme por no haber sido objeto del recurso de apelación del demandante y este no ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra este pronunciamiento ni se ha referido a él en su recurso de casación.

En consecuencia, la petición del recurso de casación de que, casada la sentencia recurrida, se estime la demanda, sin más precisiones, carece manifiestamente de fundamento, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-4ª LEC que en este acto procesal debe aplicarse como razón para desestimar el recurso respecto de la sociedad codemandada recurrida.

CUARTO.-En cambio, no procede apreciar ese mismo óbice de admisibilidad respecto del codemandado, ya que si bien es cierto que el recurso adolece de falta de relación de la jurisprudencia citada con los hechos probados, también lo es, de un lado, que, conforme a las sentencias 488/2017, de 11 de septiembre , y 297/2018, de 23 de mayo , la elección del cauce del interés casacional en lugar del legalmente procedente, el del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , no determina por sí sola la inadmisibilidad del recurso en materia de derechos fundamentales; y de otro, que tanto del encabezamiento como del desarrollo del motivo se deduce sin dificultad que lo impugnado es el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, como por demás resulta también del escrito de oposición de este otro demandado recurrido, que por tanto ha podido defenderse del recurso pese a su falta de concreción

QUINTO.-Entrando, por tanto, a conocer del recurso, este debe ser desestimado porque las manifestaciones del demandado reflejadas en el artículo periodístico estaban amparadas tanto por la libertad de expresión como por la libertad de información, ambas referidas a un asunto de interés general en el ámbito del medio informativo que lo publicó y a personas de innegable relevancia y proyección pública: el demandante, como exmatador de toros que en su época fue una célebre figura del toreo y el demandado como alcalde de la localidad natal del demandante.

Que el demandado ofreciera su propia versión de los hechos se explica por la dimensión política que llegó a tener el homenaje propuesto por la oposición municipal, y esa versión, además de ser en general respetuosa con el demandante, por más que este pudiera sentirse molesto con algunas expresiones (por ejemplo, 'el maestro ha sido un tanto complicadillo'), quedó corroborada en sus aspectos esenciales por la prueba testifical practicada.

Por tanto, no se atisba elemento alguno que permita poner en duda la corrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador ni determinante de la infracción del art. 18.1 de la Constitución en que se funda el recurso.

SEXTO.-Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Virgilio contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora en el recurso de apelación n.º 247/2017 .

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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