Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 870/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 462/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100463

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:726

Núm. Roj: SAP AB 726:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 870/2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Modif. Medidas cont. 637/18

APELANTE: Donato

Procurador: D. Jacobo Serra González

APELADA: Fátima

Procuradora: Dª. Margarita Gómez Moreno

S E N T E N C I A NUM. 462/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas cont. nº 637/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por D. Donato contra Dª. Fátima; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 15 de octubre de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Jacobo Serra González en nombre y representación de D. Donato frente a Dña. Fátima procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, acordando: 1º. Dejar sin efecto las medidas relativas a la guarda custodia, visitas y patria potestad.- 2º. Declarar extinguido el derecho del derecho al uso de la vivienda familiar sita en Albacete C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 a favor del hijo Jacinto y a favor de la demandada, desde mayo de 2018.- 3º. No ha lugar a condenar a la parte demandada a reintegrar a la vivienda sita en Albacete, DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 el mobiliario y ajuar doméstico retirado de la misma, ni a la reparación de daños.- 4º. No ha lugar a declarar extinguida la pensión compensatoria debiéndose estar al plazo de tres años por el que se reconoció en la sentencia de divorcio.- 5º. No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Donato, representado por medio del Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Josefa Olivares López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Fátima, representada por la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Carmen Gómez Moreno se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Donato se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 24 de Mayo de 2019 que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Donato frente a Fátima procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, acordando: 1º. Dejar sin efecto las medidas relativas a la guarda custodia, visitas y patria potestad. 2º. Declarar extinguido el derecho del derecho al uso de la vivienda familiar sita en Albacete C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 a favor del hijo Jacinto y a favor de la demandada, desde mayo de 2018. 3º. No ha lugar a condenar a la parte demandada a reintegrar a la vivienda sita en Albacete, DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, el mobiliario y ajuar doméstico retirado de la misma, ni a la reparación de daños. 4º. No ha lugar a declarar extinguida la pensión compensatoria debiéndose estar al plazo de tres años por el que se reconoció en la sentencia de divorcio. 5º. No se hace pronunciamiento de condena en costas.

Solicita el recurrente Donato la revocación de la referida resolución accediendo a lo solicitado en los ordinales 2º a 7º de los de la demanda (2º.- Se declare extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a Fátima e hijo común en el pronunciamiento 2º de dicha sentencia nº 442/16, de 22 de junio. 3º.- Se mantenga en sus propios términos el pronunciamiento nº 9º del fallo de dicha sentencia de divorcio, hasta el dictado y firmeza de la sentencia que declare la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar establecido a favor de la demandada e hijo común en sentencia nº 442/16, de 22 de junio. 4º.- Se condene a la demandada a reintegrar a la vivienda que fuera familiar, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001 de Albacete, la totalidad del mobiliario y ajuar doméstico retirado de la misma, que se identifica en la propuesta de inventario de la masa común de bienes de los litigantes, presentada por la parte actora como anexo de su solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial, -procedimiento nº 1.051/2017 del Juzgado a que nos dirigimos-Documento nº 9 de los de esta demanda. 5º. Se condene a la demandada al pago de la totalidad de los gastos derivados del traslado e instalación en la vivienda de Albacete del citado mobiliario y ajuar. 6º.- Se establezca la obligación de la demandada de efectuar en el plazo de un mes desde el dictado de la sentencia, las reparaciones necesarias de los daños y desperfectos ocasionados en la repetida vivienda con motivo de la retirada del mobiliario y enseres existentes en ella, con apercibimiento de que de no verificarlo así, se efectuarán dichas reparaciones a su costa. 7º.- Se extinga la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandada en sentencia nº 442/16, de 22 de junio, dictada en procedimiento de divorcio contencioso nº 1064/2015, condenando a dicha demandada a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas desde la fecha en que resulte acreditada su convivencia marital y/o su acceso al mercado laboral o, subsidiariamente, desde el día 6 de marzo de 2.018, con más los intereses de la cantidad resultante desde la fecha de la interpelación judicial )con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la recurrida y sin que haya lugar a la imposición de costas en esta apelación.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Donato como motivos de su recurso :

1)Alega , en primer lugar, el recurrente que supone una incongruencia que la juzgadora de instancia remita la extinción del uso de la vivienda familiar a una fecha que no se solicitó.

2) Se solicita , en segundo lugar , se condene a la demandada a reintegrar a la vivienda que fuera familiar, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001 de Albacete, la totalidad del mobiliario y ajuar doméstico retirado de la misma, que se identifica en la propuesta de inventario de la masa común de bienes de los litigantes, presentada por la parte actora como anexo de su solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial, -procedimiento nº 1.051/2017 del Juzgado a que nos dirigimos-Documento nº 9 de los de esta demanda.

3) Se solicita , en tercer lugar que se condene a la demandada al pago de la totalidad de los gastos derivados del traslado e instalación en la vivienda de Albacete del citado mobiliario y ajuar y que se establezca la obligación de la demandada de efectuar en el plazo de un mes desde el dictado de la sentencia, las reparaciones necesarias de los daños y desperfectos ocasionados en la repetida vivienda con motivo de la retirada del mobiliario y enseres existentes en ella, con apercibimiento de que de no verificarlo así, se efectuarán dichas reparaciones a su costa.

4) Se solicita, por último, que se extinga la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandada en sentencia nº 442/16, de 22 de junio, dictada en procedimiento de divorcio contencioso nº 1064/2015, condenando a dicha demandada a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas desde la fecha en que resulte acreditada su convivencia marital y/o su acceso al mercado laboral o, subsidiariamente, desde el día 6 de marzo de 2.018, con más los intereses de la cantidad resultante desde la fecha de la interpelación judicial .

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Donato ha de indicarse:

La Juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO ' PRIMERO.- Insta el demandante la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 22 de junio de 2016 interesando se dicte sentencia por la que se acuerde:1. Suprimir el pronunciamiento sobre patria potestad y custodia al ser el hijo mayor de edad; 2º. Declarar extinguido el derecho al uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada e hijo común; 3º. Que se mantenga en sus propios términos el pronunciamiento nº 9 del fallo de la sentencia de divorcio hasta que se declare la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar hasta el dictado y firmeza de la sentencia que declare la extinción del derecho del uso de la vivienda familiar establecido a favor de la demandada e hijo común; 4º. Que se condene a la demandada a reintegrar a la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 la totalidad del mobiliario y ajuar doméstico retirado de la misma y que se identifica en la propuesta de inventario (autos 1050/2017); 5º. Que se condene a la demandada al pago de la totalidad de los gastos derivados del traslado e instalación en la vivienda de Albacete del citado mobiliario y ajuar; 6º. Que se establezca la obligación de la demandada de efectuar en el plazo de un mes las reparaciones necesarias de los daños y desperfectos ocasionados en la vivienda con motivo de la retirada del mobiliario y enseres existentes en ella; 7º. Que se extinga la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandada en la sentencia de divorcio condenándola a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas desde la fecha en que resulte acreditada la convivencia marital o su acceso al mercado laboral o subsidiariamente desde el 6 de marzo de 2018 más intereses legales desde dicha fecha; 8º. Que se mantengan las restantes medidas acordadas en la sentencia de divorcio en todo aquello que contradiga las anteriores peticiones. Alega, en síntesis en fundamento de su pretensión que el hijo ha cumplido 19 años y estudia en Málaga en vivienda copropiedad de ambos progenitores; que la demandada mantiene relación de convivencia 'more uxorio' desde hace tiempo y se trasladó a la vivienda copropiedad de ambos en Málaga a partir de mayo de 2018, habiendo comunicado al demandante su propósito de dejar la vivienda de Albacete proponiendo una negociación al efecto sin que se llegara a ninguna solución; que previamente a dejar la vivienda de Albacete retiró el mobiliario y ajuar y envió al demandante las llaves de la vivienda apreciando éste la retirada del mobiliario y los daños en la vivienda; que antes de trasladarse a Málaga había estado trabajando contando con ingresos propios y su traslado supuso la extinción voluntaria del contrato de trabajo que mantenía; que la demandada no le comunicó que se iba a llevar el mobiliario de la vivienda de Albacete y que ha trasladado a la vivienda de Málaga, lo que supone un perjuicio pues ni puede ser usada por el demandante y sin mobiliario se obstaculiza su arrendamiento; que la demandada ha dejado la vivienda familiar otorgada judicialmente en uso para ocupar otra común en exclusividad sin resolución judicial que la autorice y en perjuicio del demandante. La parte demandada se opone alegando en síntesis que ya comunicó al demandante su propósito de dejar la vivienda familiar de Albacete y trasladarse a Málaga proponiéndole negociar sobre el uso de la vivienda de Albacete; que el demandante ha interpuesto en Málaga demanda por la que solicita régimen compartido de uso de la vivienda sita en dicha ciudad; que la demandada no ha sustraído el mobiliario pues lo ha trasladado a la vivienda de Málaga que les pertenece en copropiedad; que decidió trasladarse a Málaga cuando el hijo empezó en septiembre de 2017 a estudiar en dicha ciudad y que en Albacete estuvo trabajando desde diciembre de 2017 a abril de 2018 que finalizó su contrato, realizando en Málaga trabajos esporádicos; y que no ha mantenido relación de convivencia more uxorio, sino una relación esporádica que finalizó cuando se marchó a Málaga. SEGUNDO.- La modificación de las medidas exige hacer un juicio comparativo de las circunstancias actuales en relación con las circunstancias o las razones que se tomaron en consideración en el convenio o en la sentencia cuya modificación se pretenda, para valorar si se ha producido un cambio sustancial que la fundamente, como establecen los arts. 91 del Código Civil y 775.1 de la LEC , y la doctrina que los interpreta, que exigen para que prospere la modificación que la mutación o alteración sea relevante y no meramente transitoria ni de escasa entidad, fórmula ésta que se ha interpretado jurisprudencialmente como la exigencia de un conjunto de requisitos que suponen: La concurrencia de hechos nuevos o inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio, y que la mutación o alteración sea relevante y no meramente transitoria ni de escasa entidad revistiendo signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio. Aunque por disposición legal al haber alcanzado el hijo la mayoría de edad quedan sin efecto las medida relativas a la custodia y la patria potestad sin necesidad de pronunciamiento expreso, no se discute que el hecho de que haya decido estudiar en Málaga y resida en la vivienda sita en dicha ciudad copropiedad de ambos progenitores conviviendo en dicha vivienda con la madre, supone el cese en el uso de la vivienda que fuera familiar, no sólo por el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad si se parte del hecho indiscutido de que la atribución de uso se hizo a favor del hijo y de la madre como custodia pues siendo los hijos mayores de edad hay que estar a lo que declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 624/2011 de 5 de septiembre , en el sentido de que el pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar debe hacerse al margen de los alimentos que perciban los hijos mayores o de sus preferencias a vivir con uno u otro progenitor y por tanto no a tenor de lo que dispone el párrafo 1º del C.C, sino su párrafo 3º, según el cual 'no habiendo hijos, podrá acordarse de que en el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable, y su interés fuera el más necesitado de protección', sino porque también por ser un hecho indiscutido que la demandada tampoco tiene intención de seguir ocupando la vivienda que fuera familiar tras haberla desalojado en mayo de 2018, previa comunicación expresa al demandante mediante el burofax que como documento nº 5 se acompaña a la demanda por el que le propuso varias opciones en cuanto al uso de la vivienda sin obtener respuesta alguna; de manera que no es necesario entrar a valorar cuál de los ex cónyuges representa el interés más necesitado de protección pues su uso tampoco se solicita por el demandante. Aunque por tanto no sería necesario pronunciamiento expreso, pues de derecho cesaron las medias relativas a custodia y patria potestad, y de hecho cesó el uso de la vivienda, nada impide que así se declare expresamente. Pero la pretensión del demandante de que se mantenga en sus propios términos el pronunciamiento nº 9 del fallo de la sentencia de divorcio hasta que se declare la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar hasta el dictado y firmeza de la sentencia que declare la extinción del derecho del uso de la vivienda familiar establecido a favor de la demandada e hijo común, carece de justificación precisamente por haber cesado de hecho dicha medida, y especialmente porque tampoco por el demandante se interesa en la demanda que se le atribuya el uso de la vivienda en cuestión, pues lo único pretendido es que se restituya a la misma el mobiliario doméstico que por la demandada se retiró y trasladó a la vivienda de Málaga. Al no solicitarse la atribución del uso, y habiéndose dictado sentencia en fecha 23 de julio de 2018 en los autos de formación de inventario nº 1050/2017 , en los que se discutió el mobiliario que debía incluirse en el activo pues ya se sostuvo por el demandante que parte del mismo había sido retirado por la demandada y habiéndose interpuesto recurso de apelación, habrá que estar a lo que se resuelva en el mismo y al posterior de liquidación y adjudicación del patrimonio común, sin que por tanto proceda en la presente pronunciarse sobre los bienes a restituir al que fuera domicilio familiar, cuando a mayor abundamiento, no se discute que se encuentran en la vivienda copropiedad de ambos sita en Málaga, cuyo uso compartido además, ha instado el demandante ante los juzgados de dicha ciudad, y sobre la que no se hizo pronunciamiento en la sentencia de divorcio remitiéndose a lo dispuesto en el art 394 del C.C . Dicho lo anterior, no procede hacer pronunciamiento sobre las medidas 3º, 4º, 5º y 6º de la demandada cuando además no constan los daños y desperfectos a lo que se alude en la demanda para solicitar que se condene a la demandada a su reparación. TERCERO.- En lo referente a la pensión compensatoria, la posibilidad de que la demandada pudiera encontrar un trabajo y obtener sus propios ingresos, se contempló en la sentencia de divorcio al descartarse su reconocimiento con carácter indefinido, pues se consideró que tendría que pasar por un periodo de adaptación o formación que le permitiera obtener un trabajo estable y sus propios ingresos, de ahí que se fijara por un periodo de tres años; de manera que el hecho de que comenzara a trabajar en diciembre de 2017 cesando dicho trabajo en Albacete cuando decidió trasladarse a Málaga y que pueda haber encontrado otros trabajos, puntuales o no en dicha ciudad, no es causa para extinguir la pensión, pues la posibilidad de trabajar durante los tres años por los que se le reconoció la pensión es una circunstancia que ya se ponderó. Se niega por la demandada la relación de convivencia more uxorio, y no se acredita por la prueba practicada, pues si bien se reconoce que inició una relación que pudo ser de algo más que amistad, el documento nº 6 que se acompaña con la demanda consistente en el informe elaborado por detective privado encargado por el demandante al objeto de comprobar si la demandada realizaba alguna actividad laboral y si convivía maritalmente con otra persona, hay que significar, por un lado que la investigación se lleva a cabo durante doce días y del informe lo que se desprende es que mantenían encuentros puntuales, bien en la vivienda de la demandada o de la persona con la que entabló la relación, lo que no puede calificarse como una relación 'more uxorio' al faltar el requisito de la convivencia estable y permanente en el tiempo, con apariencia y proyección externa o pública, de proyecto de comunidad de vida similar a la matrimonial tanto en lo personal como en lo económico, esto es cuando los sujetos viven como cónyuges, que son los presupuestos que se vienen exigiendo por la doctrina jurisprudencial, al interpretar la 'convivencia marital' a los efectos que prevé el art 101 del C.C ; y por otro lado, que si la demandada reconoció en el interrogatorio que inició dicha relación en enero de 2018, pero ya en el burofax remitido al demandado el 8 de marzo de marzo de 2018 le comunicó que era su intención trasladarse a Málaga desde septiembre de 2017, y de hecho se trasladó en mayo de 2018, es evidente que faltaba esa vocación futuro de vida en común similar a la matrimonial; por lo que no concurre causa que justifique la extinción de la pensión compensatoria con anterioridad al plazo por el que se reconoció en la sentencia de divorcio. CUARTO.- Siguiendo el criterio que mantiene nuestra Audiencia Provincial, atendida la naturaleza del procedimiento, y la materia sobre la que versa, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas.'

Pues bien, estimada parcialmente la demanda en cuanto que declara extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a Fátima e hijo común en el pronunciamiento 2º de dicha sentencia nº 442/16, de 22 de junio de 2016 el recurso se contrae a los siguientes extremos que pasamos a analizar:

1) Alega en primer lugar, el recurrente que supone una incongruencia que la juzgadora de instancia remita la extinción del uso de la vivienda familiar a una fecha que no se solicitó.

Ahora bien, no puede decirse que tal concreción produce indefensión a la parte recurrente dado que el demandante conocía perfectamente que la demandada no tenía intención de seguir ocupando la vivienda que fuera familiar sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001 de la ciudad de Albacete, toda vez que efectivamente consta que la demandada desalojó la referida vivienda en mayo de 2018, previa comunicación expresa al demandante mediante el burofax que como documento nº 5 se acompaña a la demanda por el que le propuso varias opciones en cuanto al uso de la vivienda sin obtener respuesta cesando de hecho en el citado uso, al decidir la demandada irse a vivir a Málaga y ocupar allí otra vivienda de propiedad común poniendo a disposición de la parte actora las llaves de la vivienda, por lo que la precisión de la juzgadora no solo no supone perjuicio alguno para ninguna de las partes sino que evita discusión alguna en cuanto a que desde esa fecha -mayo de 2.018- los gastos derivados de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000- NUM001 de Albacete deben ser abonados conforme a sus respectivas cuotas de titularidad al no habitarse en exclusiva por uno de ellos .

2) Se solicita , en segundo lugar , se condene a la demandada a reintegrar a la vivienda que fuera familiar, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000- NUM001 de Albacete, la totalidad del mobiliario y ajuar doméstico retirado de la misma, que se identifica en la propuesta de inventario de la masa común de bienes de los litigantes, presentada por la parte actora como anexo de su solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial, -procedimiento nº 1.051/2017 del Juzgado a que nos dirigimos-Documento nº 9 de los de esta demanda.

El referido motivo ha de desestimarse confirmándose lo resuelto por la juzgadora de instancia, pues el que dicho mobiliario haya sido trasladado, lo que no ha sido negado en ningún momento por la demandada, no significa que dicho mobiliario haya desaparecido, máxime cuando el traslado se produce a una vivienda titularidad de ambos cónyuges.

3) Se solicita , en tercer lugar que se condene a la demandada al pago de la totalidad de los gastos derivados del traslado e instalación en la vivienda de Albacete del citado mobiliario y ajuar y que se establezca la obligación de la demandada de efectuar en el plazo de un mes desde el dictado de la sentencia, las reparaciones necesarias de los daños y desperfectos ocasionados en la repetida vivienda con motivo de la retirada del mobiliario y enseres existentes en ella, con apercibimiento de que de no verificarlo así, se efectuarán dichas reparaciones a su costa.

El anterior motivo también ha de desestimarse confirmándose lo resuelto por la juzgadora de instancia de que habrá de estarse a lo resuelto en los autos de formación de inventario nº 1050/2017, en los que se discute el mobiliario que debe incluirse en el activo y a la posterior de liquidación y adjudicación del patrimonio común, sin que por tanto proceda ahora pronunciarse sobre los bienes a restituir al que fuera domicilio familiar, cuando a mayor abundamiento, no se discute que se encuentran en la vivienda copropiedad de ambos sita en Málaga sin que, de otra parte, existan datos ciertos para hacer ahora pronunciamiento sobre los posibles daños y desperfectos a lo que se alude en la demanda.

4) Se solicita, por último, que se extinga la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandada en sentencia nº 442/16, de 22 de junio, dictada en procedimiento de divorcio contencioso nº 1064/2015, condenando a dicha demandada a reintegrar el importe de las pensiones indebidamente percibidas desde la fecha en que resulte acreditada su convivencia marital y/o su acceso al mercado laboral o, subsidiariamente, desde el día 6 de marzo de 2.018, con más los intereses de la cantidad resultante desde la fecha de la interpelación judicial .

El motivo igualmente ha de desestimarse confirmándose lo resuelto por la juzgadora de instancia, pues el Código Civil establece que se procederá a extinguir la pensión compensatoria por vivir con otra persona, es decir, se perderá la pensión compensatoria cuando el cónyuge que tiene reconocido ese derecho contrae nuevo matrimonio o vive maritalmente con otra persona y en el caso examinado entiende este Tribunal, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que si bien se ha acreditado, por el informe elaborado por la agencia de Detectives Privados aportado con la demanda que la demandada cuando residía en Albacete mantenía encuentros puntuales, bien en la vivienda de la demandada o de la persona con la que entabló la relación, no pueden calificarse tales encuentros (el informe solo se refiere a doce días) como una relación 'more uxorio' al faltar el requisito de la convivencia estable y permanente en el tiempo, relación a semejanza de la matrimonial, exigida por la doctrina jurisprudencial con base a lo dispuesto en el art. 101 CC , para declarar extinguido el derecho a la pensión compensatoria, al faltar la convivencia estable así como los lazos de afectividad y las notas de estabilidad y proyectos y planes de futuro propios de la vida en común que lleguen a equiparar la situación creada con la de un matrimonio en el sentido social de la palabra.

De otra parte, tampoco es causa de extinción ni de reducción de la pensión compensatoria que el hecho de que comenzara a trabajar en diciembre de 2017 cesando dicho trabajo en Albacete cuando decidió trasladarse a Málaga y que pueda haber encontrado otros trabajos, puntuales o no en dicha ciudad, no es causa para extinguir la pensión, pues la posibilidad de trabajar durante los tres años por los que se le reconoció la pensión compensatoria - 500 euros mensuales durante un periodo de tres años - es una circunstancia que ya se ponderó al establecer la misma en sentencia de divorcio de fecha 22 de junio de 2016

Por último , en cuanto a la participación de ambos cónyuges en la mercantil Naves del Mediterráneo, a fin de hacer valer -en esta alzada- la mejor fortuna de la demandada consta acreditado que ambas partes, disponen de participaciones de la referida mercantil y, por tanto, en el supuesto de haber obtenido la demandada algún tipo de beneficio por su participación en la mercantil, también lo habría recibido el apelante o al menos, su derecho a percibirlo permanecería intacto y por tanto el desequilibrio producido en la demandada como consecuencia del divorcio permanecería indemne.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Donato.

CUARTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 24 de mayo de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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