Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 874/2019 de 02 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 462/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100440
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10849
Núm. Roj: SAP B 10849:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178000979
Recurso de apelación 874/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 333/2017
Parte recurrente/Solicitante: ADMINISTRACION CONCURSAL ELABORADOS FERRICOS S.A.
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: BORJA PARDO IBAÑEZ
Parte recurrida: COPCISA S.A., OBRASCON HUARTE LAIN S.A.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 462/2020
Barcelona, 2 de noviembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 874/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2019 en el procedimiento nº 333/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el que es recurrente laADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ELABORADOS FÉRRICOS, S.A.y apelados COPCISA, S.A. y OBRASCON HUARTE LAIN, S.A.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Inés Casado Guell, en nombre y representación de la ADMINISTRACION CONCURSAL de ELABORADOS FÉRRICOS S.A.,contra OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y COPCISA S.A.,y en consecuencia, ABSUELVO a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas instados, con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, la Administración concursal de ELABORADOS FÉRRICOS S.A., contra los demandados, OBRASCON HUARTE LAIN SA Y COPCISA SA UTE FIRA BARCELONA 5-7 LEY 18/1982, OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y COPCISA S.A., demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a las demandadas al pago solidario a la actora de la suma de 4.993,79 euros, más intereses y costas.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que ELABORADOS FÉRRICOS S.A., actualmente en concurso de acreedores, y OBRASCON HUARTE LAIN SA Y COPCISA SA UTE FIRA BARCELONA 5-7 LEY 18/1982, suscribieron contrato el 12/1/10 relativo a las obras de ampliación FIRA BARCELONA RECENTE GRAN VIA. PAVELLORS 5 Y 7. La actora reclama la suma de 4.993,79 € frente a las codemandadas que corresponde con la diferencia entre el tipo impositivo del IVA del 16% aplicado por la actora en la factura proforma P-2010/0128 emitida el 31/5/10, en pago de los trabajos derivados del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales suscrito entre las partes, y el tipo impositivo del 18%, aplicado en la factura definitiva 10/1000624 de fecha 25/12/10, que la actora considera aplicable en virtud de la modificación del tipo impositivo llevada a cabo por la Ley 26/2.009 de Presupuestos Generales del Estado, con vigencia desde el 1 de Julio de 2.010.
Admitida a trámite la demanda se dio traslado a las demandadas, contestando conjuntamente OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y COPCISA S.A., oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La acción, en base al artículo 121 del Código Civil de Catalunya, punto 21, apartado b), estaría prescrita; 2) Consideró improcedente la reclamación, por considera que la factura se emitió en mayo de 2.010 repercutiendo a la UTE el IVA al tipo del 16%, que pagó dicho concepto siendo ingresado en la AEAT al tipo del 16%, habiendo sido puestos la totalidad de los trabajos a disposición de la UTE FIRA en mayo de 2.010 no realizando la actora con posterioridad ninguna actuación en la obra; 3) La puesta a disposición de la obra no se produce en fecha posterior al 1/7/10, sino, de acuerdo con la cláusula 9ª del contrato se habría efectuado el 31/5/10, por tanto con anterioridad al cambio en el tipo impositivo producido el día 1/7/10, sin que con posterioridad se haya ejecutado trabajo alguno adicional por la actora, por lo que el 31/5/10 la obra estaba ejecutada a plena disposición de la actora y el impuesto se había devengado; y 4) Inaplicación del artículo 75.2 de la Ley del IVA en la medida en que no han existido cobros antidipados a la realización del hecho imponible.
Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos y manifestando la demandante no mantener la acción contra OBRASCON HUARTE LAIN SA Y COPCISA SA UTE FIRA BARCELONA 5-7 LEY 18/1982 a la vista de las manifestaciones de las codemandadas en la contestación a la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona el 4 de junio de 2.019 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Razonó la resolución de primera instancia en relación con la excepción de prescripción que el dies a quodebía establecerse en el momento en que la actora emite la segunda factura con el IVA del 18%, 25 de Octubre de 2.010 o, como mucho, cuando efectúa la presentación de la declaración del Modelo 340 en la que incluye la factura con el IVA del 18%, el 31 de Enero de 2.011, por lo que habiéndose presentado la demanda el 18 de Abril de 2.017, y siendo la única reclamación extrajudicial acreditada de fecha 23/4/13, debía entenderse prescrita la acción por haber transcurrido más de 3 años. En cuanto a la acción ejercitada por enriquecimiento injusto argumentó que ' para poder aplicar la teoría relativa al mismo, debería haber quedado establecido que el tipo aplicable en este caso es el 18% como sostiene la actora, y no el 16% como entiende la demandada, encontrándonos en un supuesto en que la factura por la obra ejecutada se emite antes del 1 de julio de 2.010, sin que con posterioridad se llevara a cabo ningún otro trabajo por parte de la actora, ni emitido ninguna otra factura mas que la que rectificaba el IVA. Pero esta cuestión ha quedado sin respuesta por efectos de la prescripción. Y, por otro lado, las demandadas no han llevado a cabo acto alguno que haya provocado un desplazamiento patrimonial por parte de la actora, como requisito para que opere la figura del enriquecimiento injusto. Ha sido la propia demandante quien, de 'motu propio', expide una nueva factura por idéntica base imponible, pero repercutiendo el 18% en vez del 16%, factura respecto de la que las demandadas nunca mostraron su conformidad, por lo que el hecho de que la demandante ingresara en la Agencia Tributaria el importe correspondiente al 18% sólo a ella es imputable...'.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando que no es de aplicación a la acción de enriquecimiento injusto el plazo de prescripción de 3 años que aplica la sentencia sino el general de 10 años previsto en el artículo 121.20 del CCC, insistiendo en los argumentos de fondo de la demanda.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Enriquecimiento injusto.
1. Denuncia la parte apelada la extemporánea alegación en el acto de la vista de acción de enriquecimiento injusto que supondría, a su entender, una alteración de la causa de pedir introducida en la demanda prohibida por el ordenamiento jurídico.
Aunque es posible infringir el principio de congruencia cuando se produce una modificación de la causa petendialterando de oficio la acción ejercitada o permitiendo la introducción de la acción un momentos extemporáneos ( sentencia del Tribunal Constitucional de 3/11/14), pues en esos casos se habría dictado sentencia sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa elthema decidendi, siempre que se cause indefensión a la parte contraria, lo cierto es que en el caso de autos debe confirmarse la resolución adoptada por la Magistrada a quoen el acto de la vista cuando entendió que se había ejercitado la acción de enriquecimiento injusto como, sin duda, resulta de la lectura de la demanda, especialmente de la fundamentación jurídica. Otra cosa distinta es si tal acción puede prosperar lo que se analiza a continuación.
2. Dice la STS de 7/4/16 sobre el enriquecimiento injusto, lo siguiente:
'...En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura '[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).
Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'....'.
De las citadas, la de 19/2/99 dice que '... Es una pura contradicción pretender mantener junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio la vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja aquélla reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento...'.
Es precisamente lo que ocurre en el caso de autos en que la acción específicamente prevista para la reclamación de autos era la derivada del contrato, la acción contractual que ejercita la parte actora en la demanda. Rechazada ésta porque la acción ha prescrito, pronunciamiento que no se recurre, no se puede sortear dicho resultado acudiendo al cajón de sastre de la acción de enriquecimiento injusto, porque, como dijo la sentencia del Alto Tribunal de 467/2012, de 19 julio, reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acciónde enriquecimientosin causa, se resume en las siguientes consideraciones:
'- Si con la pretensión delenriquecimientoinjustificado se pide lo mismo o no que otra acciónal servicio del actor.
'- Si la pretensión de fondo delenriquecimientoinjustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
'- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
'- Si el ordenamiento jurídico al señalar unaacciónespecífica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
'- Si laacciónespecífica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor'.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración concursal de ELABORADOS FÉRRICOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona el 4 de junio de 2.019, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

