Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 732/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 462/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100360
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:521
Núm. Roj: SAP CO 521/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: De lo Mercantil Núm. 1 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 589/2017
ROLLO NÚM.732/2019
SENTENCIA NÚM. 462/2020
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz Del Campo
En Córdoba, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 589/2017, seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1
de Córdoba, a instancias de SAMUGA UNION S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª .María
Belén Guiote Álvarez Manzaneda y asistido del Letrado D. José Rebollo Gómez, contra GAMUJOY S.L.U.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª . Amalia Sánchez Anaya y asistida de la Letrada Dª .
Isabel Pérez Sillero, habiendo sido apelante la demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Córdoba con fecha 05.03.2019, cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por SAMUGA UNIÓN SL contra GAMUJOY SLU, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Guiote Álvarez-Manzaneda en representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la resolución de instancia dictando en su lugar otra por la que se estime la demanda.
TERCERO.- Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra.Sánchez Anaya escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes de los que ha de partirse: - El 6.9.2017 se presenta la demanda en ejercicio de la acción de NULIDAD ABSOLUTA de marca, o subsidiariamente NULIDAD RELATIVA, ante el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba.
- El 19.9.2017 se dicta providencia cuyo tenor literal es: ' Examinada el contenido de la demanda presentada en la que se ejercita una acción de nulidad de Marca y a la vista de los 86 bis y 86 ter LOPJ, en relación con el artículo 52, 1 , 13º LEC establece que la competencia territorial en materia de patentes y marcas vendrá determinada por la legislación especial sobre dicha materia. La Disposición Adicional Primera de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas establece que '1. Las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos de la presente Ley en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado' y Por otro lado, la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, en su artículo 118- corroborando los dispuesto en el art 125 de la antigua de de Patentes de 20 de marzo de 1986, prevé '1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.2. Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes.' Y a la vista del Acuerdo de 2 de febrero de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se actualiza el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016, por el que se atribuye en exclusiva el conocimiento de los asuntos civiles que puedan surgir al amparo de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a diversos Juzgado de Cataluña, Madrid y Comunidad Valenciana, se aprecia la posible falta de competencia de esta Juzgado para conocer del asunto, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y las parte personadas a fin de que en el plazo de diez días manifieste los que estimen oportuno sobre la posible falta de competencia de este Juzgado'.
-Tras presentar escrito la parte actora (en el que se indica que ' para el caso de que este juzgado no se considere competente, esta parte opta porque el presente procedimiento se siga ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid de entre los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 que por turno corresponda, siendo estos los especializados en litigios civiles sobre la Ley de Marcas, según el Acuerdo referido'), el Juzgado dicta una larga y estudiada providencia el 30.10.2017, que finaliza señalando los argumentos por los que considera que existe competencia territorial provincial (' El argumento principal de este auto -el núm. 1/2006 de 20 enero (JUR 200985664) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Civil y Penal)- es que debe primar la Ley 8/2003 que introdujo los artículos 86bis y ter en Ley Orgánica del Poder judicial , los cuales atribuyen la competencia para conocer de materia de propiedad industrial a los Juzgados de lo mercantil donde el demandado tenga su domicilio. En efecto, se expone en el mencionado auto que el artículo 52.13 de la LEC , que regula la competencia en materia de propiedad industrial e intelectual, se remite a la legislación especial, esto es, la Ley de Patentes, pero sólo en lo que no esté afectado por la entrada en vigor de la L.O 8/2003, pues según se razona no tiene sentido que habiéndose creado Juzgados de lo mercantil en cada una de las provincias de España, sólo unos pocos de ellos conozcan de estas materias, esto es, los que están radicados en el lugar sede del TSJ del lugar de domicilio del demandado. Esta interpretación ha sido acogida por Tribunales de distintas comunidades autónomas, como es el caso del auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de octubre de 2011 (JUR 2011389949), los autos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 12 de abril de 2012 (cuestión de competencia 5/2012 ) y 26 de abril de 2012 (cuestión de competencia 7/2012 ) citados en el auto del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de enero de 2014 , o el auto del TSJ del País Vasco de fecha 15 de julio de 2013 y la ya citada de 7 de marzo de 2017 de la AP de Almería') - El 15.11.2017 se dicta Decreto de Admisión a trámite de la demanda y emplazamiento a la parte demandada, que presentó escrito de contestación en el que se mostraba conforme con la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba.
- El 10.4.2018 se dicta Decreto convocando a las partes a la audiencia previa, señalándose el día 4.9.2018.
- El 7.11.2018 se dicta nueva providencia en el que tras transcribir el Acuerdo de fecha 18.10.2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, señala las siguientes conclusiones que se extraen: ' 1.- Que la distribución de competencias en las mentadas materias llevadas a cabo por la Comisión Permanente del CGPJ de Diciembre de 2016 y Febrero de 2017, lo fue a nivel regional y no nacional, dado que el propio acuerdo indica '... al igual que ocurre con las comunidades autónomas de Cataluña, Madrid y Valencia...', es decir es una acuerdo de atribución de competencia a ciertos juzgados de unas determinadas CCAA.
2.- Que el propio CGPJ entiende que lo que se produce es una especialización, que obviamente únicamente puede ser por materia, lo cual nos lleva inexorablemente a que los problemas relacionados con la competencia en esta materia son cuestiones de competencia objetiva. Al ser así, como ya se ha puesto de manifiesto a los letrados de forma verbal, la Audiencia Provincial ante un eventual recurso pudiendo no compartir el criterio de este titular podría hacer uso de la facultad del art. 48.2 de la LEC anulando todo el procedimiento y provocando la pérdida de tiempo y dinero valdío para los justiciables.
3.- Que la reciente decisión del CGPJ no hace sino ratificar el criterio seguido por este titular de entender que nunca hubo atribución de competencia a nivel nacional con los acuerdos de Diciembre de 2016 y Febrero de 2017, por lo que hasta Enero de 2019 que es cuando entra en vigor el acuerdo expuesto, la competencia debía ser estrictamente territorial en la CCAA de Andalucía y no por especialización en las materias expuestas dado que no había designado órgano en la CCAA de Andalucía especializado para el conocimiento de estas materias'.
- Dicha providencia otorga un nuevo trámite a las partes en orden a que indiquen si consideran competente de manera objetiva al Juzgado, y evacuado el mismo dicta el 3.12.2018 Auto, que mantiene la competencia y cuyo razonamiento jurídico es: ' Visto el resultado de las alegaciones de las partes, este juzgado sigue manteniendo la convicción de la competencia sobre las materias objeto del presente pleito por las razones ya expuestas en la Providencia de 7/11/2018 a la cual me remito'.
SEGUNDO.- Se ha hecho mención a lo que antecede por cuanto que la Sala considera que, siendo el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Córdoba no competente para juzgar la acción ejercitada por SAMUGA UNIÓN, S.L., (interesando, como se ha dicho, la nulidad absoluta de una marca, y subsidiariamente su nulidad relativa, con los pronunciamientos consiguientes, acción de nulidad relativa de la ciertamente parece ser que se desiste en el recurso) frente a CAMUJOY, S.L.I., procede decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el referido Juzgado de lo Mercantil.
El propio apelante apunta en su recurso que conoce los motivos por lo que esta Audiencia Provincial considera su incompetencia y que ésta es una cuestión apreciable de oficio, y aunque sinceramente lamentamos el retraso que conlleva la nulidad que ha de acordarse, con el análisis de la cuestión de fondo planteada se desvirtuaría el ámbito y efectos del recurso de apelación que se previenen en el art. 456 LEC.
Efectivamente, establece el art. 227.2 LEC que ' en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. Los arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC establecen que ' los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:.cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional'. Por último, ha de traerse a colación lo dispuesto en el art.
48.2 LEC que señala que ' cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda'.
Y ello es así, se planteara o no se planteara por el Juzgado de procedencia una posible falta de competencia objetiva y que ambas partes presentaran los razonamientos por los que consideraba que era competente el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, y no los de Madrid, Barcelona o Valencia, pues como hemos dicho en el Auto de fecha 30.4.2019, el núm.113/2019 recaído en el Rollo 246/2019, el Juzgado único competente es el especializado en la materia (ver apartado VIII pf. 3 de la Exposición de Motivos de la Ley de Patentes), a lo que se refieren los acuerdos del CGPJ sobre el particular, esto es, aquél designado por el CGPJ de entre los Juzgados Mercantiles de la sede de los Tribunales Superiores de Justicia que designe, que al no existir en Andalucía a la fecha de la demanda, sería cualquiera de los especializados de otras sedes de TSJ designados por el CGPJ (artículo 118.3 pf 2 LP). Cita esta resolución el Auto del Tribunal Supremo de 22.1.2019, que al resolver la cuestión de competencia que se le plantea y tras recordar que ' se pretende incentivar la especialización a través del principio de concentración en determinados juzgados de las competencias en materia de propiedad industrial se decanta por el designado para estas materias', se decanta por el especializado para el conocimiento de la materia propia de patentes, si bien conviene recordar que igualmente señala que ' En el ínterin entre la solicitud de diligencias preliminares y la resolución de esta cuestión de competencia, el CGPJ ha adoptado un nuevo acuerdo, de fecha 18 de octubre de 2018- BOE 14.11.18- donde se añaden nuevos juzgados especializados, entre los que se incluye el más próximo al litigio, donde consta el domicilio del demandado, el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada. La parte, en uso de la facultad de disponer libremente de la solicitud iniciada, puede optar por proseguir el litigio donde ahora se determina la competencia, o retirar dicha solicitud y, presentando una nueva, acudir al nuevo juzgado especializado.
En definitiva, la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Córdoba que conoció en primera instancia del presente litigio determina la nulidad de todo lo actuado y el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 48.2 y 225.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al corresponder el conocimiento del pleito a los Juzgados especializados en la materia ante los cuales la demandante podrá hacer uso de su derecho.
TERCERO.- Apreciada de oficio la falta de competencia objetiva, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con el recurso de apelación ni respecto de las devengadas en primera instancia al anularse todas las actuaciones desde la misma admisión de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala ACUERDA: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba en los autos de juicio ordinario núm.589/2017 por falta de competencia objetiva para el conocimiento de la demanda, al corresponder a los Juzgados de lo Mercantil especializados en la materia, ante los cuales podrá la demandante hacer uso de su derecho.2.- Devolver los autos al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba, que procederá al archivo de las actuaciones.
3.- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con motivo del recurso de apelación ni respecto de las ocasionadas en primera instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4., los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

