Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 750/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 462/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100348
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6784
Núm. Roj: SAP M 6784/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0002421
Recurso de Apelación 750/2019
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 4/2016
Apelante- demandado: D. Obdulio
Procuradora: Dña. María Luisa García Manzano
Apelada-demandante: Dña. Camino
Procuradora: Dña. Virginia Gutiérrez Sanz
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 462/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal seguidos, bajo el nº 4/2016 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante D. Obdulio , representado por la Procuradora doña María Luisa García Manzano.
De la otra, como apelada doña Camino , representada por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Doña Camino por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz contra Don Obdulio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa García Manzano, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1º) Se atribuye la guardia y custodia de la hija menor Elisenda a su madre, Doña Camino , compartiendo los progenitores la patria potestad.
2º) Se establece el siguiente régimen de visitas como derecho-deber del padre, Don Obdulio : -Durante los dos primeros años desde el dictado de esta resolución, cada quince días podrá tener en su compañía a la menor en el punto de encuentro más cercano a su domicilio, en el horario que fije dicho punto de encuentro, con una duración mínima de dos horas. En los periodos vacacionales, la madre elegirá la mitad del periodo, y durante ese periodo no habrá visitas. Sin embargo, en el otro periodo no elegido por la madre, el padre podrá tener visitas con la menor en el punto de encuentro todos los sábados que entren dentro de ese periodo.
La madre deberá comunicar con al menos un mes de antelación a través de su abogado al abogado del padre el periodo vacacional que elige, comunicándolo igualmente al punto de encuentro para su constancia y efectos.
-Durante el año siguiente, el padre podrá tener en su compañía a la menor los sábados alternos de 10,00 a 20,00 horas, con recogida y entrega en el domicilio materno a través de un tercero si continuase a esa fecha vigente la orden de alejamiento y prohibición de comunicar acordada.
-A partir del tercer año, el padre podrá tener en su compañía a la menor los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar o desde las 18 horas si fuese no lectivo, hasta las 20,00 horas del domingo, y la mitad de los periodos vacacionales escolares, eligiendo la madre en los años impares y el padre en los años pares, con recogida y entrega en el domicilio materno a través de un tercero si continuase a esa fecha vigente la orden de alejamiento y prohibición de comunicar acordada.
3º) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la menor y a la madre.
4º) Se fija como pensión de alimentos a favor de la menor Elisenda la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800.-€) EUROS mensuales, que será incrementada conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya, debiendo ser ingresada por el Sr. Obdulio dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que a tal efecto tenga designado Doña Camino .
Asimismo cada progenitor deberá de abonar el 50 % de los gastos extraordinarios del menor.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.' Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se acuerda rectificar la sentencia 2/2109 dictada el 28/01/2019 en el presente procedimiento, en los siguientes términos; el párrafo que recoge el recurso que cabe contra la sentencia debe ser sustituido por el siguiente párrafo: 'La presente sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en un plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación y a resolver por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de cincuenta euros en el número de cuenta de este Juzgado.' Manteniéndose el resto de sus pronunciamientos en su totalidad.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquélla de la que trae causa y llévese testimonio a los autos principales.
Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.) Lo acuerdo y firma SSª'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Obdulio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Dña. Camino y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de junio.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije una pensión de 480 euros , o en su caso los 500 euros fijados en el auto de medidas o se señala también lo que estime el Tribunal y alega entre otras razones que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada con personalidad propia dado que la obligación recae sobre el progenitor como persona física y alude a los resultados netos en los años 2016 , 2015 y 2014 destacando que la empresa decreció en 2015 y 2016 y relaciona entre otros documentos el ingreso de rentas al mes de 800 euros por el alquiler del local comercial o el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid por la cual percibe ingresos de 625 euros al mes y el pago del préstamo de la vivienda por importe de 150 euros al mes, señalando unos ingresos al mes de 2950 euros cifrando los ingresos de la madre en 2550 euros mensuales con 14 pagas.
Refiere que no habiendo cambio desde el auto de medidas provisionales debieron de mantenerse los importes allí fijados e indica que no se tiene en cuenta que la vivienda es propiedad del mismo y manifiesta que abona 705 euros y considera que dado que la niña come en el colegio es innecesario el gasto de asistencia doméstica.
Destaca gastos de educación 385 euros y concluye que la situación económica de la empresa no es tan boyante significando que la sociedad no tiene obligación de contribuir a la pensión de alimentos de la hija del administrador. Concluye que ambos tienen ingresos parecidos, que la vivienda es propiedad del padre y está gravada con ese préstamo siendo los gastos de comedor de 130 euros al mes.
Por su parte doña Camino pide que se confirme la sentencia recurrida y alega entre otras razones que la sociedad limitada Echar SL y no la persona física ha cumplido con la obligación de pago de las pensiones de alimentos en 2017 y añade que el interesado mantiene una absoluta confusión entre su patrimonio y el de la sociedad de responsabilidad limitada siendo -dice- una clara irregularidad y explica que el interesado como Administrador de la mercantil se ha fijado una nómina absolutamente ficticia .
Concluye que en la cuenta personal del padre no se encuentra el ingreso que señala como nómina ni constan gastos ordinarios sino apuntes de gastos bancarios , IBI, comisiones, ni se reflejan los ingresos de alquiler de local o los de la vivienda de Sanchinarro, siendo claro que sus ingresos son superiores a 2950 euros al mes .
Añade que el recurrente es el único socio y refiere que es cazador realizando caza Mayor en Namibia y siendo el nivel de vida del Sr. Obdulio alto y señala el coste para poder usar el domicilio titularidad del padre teniendo que trasladarse la madre desde DIRECCION000 hasta la zona de DIRECCION001 teniendo que atender en exclusiva al cuidado de la niña.
Señala que el gasto comedor es absolutamente necesario no siendo un hecho nuevo que la familia precise de servicio doméstico no debiendo olvidar la condición de profesional de la madre.
Menciona la compra de los vehículos Jaguar y Masserati cuya titularidad es de la sociedad usándolos el padre y concluye en la absoluta superioridad económica del padre y recuerda que la hija acude a un colegio de DIRECCION000 .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de la hija común de 6 años de edad como nacida el NUM000 de 2014.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de la hija común, habida cuenta especialmente los recursos del ahora recurrente quien al frente de la empresa Instalaciones Tecn Ecaf SL presenta en sus movimientos bancarios , según la lista de cuentas corrientes que debidamente documentadas están incorporadas a los autos, apuntes contables de los 500 euros abonados mensualmente.
Y sobre este punto hay que señalar que no cabe aludir a infracción alguna de la legislación societaria por cuanto la lectura del fallo de la sentencia determina con exactitud quien es únicamente el obligado al pago de la pensión alimenticia que no es otro que el progenitor custodio - y de cuya posición financiera, estatus social y bonanza económica , sin duda, ha de ser partícipe la hija del Sr. Obdulio - y en modo alguno se alude o compromete el patrimonio de ninguna personalidad jurídica ajena a este vínculo familiar.
Y es que el propio interesado admite ser administrador único de la citada entidad (que admite ha adquirido y así posee entre otros bienes, vehículos de alta gama como un Jaguar y un Masserati) que en el año 2016 tuvo un resultado del ejercicio que ascendió a 61 567,83 euros, siendo la certificación del año siguiente negativa cuando en el año anterior 2015 reflejaba un importe de 69.129,41 euros.
El IRPF que se une a las actuaciones declara un rendimiento neto de 28428,47 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 5961, 41 euros todo ello en relación al ejercicio fiscal del año 2017 y las cuentas de la empresa reseñan un total activo de 1639.428,53 euros que en 2017 es de 1.376 691,92 euros, con un balance de situación de la empresa en el año 2018 que presenta un patrimonio neto y pasivo de 1480.737,30 euros.
Las Nóminas que elabora la citada mercantil refleja un líquido a percibir de 2000 euros, 2000.01, como administrador desde el año 2015 y quien admite los ingresos derivados de los alquileres del local de negocio y de la vivienda en tiene en arrendamiento.
Sobre tales cuestiones y datos presentados por el interesado tratando de explicar su situación económica es preciso señalar que dichas declaraciones formales y oficiales no son sino manifestaciones del propio contribuyente y Administrador que tienen ante la Administración Tributaria la eficacia y consecuencias que establece al efecto la legislación fiscal debiendo valorar la Sala otros datos - en su caso complementarios y/ o contradictorios con lo anterior- para conocer la real y autentica capacidad y disponibilidad económica del interesado.
En este sentido no es ocioso recordar, la doctrina jurisprudencial del TS en orden a la eficacia probatoria de dicha documentación fiscal, valga por todas, sentencia del TS de 20 de junio de 2017 que entre otros argumentos señala que: '.. Debe tenerse presente que ni la declaración de la renta ni la resolución del procedimiento de comprobación tributaria son documentos públicos que hagan prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan ( arts. 319.1. º y 317.1. º a 6.º LEC, entre los que no se encuentran). Aun para los documentos públicos, es doctrina de la sala la de que tampoco impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de las circunstancias que documentan ( sentencias 377/2010, de 14 de junio, 731/2009, de 13 de noviembre, 799/2009, de 16 de diciembre). Con más razón para los hechos que consten en documentos administrativos a los que se otorgue el carácter de público, que se tienen por ciertos, admite la ley que otros medios de prueba desvirtúen lo documentado ( art. 319.2 LEC) y la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencia 458/2009, de 30 de junio...'.
En este sentido y en el mismo orden de cosas, es preciso señalar que pese a los alegatos del recurrente la posición económica de los interesados sin duda reflejaban una disponibilidad del ahora recurrente capaz de afrontar los gastos de la hija común , en la proporción fijada en la sentencia , quien entre otros concernientes a los propios de una niña de su edad genera el coste de la cobertura sanitaria en Asisa , y en el centro escolar tiene unos gastos anuales de seguro de 25 euros, material escolar de 100 euros , una cuota mensual de 105 euros, y otra por ampliación de horario de 75 euros, libros de 126,44 euros, uniformes, 283 euros y extraescolar de baile de 30 euros , siendo el gasto de comedor de 130 euros mensuales .
Entre los gastos domésticos que en la participación correspondiente afectan a Elisenda se aportan gastos de Telefónica, Facturas de gas de 125 entre otros y los costes derivados de la empleada doméstica que oscila entre los 550 -600 euros según la documentación incorpora a los autos, Se discute en este sentido la necesidad de la utilización de tales servicios, sin duda alguna absolutamente imprescindibles en la unidad familiar formada por doña Camino y Elisenda si tenemos en cuenta que la madre en su condición de profesional de la Arquitectura tiene un horario de trabajo de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas desde lunes a jueves y los viernes desde las 8 a las 16 horas.
Cierto que la progenitora cuenta con nóminas de 2600,72 euros, 2593,95 euros teniendo en la declaración fiscal del año 2017 un rendimiento neto de 35406,20 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 6585,23 euros lo que cifra sus ingresos mensuales en un promedio de 2401,74. Dicho lo cual es claro que la proporción de aquella cuantía de la pensión se ajusta a las variables económicas indicadas teniendo en cuenta la aportación de cuidados que comporta la custodia materna y asimismo el uso de la vivienda familiar que es propiedad del padre cuya atribución a hija y madre deriva del artículo 96 del CC..., significando que el pago de la hipoteca a cargo del recurrente deriva de sus obligaciones contractuales como propietario del inmueble.
Se rechaza por todo ello el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida , que obviamente no venía condicionada por la resolución dictada en el auto de medidas , dado el carácter provisional de la decisión adoptada en su temporalidad en dicha pieza, sin el conocimiento total y pleno de todo el material probatorio dispuesto para el pleito principal.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Obdulio , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos de Juicio Verbal seguidos, bajo el nº 4/2016, entre doña Camino y el citado litigante, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0750-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
